Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-002310

DEMANDANTE: C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.319.273 y de este domicilio.

DEMANDADO: G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.261.758 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, de diez (10), años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En fecha 07 de Junio de 2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.B.H., plenamente identificada en autos, quien expone: Que en fecha 30 de Septiembre de 2004, en sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, se fijó la pensión de alimentos que debía cancelar el padre de su hijo ciudadano G.R.P., identificado en autos. Y señala que han transcurrido más de dos (02), años que se dictó la sentencia y en consideración a que el obligado se le ha incrementado el sueldo; así mismo, se han incrementado los gastos en que incurre por la crianza de su hijo. Igualmente manifiesta que el padre de su hijo percibe beneficios de la relación laboral con el Ministerio del Ambiente.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita la REVISIÓN de la pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ajustarla a la realidad económica actual.

Así mismo solicita se acuerde la medida provisional de retención del veinte por ciento (20%), sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de terminación de la relación laboral. Igualmente solicita se acuerde una bonificación especial de fin de año y en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y de festividades decembrinas.

En fecha 13 de Junio de 2.006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría, se libra boleta de citación al demandado y se acuerda oír la opinión del niño beneficiario de autos, oficiar al ente empleador a los fines de requerirle informe de sueldo del obligado alimentista, así mismo se acuerda la medida provisional de retención en la cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) mensuales y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. A los folios 11 y 12, el alguacil Robersi Mendoza, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

Riela al folio 14, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignada por el alguacil Robersi Mendoza, en fecha 12 de Julio de 2006.

En fecha 17 de Julio de 2006, siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto el acto. En esa misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

Al folio 17 se agrega al expediente oficio emanado del Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental del Estado Lara, en el cual remiten informe de sueldo del obligado alimentario.

En fecha 28 de Julio de 2006, comparece el ciudadano G.R.P., debidamente asistido de abogado y presente escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de Agosto de 2006, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del niño beneficiario de autos.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2007, se acuerda prescindir de la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente.

Seguidamente por auto de fecha 22 de Junio de 2007, el Tribunal acuerda requerir a la parte actora la consignación de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos.

Con las actuaciones antes narradas corresponde ahora dictar el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero

La filiación del n.G.A., de diez (10), años de edad, con respecto al demandado, queda comprobada en autos con la copia simple de su acta de nacimiento, la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del niño beneficiario de autos, consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y así se declara.

Segundo

El derecho alimentario que asiste al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• De la copia simple de la Sentencia de Divorcio, dictada por la Sala de Juicio Nro. 02 de este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004, de la cual, solicita revisión de la pensión de alimentos; documento el cual a no ser impugnada la copia simple por la parte contraria, se le otorga amplios poderes probatorios, y sirve para demostrar la existencia de la sentencia de divorcio en la cual se fijó la correspondiente pensión de alimentos, la cual es objeto de revisión.

• De la copia simple de la partida de nacimiento, obrante al folio seis (06) del presente expediente, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. Documentales:

• Copia de los recibos de pago emanados del ente empleador, documento el cual a no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga amplios poderes probatorios, y sirve para demostrar las asignaciones y deducciones de los cuales es objeto por parte de la Institución donde presta sus servicios.

• Constancia de residencia del ciudadano G.R.P., documento este que se le otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar el gasto que por arrendamiento de vivienda realiza el referido ciudadano.

• Constancia médica expedida por el Doctor en Medicina Interna A.M., en la cual se evidencia que el ciudadano G.R.P., incurre en gastos médicos debido a problemas de salud.

• Recibos de pago cancelados a la ciudadana Geraldig Partidas, en los cuales se evidencia los gastos que por pensión de alimentos tiene el demandado ciudadano G.R.P., con respecta a la referida ciudadana.

• Partida de Nacimiento de la ciudadana Geraldig E.P., documento este que el no ser impugnado por la parte contraria se le otorga amplios poderes probatorios, y sirve para demostrar la filiación existente entre el demandado y la prenombrada ciudadana.

Cuarto

Del informe de sueldo, obrante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, se evidencia que el padre tiene capacidad económica para aportar la pensión de alimentos en beneficio de su hijo G.A., por cuanto percibe una remuneración mensual por parte del Ministerio del Ambiente, Institución esta en la cual presta sus servicios. Informe el cual por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes, y además de que el mismo proviene de una Institución pública del Estado, goza de plena confianza, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y sirve para determinar la capacidad económica del obligado.

Es de significar que las partes de común acuerdo y concientes de los gastos que genera su hijo en plena etapa de crecimiento y desarrollo, establecieron como cuota de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), Ahora bien, observa esta juzgadora que las condiciones económicas en base a las cuales se fijó esta cantidad para la fecha en que fue acordada (septiembre de 2004), en la actualidad han variado, aunado al hecho de que el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, tal y como lo señala el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación, señalando que el niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. En consecuencia y por cuanto se evidencia tanto en el informe de sueldo, como en los recibos de pago que consigna el demandado que la pensión de alimentos de los otros hijos del mismo, esta por encima del monto que por pensión de alimentos aporta el ciudadano G.R.P., en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente; es deber de esta Juzgadora equiparar las condiciones económicas del niño beneficiario de autos, con respecto a los demás hijos del demandado. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., y durante el mes de diciembre, de vestido, recreación, juguetes etc.; aunado a que la obligación alimentaria no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, medicina y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, el 15% por ciento de lo que perciba en dichas época, vale decir, de la cuota que perciba por bono vacacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar el 15% de la bonificación de fin de año, además del beneficio de juguete que recibe del empleador; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana C.B.H., en contra el ciudadano G.R.P., ambos identificados, y fija como monto de la obligación de alimentos que el padre debe aportar en beneficio de su hijo la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de su ingreso neto mensual; suma éste que deberá ser depositada con toda regularidad por el demandado, en la cuenta de ahorros que deberá ser aperturada a nombre del beneficiario de autos.

En el mes de diciembre el demandado deberá aportar el quince por ciento (15%), de lo que percibe por bono navideño e igual cantidad deberá ser aportada por el padre en el mes de agosto para cubrir los gastos de inicio del año escolar del niño beneficiario de autos.

Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos del niño serán cubiertos, por ambos progenitores en partes iguales.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2007.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m.

La Secretaria

HEDH/ygvn.-

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