Decisión nº PJ0122012000167 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001603

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTES: J.L. ROSARIO PEÑA y C.M.P. ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.921.912 y 16.149.032, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.R., N.C., E.N., L.L., G.R., L.P., DAIDUVI PEROZO Y MANUEL DELGADO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 131.571 y 148.726, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ente Autónomo de naturaleza paramunicipal creado según ordenanza Municipal del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 104 Extraordinaria, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 134 Extraordinaria, del 9 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., E.A., R.B., M.C., D.G., R.M., M.G., J.M., N.U., M.S. y JESIBERTH LEAL, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.526, 29.164, 146.040, 177.702, 148.389, 142.970, 142.969, 132.993, 189.931, 119.026 y 140.453, respectivamente.

MOTIVO: Prestación sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos J.L. ROSARIO PEÑA y C.M.P.R., debidamente representados por la profesional del derecho L.L., ya identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), se consignó escrito libelar en fecha 22 de junio de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.704,oo), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001603, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 30 de junio de 2011 se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora subsana el escrito libelar; por lo que en fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez de realizadas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 02 de abril de 2012, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a la cual no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que el Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 13 de abril de 2012, se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda; por lo que se remitió dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 20 de abril del 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal admitió las pruebas y se fijó para el día 06 de junio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2012, por cuanto el día y hora fijado para la práctica de la inspección solicitada no hubo despacho en virtud de la asistencia de los Jueces a la 1ra. Conferencia sobre la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2012, por cuanto el día y hora fijado para la práctica de la inspección solicitada no hubo despacho en virtud de la asistencia de los Jueces a la 3ra. Conferencia sobre la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 26 de septiembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de noviembre de 2012.

El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de juicio, la Juez de éste Despacho actuando como Juez social, instó a las partes a una posible conciliación, por lo que consideraron necesaria la suspensión de la causa, y se fijó una audiencia conciliatoria para el día 26 de noviembre de 2012. En la fecha señalada, vista la incomparecencia de la parte demandante, procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2012.

En fecha 03 de diciembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de febrero de 2013.

Ahora bien, es el caso que en fecha 19 de diciembre del 2012, el ciudadano demandante J.L. ROSARIO PEÑA junto con su representante legal y la apoderada judicial de la parte demandada, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de dos (02) folios útiles mediante la cual realizaron pago en cheque girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) signado con el No. 58002064, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), consignando copia del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del referido acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, J., I. o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

… esta S. ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta S. en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante ciudadano J.L. ROSARIO PEÑA celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación realizada al mismo, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque emitido en contra la entidad financiara Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signado con el Nº 58002064, a favor del actor J.L. ROSARIO PEÑA.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente entre el ciudadano demandante J.L. ROSARIO PEÑA y la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano J.L.R. PEÑA y la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

Asimismo, por cuanto existe en la presente causa un litisconsorcio activo, y en vista que la transacción fue entre el ciudadano J.J.L.R. PEÑA y la demandada, se mantiene viva la acción incoada por la ciudadana C.M.P. ROJAS en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la referida decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la mañana (01:56 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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