Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil nueve.

198º y 149º

Mediante auto que obra a los folios 6 y 7 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el abogado SEGUNDO O.D., titular de la cédula de identidad número 3.270.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana A.C.B.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.400.099, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana R.Y.D.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.046.933, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Se infiere del folio 36 al 43 sentencia definitiva dictada por este Tribunal, de fecha 8 de marzo de 2.007, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda que por cobro de bolívares fue intentada por el abogado SEGUNDO O.D., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana A.C.B.C., en contra de la ciudadana R.Y.D.U.. SEGUNDO: Se declara la confesión ficta en que incurrió la demandada ciudadana R.Y.D.U., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana R.Y.D.U., a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo), que es el monto de la suma de las dos letras de cambio demandadas. CUARTO: Se condena a la demandada ciudadana R.Y.D.U., a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.317.808,oo), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) desde el día siguiente al vencimiento de las dos letras de cambio demandadas. QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.”

Al folio 45 riela auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se dejó firme la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2.007.

Obra a los folios 49 y 50 auto mediante el cual se libró mandamiento de ejecución, siendo recibido por el abogado SEGUNDO O.D., tal y como se desprende del folio 51.

Este Tribunal observa que obra del folio 36 al 42, acta en virtud de la cual se practicó la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2.007, en la cual se embargo ejecutivamente el inmueble consistente en un local comercial número 10-B y el terreno sobre el cual esta construido, por un lote de terreno de 50,99 mts2, perteneciente a la demandada R.Y.D.U., ubicado en la Avenida B.O., de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la nación. SUR: Con la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, que es su frente. ESTE: Con el local N° 10-C y por el OESTE: Con el local N° 10-A. Dicho inmueble pertenece a la demandada según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 11 de junio de 1.993, bajo el número 35, Protocolo Primero del Tomo 10 del referido año.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el endosatario en procuración de la parte actora, abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., en su condición de parte ejecutante dejó de impulsar la ejecución, es decir, transcurrieron más de tres (03) meses, por lo que resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de decidir este jurisdicente sobre el levantamiento del embargo, actuando este Tribunal de oficio, observa:

PRIMERA

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”.

En tal sentido, señala el autor R.H.L.R.a.r.a.l. disposición legal antes transcrita, lo siguiente: “Tal disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar las diligencias relacionadas con la ejecución, so pena de caducidad, del proceso, como ocurre en las perenciones breves del articulo 267 eiusdem”.

En este caso respecto del embargo ejecutivo decretado, y puede ser aplicada no sólo a instancia de parte sino también de oficio por el Juez, toda vez que este es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2.003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…

(La negrita y subrayo fue efectuado por el Tribunal.)

SEGUNDA

Sobre los anteriores criterios doctrinario y jurisprudencial antes transcritos, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso resulta aplicable el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo siguiente:

  1. Que en fecha 4 de mayo de 2.007, se decretó medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 168.317.808,00), que comprende la suma por la cual fue condenada en la sentencia definitivamente firme de fecha 8 de marzo de 2.007.

  2. Que en fecha 29 de noviembre de 2.007, se practicó la medida de embargo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  3. Que en fecha 13 de mayo de 2.008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, SEGUNDO O.D., para retirar copias certificadas, siendo su última actuación en el expediente y no constando que solicitará la continuación de la ejecución.

Ahora bien, este sentenciados observa que entre la fecha de la práctica del Embargo Ejecutivo, es decir, 29 de noviembre de 2.007 y la fecha de la diligencia del actor en que se retiró copias certificadas sin contar que solicitará la continuación de la ejecución, esto es, 13 de mayo de 2.008, transcurrieron más de cinco (5); es decir, más de los tres (03) meses establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutante impulsara la ejecución.

En tal sentido, por las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara LIBRE el inmueble objeto de la medida, y acuerda suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2.007, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al acta de fecha 29 de noviembre de 2.007, que corre inserta del folio 36 al 43 del expediente, participada por ese mismo Tribunal a la oficina de Registro Inmobiliario mediante oficio número 447-7, de fecha 3 de diciembre de 2.007; medida decretada sobre: el inmueble consistente en un local comercial número 10-B y el terreno sobre el cual esta construido, por un lote de terreno de 50,99 mts2, perteneciente a la demandada R.Y.D.U., ubicado en la Avenida B.O., de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la nación. SUR: Con la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, que es su frente. ESTE: Con el local N° 10-C y por el OESTE: Con el local N° 10-A. Dicho inmueble pertenece a la demandada según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 11 de junio de 1.993, bajo el número 35, Protocolo Primero del Tomo 10 del referido año; toda vez que ha quedado evidenciada la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la ejecución. Particípese por oficio la suspensión de dicha medida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y al Depositario Judicial designado, a los fines de informar sobre la liberación de la medida. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se ofició al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el número 063-2.009, y a la Depositaria Judicial Nacional C.A., bajo el número 064-2.009. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/ymr.

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