Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: C.C.B., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.709.410, domiciliada en calle 34 entre Avenidas 3 y 4 Nº 3-36, Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------

B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.M.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.468.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.516.--------------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: G.A.D.N., venezolano, mayor de edad, Profesor en Cerámica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.957, domiciliado en (lugar de trabajo) Talleres de Producción de la Escuela de Diseño Industrial de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes, Sector Campo de Oro, frente a la Escuela de Bionalisis, Mérida, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 12/02/2007, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente. -------------------------------

D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.758.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: C.C.B., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: G.A.D.N., plenamente identificado, desde el mes de febrero del año 2000, fecha en la que el referido ciudadano decidió retirarse de la casa en la que hacían vida en común, no cumple espontáneamente con la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo OMITIR NOMBRE, actitud que considera injustificada por cuanto el ciudadano G.A.D.N. tiene una situación económica estable y en consecuencia capacidad económica suficiente para contribuir en la manutención de su hijo de manera cómoda, ya que es empleado fijo en los talleres de Producción de la Escuela de Diseño Industrial de la facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales, uno durante el mes de agosto de cada año, destinado para sufragar gastos inherentes a pago de matricula colegial y útiles escolares y otro durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, destinada a sufragar gastos inherentes a los festejos navideños, el la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno. Se establezca el aumento anual de la Obligación Alimentaria de manera automatita, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se fije de manera provisional a favor de su hijo OMITIR NOMBRE una Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y los Bonos Especiales de agosto y de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hasta la decisión definitiva del proceso. Se dicte Medida Cautelar a fin de que las cantidades de dinero con ocasión a la Obligación Alimentaria Provisional, como las cantidades de dinero generadas con ocasión de la Obligación Alimentaria definitiva, sean descontadas por la Unidad Administrativa de la Universidad de los Andes y depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01370025720000268852 del Banco SOFITASA de esta Ciudad de Mérida, cuya titularidad se encuentra a nombre de la ciudadana C.C.B.. Se mantenga la Medida cautelar de que sean descontadas directamente al ciudadano G.A.D.N., las cantidades de dinero con ocasión a la Obligación Alimentaria definitiva y de los Bonos Especiales que tiene para con su hijo OMITIR NOMBRE, por la Unidad Administrativa de la Universidad de los Andes, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la referida obligación. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 29, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: G.A.D.N., siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado, y consigno Escrito de Contestación de la Demanda en tres (03) folios útiles. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.---------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: G.A.D.N. dio Contestación a la Solicitud, donde niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo establecido y dicho por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertas cada una de las expresiones emanadas en la solicitud, haciendo notar que ha sido religioso no solo con el deber de alimentos, sino que también asume los gastos de educación, vestido, salud y cultura que requiere su hijo G.J.D.B., ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria, más el pago de dos cuotas especiales correspondientes al bono de fin de año y bono vacacional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por cada uno, en el entendido que en los meses de julio y diciembre depositara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por bono y obligación mensual, a tal efecto solicita se ordene la apertura de una cuenta bancaria a fin de hacer los correspondientes depósitos en la misma y que el Tribunal tenga control y vigilancia del cumplimiento y los destinos de dichos fondos, de igual manera solicita se fije un Régimen de Visitas Abierto que no entorpezca las actividades de su hijo, por cuanto la progenitora del mismo en innumerables oportunidades violenta el derecho que tiene su hijo a las visitas, contacto físico y emocional con su padre, así como a compartir sus vacaciones, fines de semana y épocas decembrina, alternando los días 24 y 31 de diciembre de cada año.-------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana C.C.B., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.--------------------------------------------

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: G.A.D.N., la misma se evidencia según constancia de sueldo que corre inserta al folio 14 del presente expediente emanado de la Universidad de los Andes, Dirección de Finanzas en donde consta que el referido ciudadano tiene un ingreso mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TERSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 677.300,oo) con sus respectivas deducciones, con un bono vacacional por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.131.876,64) y el aguinaldo por la misma cantidad (Bs.2.131.876,64).-----------------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano G.A.D.N., posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: C.C.B., ya identificada, en contra del ciudadano: G.A.D.N., igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 29,3 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 512.325,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno en el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de la obligación alimentaria fijada y deberán ser descontadas de nóminas del padre obligado ciudadano G.A.D.N. y depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01370025720000268852 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de los niños, ciudadana C.C.B.. ASI SE DECIDE.----------------------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.---------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 12867

CTD / asim.-

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