Decisión nº 3590 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.551

PARTE ACTORA: Ciudadana C.A.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.069.612, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio L.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Y.D., A.L., A.G., K.T. y L.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.766.140, 18.384.911, 14.280.509, 19.623.717 y 14.793.859, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Defensor ad litem REIDELMIX BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha (05) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos y haberse cumplido con las cargas requeridas para practicar la citación a la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se abstuvo de librar la citación a la parte querellada en el proceso, hasta no tener constancia en actas de las resultas de la medida cautelar.

Este tribunal designó como perito avaluador de la presente causa al ciudadano R.O., por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el cual se dio por notificado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010).

El designado perito avaluador, presentó el informe requerido por este juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

Este juzgado por auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), declaró valida la constitución de hipoteca de primer grado ofrecida por la querellante en la presente causa, a favor de este tribunal hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 353.171,00).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), decretó la restitución de la posesión a favor de la parte querellante en el presente proceso.

La secretaria de este tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).

Este tribunal designó defensor ad-litem en la presente causa, el cual fue debidamente juramentado, por ante este juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011).

El defensor ad-litem designado en el p.R.B., presentó escrito de contestación de la querella, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

Este tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que es poseedora y propietaria de un inmueble identificado de la siguiente manera: una casa habitación y un lote de terreno, ubicada en la avenida 31 A , calle 84 A, Sector Amparo, Casa No.58-28, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., que tiene un área de quinientos setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro metros (576,64 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía pública, antes 31 A, hoy calle 84 A; Sur: vía pública, antes calle el porvenir; Este: Con propiedad que es o fue de B.E.G. de bracho; y Oeste: con propiedad que es o fue de adailva romero.

El cual le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.82, Protocolo 1°, Tomo 5, sobre el cual ha ejercicio posesión desde el año mil novecientos setenta y dos (1972), de manera pacifica, continua, pública no interrumpida,

Afirma la parta querellante que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010), un grupo de personas irrumpieron en su propiedad de forma violenta, derrumbaron la cerca y entraron al inmueble invadiendo su propiedad, prohibiéndole el ingreso a las instalaciones de referido inmueble y procediendo a desocupar sus pertenencias, siendo privada del goce, uso y disfrute de su propiedad.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

El defensor ad litem de la parte querellada en el proceso, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella propuesta en su contra, en cuanto a los argumentos de hecho y derechos planteados.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Documento original de propiedad de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.82, Protocolo 1°, Tomo 5.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina, que el mismo es pertinente en la presente causa, incluso cuando es tendiente a probar la propiedad del inmueble objeto de la querella, se valora en razón, de que a través de su análisis se determina que la posesión a que alega ejercer la parte querellante es legitima, así mismo, se constata que el identificado documento no fue impugnado, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  3. - Documento original de constancia de residencia emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), en el cual los ciudadanos B.H. y C.R., manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.D. y tener constancia que la misma reside en la calle 85B/ amparo 58-28.

    Esta juzgadora verifica que el medio de prueba anteriormente descrito es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, en razón de aportar datos referidos a la posesión alegada por la parte querellante que pretende ser amparada, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio y se estima en su carácter de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  4. - Constancia emitida por CORPOELEC, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se deja constancia que la ciudadana C.D., se encuentra registrada como residenciada en la dirección BRR A.C. 85, Casa 58-28, siendo usuaria del servicio desde noviembre de dos mil tres (2003).

  5. - Constante de dos (02) folios útiles, facturas originales emitidas por el IMAU, a nombre de la ciudadana C.D., donde se identifica su residencia en el Brr. a.c. 85, casa 58-28, correspondientes a los meses febrero de dos mil nueve (2009) al mes de marzo de dos mil diez (2010).

  6. - Constante de dos (02) folios facturas emitidas por HIDROLAGO, donde se identifica al ciudadano A.D., en la dirección calle 84 A # 41A (DIR 58-28, desde año dos mil ocho (2008), hasta el año dos mil diez (2010).

  7. - Estado de cuenta, constante de un folio, emitido por el Sistema de Recaudación Municipal, a nombre de la ciudadana C.D., donde se identifica la residencia en el Brr A.C. 85 casa 58-28, con una tarifa residencial, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010). |

    Esta juzgadora pasa a analizar los medios de prueba anteriormente descritos e identificados con los Nos. 3, 4, 5 y 6, se valoran de forma conjunta en razón de ser documentos emanados de autoridades administrativas, y tener fuerza de documentos públicos administrativos, así mismo, se verifica que son tendientes a determinar la posesión que pretende le sea reconocida, y aporta elementos que llevan a esta jurisdicente a la convicción sobre los hechos planteados, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  8. - Plano de mensura catastrado o croquis de ubicación original, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), emitido a nombre de C.D., ubicada en la avenida 31A #58-28-Amparo, constante de sello húmedo de la Alcaldía del Estado Zulia, de la Oficina Ambiental de planificación Urbana.

    En lo relativo al documento anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su valoración, y determina que el mismo es pertinente en el proceso, a los fines de determinar con exactitud las coordenadas y los linderos correspondientes al inmueble sobre el cual se pretende el amparo en la posesión, así mismo, se verifica que el mismo aporta elementos de utilidad para esta juzgadora en la toma de la decisión requerida, por lo que se estima en todo su valor probatorio en el proceso, en este sentido se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el documento presentado es un documento público administrativo. Así Se Valora.

    INSPECCIÓN

  9. - Inspección realizada en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: en el inmueble identificado, se encontraba en posesión del ciudadano A.F.G., quien le manifestó lo siguiente de forma textual:

    Nosotros somos invasores, sabemos que la dueña de la casa es la señora C.D., pero no tenemos para donde irnos

    .

    Así mismo, en la inspección realizada se dejó constancia de encontrarse en el inmueble un grupo de personas incluyendo niñas, niños y adolescentes, el juzgado realizó una descripción de las condiciones del inmueble y de cómo esta constituido, afirmando que sus instalaciones se encuentran en mal estado de conservación y deterioro.

    En cuanto a la Inspección judicial realizada, esta juzgadora pasa a estimarla y considera que la misma, es pertinente en la presente causa, y es tendiente a dejar constancia de los hechos alegados por la parte querellante en el proceso, se constata que fue realizada por el órgano jurisdiccional competente para realizarla y se llevo a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así mismo, la parte querellante aporta elementos tendientes a esclarecer la controversia planteada, y lleva a esta jurisdicente a una convicción en el proceso, por lo anteriormente expuesto se le otorga todo su valor probatorio a la inspección judicial planteada en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    TESTIGOS

  10. - M.R.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.828.889, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.D. y constarle que es la poseedora y propietaria del inmueble objeto de la presente querella, por ser su vecino y tener constancia que un grupo de personas ingresaron al inmueble de la referida ciudadana invadiendo el mismo, prohibiéndole la entrada ciudadana, instalando candados.

  11. - Ciudadano B.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.467.811, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.D., por hace mas de cuarenta (40) años por ser vecino de la zona, y tener conocimiento que la referida ciudadana es propietaria y poseedora del inmueble objeto de la presente querella, aseveró constarle la entrada de un grupo de personas al referido inmueble en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), que han permanecido en posesión del inmueble, aseveró que la propietaria no ha tenido problemas, y ha ejercido su posesión de forma pacifica, así mismo en su testimonio hizo alusión ha haber tenido el titulo de propiedad en su manos.

  12. - Ciudadano T.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.562.651, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.D., por hace mas de treinta y dos (32) años, y tener conocimiento que la referida ciudadana es la única propietaria del referido inmueble, y que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), irrumpieron de forma violenta en la propiedad privada, despojándola de su propiedad, y los invasores se mantienen ejerciendo posesión del inmueble.

    Esta juzgadora pasa a.l.t. presentadas en la causa, y verifica que la testimonial identificada con el No. 2, no fue debidamente ratificada en la oportunidad correspondiente por ante este tribunal, por lo que se desecha el contenido de la misma. Ahora bien, en cuanto a las deposiciones identificadas con los Nos. 1 y 3, esta juzgadora las a.y.c.q.n. se presentan contradicciones ni incongruencias en los testimonios planteados, y sus afirmaciones son tendientes a esclarecer la controversia planteada, en este sentido se valoran los testigos en forma conjunta y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir en la presente causa, de conformidad con los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrínales en los siguientes términos:

    En primer lugar, SANCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante.

    En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según Duque, que por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

    En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:

    Así, el artículo 772 eiusdem, expresa textualmente:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Expediente No. 99-974 de fecha 09/08/2000, Sentencia Nº 377, en la cual se establece lo siguiente:

    El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

    Así mismo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

    Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

    (...)

    De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

    En relación a lo hoy debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P.), señaló lo siguiente:

    En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).

    En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes

    .

    De igual forma señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 975 del 11 de mayo de 2006 (Caso: C.M.G.B.), lo siguiente:

    “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa

    Asimismo, el artículo 701 eiusdem, establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    (Cursiva del Tribunal).

    Y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    .

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No. 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En la presente causa se verifica, que la parte querellante, realizo de forma idónea la actividad probatoria requerida en el presente proceso, en función de llevar a esta juzgadora a la convicción sobre los hechos planteados en el escrito libelar y pretendidos en la querella interdictal propuesta, de los medios de pruebas aportados se constata que la ciudadana querellante se encontraba en ejercicio y disfrute de la posesión de inmueble anteriormente identificado, cuando fue de forma violenta despojada de su posesión, se concluye luego del análisis de las testimoniales evacuadas en el proceso, así mismo, se constata de la inspección judicial practicada, el reconocimiento de la condición de invasores de los ciudadanos que se encuentran en posesión del inmueble sobre el cual se pretende la restitución de la posesión, en este sentido y por lo argumentos anteriormente expuestos se considera que la pretensión propuesta por la querellante en el proceso, referida la restitución de la posesión, que le ha sido despojada prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión, propuesto por la ciudadana C.A.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.069.612, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos Y.D., A.L., A.G., K.T. y L.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.766.140, 18.384.911, 14.280.509, 19.623.717 y 14.793.859, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente litigio identificado de la siguiente manera: una casa habitación y un lote de terreno, ubicada en la avenida 31 A , calle 84 A, Sector Amparo, Casa No.58-28, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., que tiene un área de quinientos setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro metros (576,64 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía pública, antes 31 A, hoy calle 84 A; Sur: vía público, antes calle el porvenir; Este: Con propiedad que es o fue de B.E.G. de bracho; y Oeste: con propiedad que es o fue de adailva romero, a la parte querellante ciudadana C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.069.612, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR