Decisión nº 92 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.190, domiciliado en el Sector Unión de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio S.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, contra el ciudadano E.T.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-23.162.139, domiciliado en el Sector Unión de la población de Tucaní, casa s/n, a dos cuadras de la Alcaldía de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano E.T.G., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano E.T.G., antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha nueve (09) de febrero de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.T.G. y C.A.P., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el Acta Nº 409, Año: 2004. TERCERO: Copias Certificadas de las Constancias de Residencia de los ciudadanos C.A.P. y E.T.G., expedidas por el C.C.S.U.d.T.d.E.M.. CUARTO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos YENI, OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia F.R.d.M.C.P.O.d.E.M., y las siguientes por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 166, 208, 209 y 210, Años: 2001, y las tres últimas 2006.--------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.---------------------------------------En la solicitud la ciudadana: C.A.P., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano E.T.G., por ante la Registradora Civil de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 409, Año: 2004.------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos YENI, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, y los siguientes de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden.-----------------Señalando la ciudadana: C.A.P., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el n.O.N., de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden.--------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se ha ejercido y seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges acordaron que la custodia del hijo A.T.A., será ejercida por la madre y la custodia de los hijos IZABEL Y E.T.A., será ejercida por el padre, quienes lo han venido ejerciendo desde entonces y continuarán en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA P.P.: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos cónyuges convinieron en un RÉGIMEN DE VISITAS ABIERTO, donde el padre tendrá derecho a visitar a su hijo A.T.A., cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del adolescente, igualmente la madre tendrá derecho de visitar a sus hijos IZABEL y E.T.A., cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la adolescente y el niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle al hijo A.T.A., la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) MENSUALES, el cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, igualmente la madre se compromete a pasarle a los hijos IZABEL Y E.T.A., la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) MENSUALES, el cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre y al padre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en su casa de habitación. Además cancelaran ambos padres, cancelaran DOS BONOS ESPECIALES, para sus hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) para el mes de AGOSTO, y otro por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para el mes de DICIEMBRE, los cuales también tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que compartir y nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos E.T.G. y C.A.P., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 409, Año: 2004.------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el n.O.N., de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden.---------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se ha ejercido y seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges acordaron que la custodia del hijo A.T.A., será ejercida por la madre y la custodia de los hijos IZABEL Y E.T.A., será ejercida por el padre, quienes lo han venido ejerciendo desde entonces y continuarán en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA P.P.: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos cónyuges convinieron en un RÉGIMEN DE VISITAS ABIERTO, donde el padre tendrá derecho a visitar a su hijo A.T.A., cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del adolescente, igualmente la madre tendrá derecho de visitar a sus hijos IZABEL y E.T.A., cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la adolescente y el niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle al hijo A.T.A., la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) MENSUALES, el cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, igualmente la madre se compromete a pasarle a los hijos IZABEL Y E.T.A., la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) MENSUALES, el cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre y al padre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en su casa de habitación. Además cancelaran ambos padres, cancelaran DOS BONOS ESPECIALES, para sus hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) para el mes de AGOSTO, y otro por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para el mes de DICIEMBRE, los cuales también tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 5963

Ghuizap.-

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