Sentencia nº 886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de octubre de 2001, la ciudadana C.C.B., titular de la cédula de identidad n° 3.178.771, mediante la representación del abogado M.P.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 2.088, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al honor, que acogieron los artículos 49, 20 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto del 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Sala y se designó como ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

Mediante decisión del 26 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el amparo constitucional que fue interpuesto y acordó la medida cautelar que solicitó la presunta agraviada, por lo que ordenó la suspensión de los efectos del acto que fue señalado como lesivo de derechos constitucionales.

El 22 de noviembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia oral que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se dejó constancia de que a la misma asistieron: la parte demandante, la supuesta agraviante y la representación de la Defensoría del Pueblo.

El 3 de diciembre de 2001, el a quo declaró procedente la demanda de amparo constitucional.

El 6 de diciembre de 2001, el abogado Elías Arazi Sayegh, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 36.153, en su condición de apoderado judicial de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, apeló de la sentencia definitiva que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2001, el abogado C.Z. deR., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.471, en su condición de apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, solicitó a la Corte que no tomara en cuenta la apelación que interpuso, el 6 de diciembre de 2001, el abogado Elías Arazi Sategh, quien es el representante de la supuesta agraviante, por cuanto el poder otorgado a este abogado no cumplió con los requisitos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de febrero de 2002, el a quo, con ocasión de la diligencia que estampó el apoderado judicial de la quejosa el 13 de diciembre de 2001, determinó que si ésta consideraba que existía alguna irregularidad en el poder que le fue otorgado al abogado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil debió manifestarlo en la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación en autos del referido poder, vale decir, en la audiencia oral y, al no hacerlo en dicha oportunidad, su solicitud, constante en diligencia, era improcedente, por lo que se oyó la apelación en un solo efecto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que ha practicado el deporte ecuestre desde 1960, y dicha actividad tiene una gran importancia en su vida personal.

1.2 Que ha participado en casi todos los concursos que se efectuaron en 2001 y ha obtenido 253 puntos, record que la ubica en el segundo puesto de los jinetes de su categoría.

1.3 Que, el 6 de mayo de 2001, “...se verificó en el Club Hípico de Caracas un concurso hípico durante cuyo desarrollo tuv[o] que enfrentar una desagradable discusión con una profesora del mismo club que se encontraba en el lugar destinado para el calentamiento de los caballos, denominado “paddock”. Inmediatamente después de haber ocurrido el incidente, denunci[ó] los hechos acontecidos al Presidente y demás Miembros del Jurado de la Prueba para los Jinetes “C” (...). Circunstancialmente y de manera indirecta [se] enter[ó] que la profesora con quien ocurrió el incidente, lo había denunciado también, el mismo día, al jurado mencionado.”

1.4 Que, como consecuencia de los hechos narrados, el 18 de octubre de 2001, le entregaron en la sede del Club Hípico Caracas un acto que emanó de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, en el cual se le notificó que, por decisión de la Junta Directiva de la mencionada Federación, en su sesión del 8 de octubre de 2001, fue suspendida durante seis meses, computables desde la toma de la decisión, de toda participación en la actividad ecuestre que organiza la Federación.

1.5 Que nunca tuvo conocimiento de que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese abierto un procedimiento sancionatorio en su contra, a raíz de los hechos que acaecieron,el 6 de mayo de 2001, en el “paddock” del Club Hípico Caracas.

  1. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca fue notificada de que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese abierto un procedimiento sancionatorio en su contra y, por ende, no conoció las razones que motivaron la apertura del procedimiento, no tuvo acceso a las pruebas que se promovieron en su contra y tampoco pudo disponer de los medios adecuados para el ejercicio su defensa.

    La quejosa también fundamentó la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en el hecho de que, en su opinión, el acto que emanó de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es inmotivado, pues sólo se argumentó que la medida tomada obedeció “...a los hechos acaecidos el 6 de mayo de 2001 durante la celebración de la Prueba N° 11, (Jinetes “C”) del Concurso Nacional de Salto efectuado en el Club Hípico Caracas, de esta ciudad, y relativos al incidente surgido en el paddock con la Sra. C. deM..” En este mismo sentido, expuso que las normas a las que se hizo alusión en el acto, no sirven de motivación al mismo, pues sólo persiguen la atribución de la legitimación a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres para dictar la providencia en cuestión.

    2.2 La violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogió el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, una de las actividades a través de la cual ejerce tal derecho es a través del deporte ecuestre, por lo que la sanción, que le prohíbe su participación durante seis meses en las actividades hípicas que organice la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, constituye un límite al ejercicio del mencionado derecho.

    2.3 La violación del derecho al honor que acogió el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto lesivo se fundamentó en el supuesto irrespeto a las normas del deporte ecuestre, “...hecho este (sic) que no puede constituir sino un deshonor que difícilmente puede sostenerse con serenidad.”

  2. Pidió que el amparo constitucional sea declarado con lugar.

    Como medida cautelar, el quejoso solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en las disposiciones de los artículos 266, cardinal 1, de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la sentencia apelada fue dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia. Así se decide.

    IV ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE El 22 de noviembre de 2001, el General de División R.M.R.P., titular de la cédula de identidad n° 2.762.181, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, con la asistencia de los abogados P.A.Z., R.L.V. y Elías Arazi Sayegh, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 529, 7.842 y 36.153, respectivamente, presentó escrito en el que expuso las siguientes excepciones y defensas:

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para el conocimiento del amparo que interpuso la ciudadana C.C.B., toda vez que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es una persona jurídica de derecho privado que no dicta actos administrativos, razón por la cual el tribunal competente para el conocimiento de este amparo, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que, según la presunta agraviada, el acto de suspensión es nulo. Sin embargo, el amparo no es el medio idóneo para la interposición del pedimento de nulidad de un acto, actuación o abstención y, por ello, la demanda debe ser declarada improcedente.

    Que el amparo no es la vía idónea, debido a que la supuesta agraviada pudo ejercer, contra el acto supuestamente lesivo de derechos constitucionales, la apelación que establece el artículo 49 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

    Que, en todo caso, el amparo debe ser declarado inadmisible en virtud de lo que preceptúa el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la situación es irreparable, habida cuenta de que ya se produjo la suspensión.

    Que el demandante alegó que el acto emanado de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es inmotivado, aun cuando ello, “...en el supuesto negado de que fuese cierto, no es base para intentar un amparo constitucional...”.

    Que no existió alguna violación contra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, por el hecho de que se suspendiera, por 6 meses, a la ciudadana C.C.B. de las actividades ecuestres que organice la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

    Que el contenido del supuesto acto lesivo no menoscaba los derechos al honor, vida privada, intimidad, imagen, confidencialidad o reputación de la quejosa, pues, ésta, al estar inscrita en la Federación, tiene que sujetarse a los Estatutos y a las decisiones de la Junta Directiva.

    Que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento, toda vez que no se está frente a la sustanciación de un proceso judicial o un procedimiento administrativo, sino ante la aplicación de los reglamentos que regulan la actividad de un evento deportivo de carácter privado.

    V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 22 de noviembre de 2001, la abogada M.P. deF., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 13.962, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

    Que la demanda de amparo se ejerció contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, en virtud de una comunicación que emanó de dicha Federación el 9 de octubre de 2001.

    Que de dicha comunicación se desprende que la sanción que se aplicó a la quejosa se fundamentó en normas del Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres y, por tanto, para la revisión de si el acto ablatorio estuvo ajustado a esa normativa, la demandante debió ejercer un recurso de nulidad y no un amparo constitucional.

    Que, no obstante lo anterior, de la revisión del expediente no se aprecia que el presunto agraviante hubiese notificado, a la ciudadana C.C. deB., la apertura de un procedimiento administrativo en el que ésta hubiese podido defenderse, lo cual constituye una violación de sus derechos constitucionales, por lo cual, el amparo debe ser declarado con lugar.

    VI DE LA SENTENCIA APELADA La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la demanda de amparo constitucional, con base en las razones siguientes:

    Como punto previo, el a quo se pronunció sobre la incompetencia material para el conocimiento de la presente causa, que alegó el supuesto agraviante. Sobre este aspecto, el a quo argumentó que si bien el amparo fue ejercido contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, que es una persona jurídica constituida con forma de derecho privado, ésta se encuentra facultada por la ley para dictar, en determinadas circunstancias, actos que están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad que han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “actos de autoridad”, cuyo control corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa y, en el presente caso, a tenor de lo que establece el cardinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia por la materia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En segundo lugar, el a quo se pronunció sobre la solicitud de la quejosa, referida a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplicaran, por inconstitucionales, los criterios que asentó esta Sala Constitucional en su sentencia n° 7, del 2 de febrero de 2000, y, en consecuencia, se sustanciara el procedimiento conforme a lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, para ello, se aplicara la consecuencia jurídica que dispone el artículo 23 eiusdem, vale decir, la aceptación de los hechos por parte del pretendido agraviante, en razón de que éste no presentó el informe que ordena el referido artículo dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.

    El a quo expuso, con respecto a este alegato, que, si bien la Carta Magna y el Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez la potestad de ejercer el control difuso, esta potestad sólo alcanza la desaplicación de leyes u otras normas jurídicas que en un caso concreto colidan con la Constitución, y no decisiones judiciales.

    En lo que atañe al fondo de la controversia, señaló que de autos no se desprendía que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese realizado un procedimiento administrativo que precediera al acto sancionatorio, dentro del que la demandante hubiese podido defenderse, por lo cual, en el presente caso, se configuró una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de esta última.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR La Sala, para su decisión, observa:

    En el caso bajo estudio fue incoado un amparo constitucional contra un acto de autoridad que emanó de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, mediante el cual se suspendió a la supuesta agraviada, de toda actividad ecuestre que organizara la mencionada Federación, por seis meses computables desde la toma de la decisión, esto es, desde el 8 de octubre de 2001.

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte supuestamente agraviante manifestó que el sentenciador en primera instancia, vale decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía declararse incompetente para el conocimiento de la causa y remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, habida consideración de que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales, emanó de una persona jurídica creada con formas de derecho privado que no dicta actos administrativos.

    Con relación a este alegato que expuso la pretendida agraviante, el a quo determinó lo siguiente:

    ...considera pertinente esta Corte reiterar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declarada en sentencia N° 2001-2.769, de fecha 26 de octubre de 2001, por cuanto como se expresó en esa oportunidad si bien la referida acción se interpuso contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, que es una persona jurídica creada bajo la forma de derecho privado, por la actividad deportiva que regula, se encuentra dotada por la Ley del poder de dictar en determinadas circunstancias (y en ejercicio de funciones públicas legalmente atribuidas) actos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, que ha venido calificando la doctrina y la jurisprudencia como actos ‘de autoridad’, que deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para todo acto administrativo y sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la incompetencia que alegó la parte supuestamente agraviante.

    Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso M.J.B.; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso R.E.L.). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

    Los autores E.G. deE. y T.R.F. (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:

    La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...)cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.

    (omissis)

    Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado.

    (resaltado añadido)

    Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:

    ...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.

    Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)

    La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

    Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.

    Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso F.A.T. vs. Universidad S.M.), 19 de septiembre de 2001 (caso J.M.D. vs. CONAC), y 18 de diciembre de 2001 (caso A.C.P. y J.M.C.P. vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.

    En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deportes). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.

    Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana C.C.B., contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

    Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que alegó la quejosa, el pretendido agraviante señaló que no existió la violación de tales derechos por cuanto no se estaba ante la sustanciación de un procedimiento administrativo, debido a que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es una persona jurídica de derecho privado.

    Ahora bien, con anterioridad se hizo alusión a la similitud que existe entre los llamados actos de autoridad y los actos administrativos, que alcanza a tal extremo que la jurisprudencia atribuyó el control de los primeros a tribunales con competencia en el contencioso general.

    Por ello, resulta coherente aseverar que los Entes de los cuales emanan los actos de autoridad, deben otorgar a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.

    En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse. Por esta razón, yerra la representación de la parte supuestamente agraviante cuando afirmó que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la sanción la dictó una persona jurídica que fue constituida con forma de derecho privado, pues, en ciertas relaciones, estas personas jurídicas se encuentran en una situación de poder frente a los particulares muy similar a la que ostentan los órganos de la Administración Pública, por lo cual, en esas relaciones jurídicas, debe salvaguardar los derechos de los particulares, al igual que un órgano de la Administración Pública.

    A lo anterior se agrega que, luego de la revisión del expediente, esta Sala no encuentra que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese notificado a la ciudadana C.C.B. sobre la apertura de un procedimiento con el propósito del establecimiento de las responsabili-dades correspondientes a raíz de los hechos que acaecieron el 6 de mayo de 2001, en el “paddock” del Club Hípico Caracas, en el cual la mencionada ciudadana hubiese podido formular sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que creyera pertinentes y, en definitiva, materializar a cabalidad sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Esta Sala considera que la ausencia de un procedimiento previo al acto sancionatorio, constituye una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de la quejosa.

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación que interpusieron los apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, por cuanto considera que la sentencia que fue apelada está ajustada a derecho. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, esta Sala debe pronunciarse a continuación sobre la condenatoria en costas que solicitaron los apoderados judiciales de la ciudadana C.C.B..

    En tal sentido, se observa que, en el caso bajo estudio, la demanda de amparo constitucional fue intentada contra una persona jurídica de derecho privado y que ésta fue totalmente vencida en el proceso, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala condena en costas a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

    Con respecto a la forma en que deberán ser exigidas dichas costas procesales, esta Sala considera importante citar su sentencia nº 320 del 4 de mayo de 2000 (caso Seguros la Occidental), en la cual se expresó lo siguiente:

    ...b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.’

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

    VIII

    DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara

  3. SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, el 6 de diciembre de 2001, por el abogado Elías Arazi Sayegh, en su condición de apoderado judicial de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, contra la sentencia que dictó, el 3 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró procedente la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la ciudadana C.C.B. contra la mencionada Federación.

  4. CONFIRMA la sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana C.C.B., contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

  5. CONDENA en costas a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de MAYO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-0555

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