Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.682

PARTE ACTORA:

A.C.Á.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.439.996; asistida por el abogado J.G.Q.M., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.412.

PARTE DEMANDADA:

CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP), de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 31, Folio 48, Tomo 3, Protocolo Primero, del 27 de abril de 1.943, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de noviembre de 2007, visto el fallo dictado el 24 de abril de 2007 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía; todo con motivo del juicio por acción mero declarativa seguido por la ciudadana A.C.Á.H. contra la CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP).

Las actuaciones se recibieron en fecha 14 de enero de 2008 y por auto del 16 de ese mismo mes y año, esta alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última data a fin de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para ello el tribunal pasa a decidir y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana A.C.Á.H., asistida de abogado, interpuso demanda por acción mero declarativa contra la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que alegó como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:

Que en fecha 12 de noviembre de 1998 le fue otorgado un crédito hipotecario a la ciudadana A.C.Á.H. por la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP).

Que la vivienda está identificada con el Nº 118, ubicada en la urbanización “Villa Guacara”, que forma parte del parcelamiento “Villa Guacara”, situado en el Municipio Guacara del estado Carabobo.

Que el monto de la compra-venta se fijó por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.850.000,00).

Que la ciudadana A.C.Á.H. se retiró de su ocupación en el año 2001, y el 12 mayo de 2005 canceló la totalidad de la deuda existente.

Que en fecha 14 de febrero de 2006 la parte actora solicitó nuevamente al ciudadano I.B., presidente de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), se realizaran los trámites atinentes para que se le otorgara el título de la referida propiedad, y hasta la fecha no se le ha querido dar respuesta a su solicitud.

Como petitorio la parte actora solicitó:

…PRIMERO: Que son ciertos los hechos descritos, en especial el crédito otorgado en fecha 12 de noviembre de 1998, por la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), en agenda Nº 900, un Crédito Hipotecario sobre la parcela y la vivienda en ella construida, identificada con el Nº 118, ubicada en la Urbanización “Villa Guacara”, que forma parte del parcelamiento “Villa Guacara”, situado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Y que en fecha 12 de mayo de 2005 cancele la totalidad de la deuda existente por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.247.000,0).

SEGUNDO: Subsidiariamente en caso de declararse que efectivamente se cancelo la venta, a realizar la tradición de los derechos vendidos sobre el inmueble descrito en autos, mediante atorgamiento público de propiedad ante el registro Inmobiliario respectivo, en los cuales esta registrada la propiedad.

TERCERO: Las costas y costo del presente juicio.

CUARTO: En caso de que la demandada no convenga, solicito que sea declarada con lugar la demanda y ordene el registro de la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de la ley…

. (Copia textual).

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El día 24 de abril de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer de la causa, por lo que declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… este Tribunal a los fines de resolver observa: El artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Los Jueces de Municipio actuaran como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).

Ahora bien y por cuanto se evidencia que la cuantía excede de la competencia atribuida a este Tribunal; y por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA incompetente para conocer de la demanda presentada por la ciudadana A.C.A.H. contra LA CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP) por ACCIÓN MERO DECLARATIVA; en razón de la cuantía, en consecuencia DECLINA su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión con oficio al Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales antes mencionados…

.(Copia textual).

En fecha 4 de mayo de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto y libró oficio remitiendo la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

El día 8 de mayo de 2007 fue recibida la referida causa por el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer, a través de sentencia de 19 de noviembre de 2007, planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con las consideraciones siguientes:

“…se constata que en el presente caso el actor al folio 06 estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.850.000,oo), Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por la normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia este Tribunal considera que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón a la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) HASTA 2.999 U.T; es decir a la cantidad de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 112.858.368,00). Por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía, este Despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Por lo que de conformidad con la norma antes transcrita remítase las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se resuelva el presente caso, Librase oficio y remítase el expediente.”(Copia textual).

En fecha 6 de diciembre de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto y libró oficio remitiéndole el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO

En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración y a tal efecto, observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), dejó establecido que:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia

.

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano superior jerárquico común a ellos al ser afín con la materia y la naturaleza del asunto aquí debatido, sin más consideraciones al respecto, asume resolver el conflicto de competencia, y así se decide.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, este ad quem pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1 y 5 prevé lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15 de marzo de 2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Nuestro Código Civil, como lo apunta la doctrina nacional, no especifica qué es la obligación; sin embargo, ésta ha sido conceptuada por el profesor Zambrano Velasco, definición que el tribunal comparte, como “…aquella relación jurídica, entre dos o más sujetos, en virtud de la cual una persona determinada, llamada deudor, está vinculada o sometida, bajo el poder coactivo del ordenamiento jurídico, a cumplir una conducta determinada, patrimonialmente valorable, para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al cumplimiento por parte de la primera”.

Este mismo autor, agrega: “El núcleo central de derecho de crédito radica en la facultad de exigir la prestación y consiste en la posibilidad de formular una justa “pretensión” frente al deudor y reclamarle el comportamiento debido”.

Considera este sentenciador que el supuesto de autos, es decir, una demanda donde se pretende el reconocimiento del pago del precio y subsidiariamente la cancelación de la hipoteca que garantizaba la obligación, encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios orales, pues, la relación jurídica objeto de la presente causa versa sobre obligaciones patrimoniales, ya que la pretensión del actor consiste en exigir del demandado el cumplimiento de una determinada contraprestación.

Ahora bien, tomando en cuenta la normativa vigente, que establece que a través de los juicios orales se resolverán aquellas causas cuyo que el interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y considerando que la presente acción fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.850.000,00), es decir, según la nueva escala monetaria, OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.850,00), es forzoso concluir que corresponde al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente proceso.

En el marco de las observaciones anteriores, la presente demanda debe ser tramitada por la vía del juicio oral, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda incoada por la ciudadana A.C.Á.H., asistida de abogado, contra la CAJA de AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP), en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 148º.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 11/02/2008, siendo las 9:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5.682

JDPM/ERG/silvya.

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