Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de mayo de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 46273-07

DEMANDANTE: A.C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.218, y de este domicilio.

APODERADO

DEL DEMANDANTE: Abogado Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo el Nº 101.007.

DEMANDADO: M.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.707, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “17 de junio de 2007”, cuando la ciudadana A.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.218, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.007, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano M.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.707 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (3°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “26 de julio de 2007”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora ciudadana A.C.A.O., ya identificada otorgo poder apud acta a la abogado en ejercicio Y.B. SEQUERA PROFETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.007. Mediante diligencia de fecha “01 de octubre de 2007”, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “15 de enero de 2008”, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado M.J.D.C., por cuanto trabaja en una constructora y no tiene sitio fijo de trabajo, motivo por el cual consigna el recibo y la compulsa. En fecha 28 de mayo de 2008, la juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno oficiar a la Onidex y al C.N.E., para que informen el movimiento Migratorio y el último domicilio del ciudadano M.J.D.C.. En fecha “16 de abrir de 2009”, el alguacil dejó constancia nuevamente de la imposibilidad de citar al demandado M.J.D.C., por cuanto al llegar al sitio constato que en el sector estaban todas la casas demolidas por ser una zona de riesgo por las subida de las aguas del Lago de Tacarigua, motivo por el cual consigna el recibo y la compulsa. Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, se ordeno la citación del demandado por carteles, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 22 de mayo de 2009 en el expediente. Cumplido todo los tramites de la citación por cartel, por auto de fecha 27 de enero de 2010, se designo al abogado en ejercicio J.L.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.857, defensor judicial del demandado M.J.D.C., quien acepto el cargo y fue juramentado. En fecha 17 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal dejos constancia de haber citado al defensor judicial designado, para la prosecución de los siguientes actos. En fecha “03 de mayo de 2010 y 18 de junio de 2010”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia la accionante. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “06 de julio de 2010”, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio, por su parte el defensor judicial designado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo de la demanda. Ahora bien, las pruebas promovidas por las partes actora y demandada se agregaron en fecha “29 de julio de 2010”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión por parte de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.J.D.C., en fecha 06 de diciembre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio M.B.I. delE.A.. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijo que llevan los nombres S.C. DUPUY AZUAJE, A.J.D.A. y L.M.D.A., actualmente todos mayores de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en Caña de Azúcar, Sector 4, calle 8, Casa Nº 2, Municipio M.B.I., Estado Aragua. Que es el caso que tienen 26 años de casados en los cuales ha sido victima de maltrato físico, verbal y psicológico, conjuntamente con sus hijas que también han sido victima de los maltratos humillantes ocasionados por su padre, siempre la trata de prostituta, en una oportunidad trato de matarla con una escopeta, que anteriormente nunca lo había denunciado por miedo, que él llega los fines de semana destrozando todo los bienes muebles de la comunidad conyugal; que en fecha 30 de junio llego ebrio y la saco junto con sus hijas teniendo que dormir en la calle, envista de tantas ofensas decidió buscar ayuda para resguardar su integridad física y la de sus hijas, fue por lo que se dirigió a la casa de la mujer J.R. “La Avanzadora” allí fue asesorada y la refirieron inmediatamente a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hizo la respectiva denuncia por violencia intrafamiliar. Que por todo los hechos señalados es por lo que, demanda al ciudadano M.J.D.C., por Excesos de Sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, como causal de divorcio, según lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte el defensor judicial del demandado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la presente demanda de divorcio por cuanto no se ajustan a la realidad.

- I I -

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales que el sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones. La Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

- I I I-

Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada se hizo parte en el proceso a través de su defensor judicial. Que el demandante junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual riela al (folio 2) y donde se evidencia el acta signada con Nº 554, Tomo C, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “06 de diciembre de 1.980”, los ciudadanos M.J.D.C. y A.C.A.O., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.D.G. deE.A., documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada.

Para demostrar las agresiones de las cuales fue objeto, consigno copia fotostática de la denuncia levantada inserta al (folio 6) por ante La Casa de la Mujer J.R.L.A.P. deA. a Mujeres en Situación de Violencia Intrafamiliar, de fecha 03 de julio de 2007, y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que forzosamente se le da todo el valor probatorio en virtud de que fue ratificada no fue tachada durante el lapso de evacuación de las pruebas, y así se decide.

Para demostrar las sevicias, injurias graves que imposibiliten la vida en común, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.L.L., J.J. DIAZ PEREZ y M.G. PERNIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.219.702, V-7.244.322 y V-9.645.908, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente; Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.C.A.O. y M.J.D.C. desde hace muchos años; les consta que el ciudadano M.J.D.C., ejercía violencia verbal y hostigaba a la ciudadana A.C.A.O., que les consta porque en varias oportunidades el señor la acompañaba al trabajo y la agredía y ella lloraba porque él le decía palabras ofensivas, groserías y discutía con ella; que es cierto y le consta que la señora A.C.A.O., fue victima de violencia y maltratos físicos, porque en muchas oportunidades la vieron con morados en la cara y en los brazos, por lo que le decían que buscara asesoria en la casa de la Mujer, e inclusive en los Tribunales para que denunciara los hechos que ocurrían en su casa; les consta que fue a la Casa de la Mujer a poner la denuncia, porque les mostró el acta de la denuncia que había hecho en contra de su esposo; testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por su parte el defensor judicial del demandado no promovió prueba alguna para desvirtuar los dichos de la accionante.

Significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadano M.J.D.C., al faltar a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que hace procedente la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por la ciudadana A.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.218, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano M.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.707 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “06 de diciembre de 1.980”, por ante el la Prefectura del Municipio M.B.I. delE.A., asentada bajo el Nº 554, Tomo C. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de mayo de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m. y se libraron las boletas de notificación

EL SECRETARIO,

LMGM/Ofelia

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