Decisión nº PJ0592010000003 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación Y Extensión De La Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 12 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-016035.

ASUNTO: AP51-R-2010-005711.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: FIJACIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE ACTORA APELANTE: E.C.A.L., Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.669.648

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T. de PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.200.

PARTE ACCIONADA: L.A.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.133.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: L.O.d.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.448.

SENTENCIA APELADA: De fecha 17 de febrero de 2010 dictada por la Jueza Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente)

I

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.M.T.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.M.E., contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17/02/2010 que declaró CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención conjuntamente con Extensión de la misma, incoada por la ciudadana E.C.A.L., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el ciudadano L.A.M.E., supra identificado. En consecuencia, se fijo como obligación de manutención que debe suministrarle el ciudadano L.A.M.E., a su hija la cantidad correspondiente a TRES SALARIOS MINIMOS ENTEROS CON DOS QUINTOS (2/5) DE OTRO SALARIO MINIMO (3 2/5), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.290,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco días de cada mes.

Asimismo, se establece una Bonificación Especial Adicional en el mes de Agosto de cada año por gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año por gastos de fin de año en la cantidad equivalente a dos meses de Obligación de Manutención. Igualmente se declaró con lugar la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN hasta que la joven alcance los 25 años de edad o en su defecto hasta tanto se gradúe, salvo que excepcionalmente abandone los estudios.

Cumplidas las formalidades legales de esta Superioridad, quien suscribe, E.S.C.S. en su carácter de Ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 297. —Legitimidad para apelar las partes o terceros. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

.

Con relación al precepto supra transcrito, el tratadista Henríquez La Roche, señala que así como no hay acción sin interés tampoco puede haber apelación sin interés, ya que el mismo esta determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. El que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso.

De lo cual se evidencia que la parte actora no tiene legitimación para apelar por cuanto se le concedió todo lo peticionado.

En cuanto a las medidas solicitadas, de las actas procesales se evidencia que las mismas fueron resueltas en su oportunamente en el cuaderno de medidas destinado para tal fin y en cuanto al monto fijado se aprecia de las actas que para el momento de dictar sentencia los ingresos del ciudadano L.A.M.E., que constaban en autos eran de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.967,50), siendo el 30% de los mismos la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.290,oo), por lo que no tiene cabida su recurso, en virtud de la falta de legitimidad para ejercerlo, y así se decide.

Por cuanto corresponde a esta Alzada resolver sobre el fondo del presente litigio, pasa a hacerlo y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la síntesis en que quedó planteada la controversia, se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que su hija nació en fecha 26/11/1991, quien es hija del ciudadano L.A.M.E., identificado en autos, que actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, que no recibe dinero de su padre de manera regular y acorde con sus necesidades básicas, desentendiéndose de sus obligaciones paternales, asumiendo la madre la carga familiar para que su hija no pase privaciones que puedan afectar su desarrollo físico, moral e intelectual.

Destacando que el padre abandonó a la adolescente cuando tenia cinco (5) años aproximadamente, apareciendo luego cuando su hija contaba con catorce (14) años de edad, reconociéndola en fecha 29/03/2006, posteriormente en el año 2006 abandonó el hogar conyugal no cumpliendo con sus obligación de manutención ni con los deberes inherentes a la patria potestad, por lo que acudió a demandar al ciudadano L.A.M.E., por obligación de manutención equivalente al 30% de los ingresos que mensualmente percibe el obligado y debido a que se encontraba próxima a cumplir su mayoridad solicitó se extendiera la obligación hasta que la adolescente alcance la edad de 25 años o culmine sus estudios universitarios, dado que la adolescente cursa estudios Universitarios en la Universidad Católica A.B. y de ingles en el Walt Street Institute W.S.I. PILOTO, C.A. toda la semana; lo que le impide el ejercicio de trabajos remunerados, fundamentando su petición en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 365, 366 y 383 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 282 del Código Civil. Además solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva sobre el sueldo o salario, bono vacacional, bono de fin de año, prima de antigüedad, prima de profesionalización y cualquier otro emolumento que pueda corresponder al obligado en su lugar de trabajo, y como beneficiario de una pensión de Seguro Social, y que las cantidades a retener sean descontadas directamente del sueldo en su lugar de trabajo y de la Cuenta del Banco Venezuela, donde el accionado cobra la pensión de vejez igualmente solicitó se le decrete prohibición de Salida del país al ciudadano L.A.M.E., que se le fijaran dos bonificaciones adicionales igual a 2 mensualidades para los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y de fin de año; que se incluyera a la adolescente en todos los beneficios que le otorga la Empresa en la cual labora su padre y que le sean entregados a la adolescente directamente que se oyera a la adolescente, se notificara al Ministerio Público.

Solicitó de igual manera se oficiara a la Embajada de Uruguay en Venezuela para que informará si el pasaporte número 379646 pertenece al ciudadano L.A.M.E., y a la ONIDEX para que informe si el pasaporte número 12065133, pertenece al ciudadano antes señalado.

Finalmente, solicitó que su demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Produjo la actora con su libelo y marcada “A”, copia del poder que le fuera otorgado por la ciudadana E.C.A.L. a la abogada A.T. de PEREZ, la cual se valora con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la cualidad de la abogada supra mencionada, y así se establece

-Marcada “B”, Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, la cual se valora con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el nacimiento y la filiación existente entre la adolescente y sus progenitores, hoy contendientes, y así se establece.

- Copia certificada de la decisión de fecha 31/07/2009, suscrita por la Jueza Unipersonal Nº 8 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de viaje de la adolescente (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), a la República de Portugal en el año 2009, la cual se desecha en virtud de que la misma no guarda relación con el presente asunto, y así se establece..

- Marcados “D”,“E”,“K” y “L”, que constan a los folios 32, 33, 54 y 55, respectivamente, comprobantes de pagos de inscripción y mensualidad emitidos por la Universidad Católica A.B. y Wall Street INSTITUTE, instrumentos que fueron aportados a los autos con la finalidad de demostrar que la adolescente (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) cursa estudios en esa casa de estudios y los pagos que efectuó la madre correspondientes a educación de su hija. Esta Alzada, les da pleno valor probatorio, en virtud de que dichos recibos y facturas evidencian que la adolescente cursa estudios en la Universidad Católica A.B. y Wall Street INSTITUTE y los gastos causados por la misma en cuanto a sus actividades escolares, de conformidad con las reglas de la sana crítica; y así se establece.

- Cursante al folio 34, C.d.C.d.P. en línea emitida por el portal del Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 14 de Septiembre de 2009, con la finalidad de probar la capacidad económica del obligado y los beneficios que percibe. Esta Alzada, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en las reglas de la sana crítica y en la misma se evidencia monto que percibe el ciudadano L.A.M.E. como beneficiario de Pensión de Vejez que percibe el obligado, y así se establece.

- Marcados “G”, “H” e “I”, que constan a los folios 35 al 49, ambos inclusive, copia de las cedulas de identidad de ambas partes y de la adolescente de autos, y copias de los pasaportes del ciudadano L.A.M.E.. Esta Alzada, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil por cuanto los mismos son documentos públicos emanados de la Autoridad competente y de los mismos se evidencia la identidad de las partes; y así se establece.

-Marcado “J” cursantes en los folios 50 al 53, ambos inclusive, oficio Nº 00000626, emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual se demuestran los movimientos migratorios del ciudadano L.A.M.E., aun cuando se trata de un documento público emanados de la Autoridad competente establecido en los artículos 1357 y 1359 de Código Civil, esta Alzada los desecha por impertinentes, pues no aportan nada a lo debatido; y así se establece.

-En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas T.H.Y.R. y R.G.K.A., esta Alzada, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia la veracidad de las constancias de inscripción y recibos de pagos consignados como pruebas en el presente asunto, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas, promovió las siguientes:

- Marcado “PRIMERO”, cursante a los folios 129 y 130, copia del contrato en el cual se establecen las condiciones de trabajo del ciudadano L.A.M.E.; esta Alzada, le da valor probatorio en virtud de que el mismo es un documento público emanado de la autoridad competente y del mismo se evidenció el ingreso que percibe el obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil., y así se establece.

PRUEBAS DE INFORME:

- Comunicaciones recibidas de las instituciones bancarias Bancoreal, Mercantil, Bancoex, 100%Banco, Banco Occidental de Descuento, ABN-A.B., N.V., Banco Industrial de Venezuela, AVANZA, Banplus, Banco Provincial, Helm Bank de Venezuela, Banco Exterior, Venezolano de Crédito, Banvalor, DELSUR, Banco Plaza y Banco de Venezuela, a las cuales se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN CONSIGNADO POR EL APELANTE EN LA ALZADA.

Señaló que en fecha 22/04/2010 la ciudadana E.C.A.L., se presentó en la oficina de BANCO EXTERIOR, esquina de Urapal, Avenida Urdaneta, lugar donde labora el demandado en calidad de Consultor Bancario, solicitando hablar con el gerente de dicha institución y amenazando que de no entrevistarse con el mismo, armaría un escándalo en la puerta de dicha Institución. Por lo que el gerente del mismo ciudadano M.R. aceptó recibirla, solicitándole la recurrente de forma altiva e imperiosa, que despidiera al ciudadano L.A.M.E., porque ella no aceptaba que éste haya apelado de la decisión del Tribunal, y amenazando al Gerente del Banco que de no acatar su solicitud de despido, “cerraría las cuantiosas cuentas que posee ella y su empresa en dicha institución”. Que no entiende porque la ciudadana E.C.A.L., sea protagonista de tales hechos que de ser despedido, como en efecto lo fue, su representado NO podrá cumplir con la Obligación de Manutención que ella pretende, por el contrario, esta a punto de quedar en la calle, a la buena de dios y en estado de indefensión. Es importante aclarar a esta Corte que el obligado es un hombre de 66 años, con una salud precaria, con antecedentes de un infarto y otras afecciones de salud.

Que en fecha 13/09/2009, la parte actora se presentó en las oficinas de Corp Banca en la Castellana, lugar donde laboraba el obligado para esa fecha, con las mismas exigencias, y armando tal escándalo que tuvo que acudir la Seguridad del Banco para imponer el orden, por cuánto la señora insultó y amenazó a todos los que interpusieron en su camino en el afán de conciliar y encontrar alguna forma de entendimiento, hasta que la gravedad de la situación por ella creada generó la decisión de desafectar al demandado de su única fuente de ingreso, logrando su cometido real que era el de perjudicar a su representado, ya que ella ha expresado repetidas veces que no le interesa la manutención reclamada sino “dañarle la vida a su esposo, arruinarle completamente…”.

Que el día 23/12/2009, la demandante se presentó en la Oficina del Banco Exterior en la que trabaja el ciudadano L.A.M.E., con las mismas intensiones de hacer un escándalo similar al que promovió en CORP BANCA, en el mes de Septiembre. Por lo que su representado intentó y logró finalmente convencerla de salir del lugar y tratar de llegar a algún acuerdo con respecto a la manutención por ella pretendida. Se dirigieron a la vivienda del obligado sin ningún tipo de reticencia por parte de ella , allí discutieron la situación sin llegar a ningún tipo de agresión física, llegando a un aparente acuerdo sobre la manutención de la adolescente. Alegando que la demandante tenia otras intensiones, ya que a primeras horas de la noche se presentaron funcionarios del CICPC en el domicilio de su representado, para informarle que debía acompañarlos en virtud de una denuncia de la demandante que afirmaba que el había tratado de matarla. Lo que trajo como consecuencia que el demandado pasara las 24 horas siguientes en las oficinas de esa institución incluyendo 12 horas en la cárcel del Rosal en una celda junto a presos comunes, terminando esto con un juicio oral en el que fue dejado en libertad con una expresa solicitud de que “ninguno de los dos debía acercarse al otro, ni a su domicilios, ni a sus lugares de trabajo, ni personalmente ni por intermedio de terceros”. Esa misma jueza le manifestó a la señora en presencia de todos que no comprendía esa tesitura de ella. “Si no hay empleo, no hay manutención, señora. La verdad es que yo no la comprendo a usted”. Ante lo cual no hubo respuesta de la señora E.C.A.L..

Que por lo anteriormente expuesto, hacen del conocimiento de este Tribunal y en atención a las múltiples agresiones de que ha sido objeto nuestro representado, tanto físicas como verbales y Psicológicas, sin enumerar los cuantiosos daños y perjuicios de que ha sido y es victima en la actualidad, el mismo a procedido a denunciar tales hechos ante el Ministerio Público, conociendo de ellos la Fiscalia 133 del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01F13379009.

Que por todo lo antes expuesto solicita, anule la sentencia recurrida en vista de todos los acontecimientos, y de la ausencia de ingresos de su representado.

Ahora bien, del análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, quedó comprobada la filiación de la adolescente de autos en relación a los hoy contendientes.

Visto que el apelante alega en su escrito de formalización hechos nuevos que no se encontraban en autos para el momento que el A quo dictó sentencia, mal puede esta Sentenciadora revisarlos o modificarlos, y así se establece.

Con base en la valoración y análisis probatorio anterior, así como también considerando los hechos precedentemente establecidos, en los cuales se evidencian los requerimientos de la joven de autos los cuales no fueron rechazados ni impugnados por la parte demandada recurrente, se declaran procedentes a favor de la joven de marras y por parte de su progenitor, los siguientes montos: Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 3.290,00), por concepto de Obligación de Manutención; una bonificación especial en los meses de agosto para gastos escolares y otra en el mes de diciembre para gastos de fin de año por la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta (Bs. 6.580,oo), cada una, equivalente a dos mensualidades de obligación de Manutención. Así mismo, se ratifica la extensión de la Obligación de Manutención hasta que la joven de autos alcance 25 años o en su defecto hasta tanto culmine o abandone sus estudios, y así se establece.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Juzgados Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana E.C.A.L., peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.669.648, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el ciudadano L.A.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.133. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha 08/04/2010, por la ciudadana E.C.A.L., supra identificada, en la cual apeló de la sentencia de fecha 17/02/2010. TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la abogada C.M.T.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.M.E., contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO DICTADO POR EL A QUO, en consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad correspondiente a TRES SALARIOS MINIMOS ENTEROS CON DOS QUINTOS (2/5) DE OTRO SALARIO MINIMO (3 2/5), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.290,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Así mismo, se establece una Bonificación Especial Adicional en el mes de Agosto de cada año por gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año por gastos de fin de año en la cantidad equivalente a dos meses de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 6.580,oo). QUINTO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN hasta que la joven alcance los 25 años de edad o en su defecto hasta tanto se gradúe o abandone los estudios. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

ASUNTO: AP51-V-2009-016035.

ASUNTO: AP51-R-2010-005711.

ESCS/YG/Riseida.

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