Decisión nº 155-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- S – 2006- 000098

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DEMANDANTE: Ciudadana C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.150.898, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: S.S.R., A.G. Y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.782, 29.196 y 39.512.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, empresa del Estado venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-10-1990, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 13-A.

APODERADOS: Ciudadanos K.U., A.C.D.B., R.L. Y JESSUDY SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.500, 57.295, 52.495, 93.634 Y 112.541, respectivamente.

- I -

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10-04-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda en fecha 18 de abril de 2005, ordenando la respectiva notificación al Procurador General de la República.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Verificado como fuera el acto de contestación de la demanda, este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, y cumplió con fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Sobre los elementos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante puede indicarse:

  1. - Que el demandante comenzó a prestar servicios para la patronal en fecha 01 de julio de 1997, como contratada ejerciendo labores como consultora jurídica de la demandada y la empresa GIVENCA. Que en fecha 16 de febrero de 1998, ingresó a la nómina fija de HIDROLAGO, continuó ejerciendo sus funciones como abogada adscrita a la consultoría respectiva, siendo su último cargo el de consultora jurídica adjunta.

  2. - Que contó con una antigüedad de ocho (08) años, y nueve (9) meses.

  3. - Que su último salario fue de Bs. 1.570.666,oo.

  4. - Que en fecha 04 de abril de 2006, luego de encontrarse suspendida de sus labores habituales por Prescripción Médica a causa de una enfermedad temporal, se trasladó a la empresa a reincorporarse a su trabajo en la consultoría jurídica de HIDROLAGO, y fue despedida sin justa causa, según comunicación Nro. 0739. Que las causas invocadas para su despido no son procedentes en derecho. A tales efectos alega la improcedencia de lo establecido en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los trabajadores de dirección y confianza.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La empresa demandada expresó los fundamentos de su contestación de la siguiente forma:

  5. - Negó que la actora haya prestado servicios para la demandada y para empresa GIVENCA como contratada, alegando que HIDROLAGO no contrata personal a través de sus contratistas.

  6. - Admitió la existencia de la relación de trabajo, desde el día 16 de febrero de 1998, con el cargo de abogado, adscrita a HIDROLAGO y luego en fecha 10 de septiembre de 2003, con el cargo de CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO.

  7. - Alega que tuvo como antigüedad el tiempo de ocho (08) años, un (01) mes y diecinueve (19) días. Y admite que su último salario fue el de Bs. 1.570.666,oo.

  8. - Niega que los hechos invocados por la empresa a prescindir de los servicios de la actora sean improcedentes en derecho, aludiendo a que desde el mismo momento en que fue designada como Consultora Jurídico Adjunto, se le notificó que dicho cargo lo podía ostentar hasta la fecha que la empresa lo considerara conveniente, por ser un cargo de dirección.

  9. - Invoca que la misma se encontraba involucrada en la toma de decisiones de la empresa, pues ayudaba al consultor jurídico a supervisar, coordinar y dirigir el personal adscrito a la consultoría jurídica de la empresa. Que todas las decisiones administrativas y legales eran analizadas, revisadas, conformadas y visadas por la CONSULTORA JURÍDICA ADJUNTA DE HIDROLAGO.

  10. - Admite que a los empleados de dirección de HIDROLAGO se le otorgan los mismos beneficios socioeconómicos que los empleados con estabilidad laboral, mas no así respecto de esta última.

  11. - Finalmente, se solicita se declara SIN LUGAR la calificación de despido, en base a la exclusión establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera pues, que recapitulados los antecedentes que informan el presente asunto, el Tribunal pasa explanar de manera escrita el fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem.

    - II -

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, el Juez de la causa, pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente asunto, considerando lo evidenciado en la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 23-11-06, pautada a los fines de determinar la procedencia de la calificación de despido solicitado por la parte actora, y consecuente reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente, en fecha 29-11-06, este Sentenciador procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana C.Q. en contra de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

    A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, en base al régimen estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la doctrina jurisprudencial vigente, se indica que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 16 de febrero de 1998, la fecha egreso de los servicios y el hecho del despido.

    De manera que, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda se entiende por controvertidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso de la trabajadora, 2.- La duración o tiempo de servicios, 3.- La forma de terminación de la relación laboral o el hecho del despido, y en consecuencia, la procedencia del reengache y el pago de los salarios caídos, en base a la exclusión del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  12. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se observa que el mismo constituye un principio que rige nuestro sistema probatorio, y no un medio probatorio propiamente dicho, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  13. - En cuanto al particular relativo a documentales se indica:

    Sobre la carta de despido, sobre la constancia marcada con la letra A, que riela al folio 46 del expediente, se observa que la misma constituye documento privado que no fuera ratificado por el tercero que lo suscribe, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el acta constitutiva de la empresa GENACA, marcada con la letra B, que riela a los folios 47 al 52 del expediente, se observa que la misma no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos en el presente asunto. Asi se decide.

    Sobre la constancia marcada con la letra C, que riela a los folios 53, se observa que la misma no fue ratificada en juicio por el tercero que la suscribe por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la copia fotostática de acta constitutiva de GIVENCA, marcada con la letra D, que riela a los folios 54 al 65, ambos inclusive, se observa que la misma no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos en el presente asunto. Asi se decide.

    Sobre la copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de HIDROLAGO, marcada con la letra E, que riela a los folios 66 al 84, ambos inclusive, se desecha su valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que es las atribuciones de la junta directiva de la empresa, mas no del cargo ocupado por la trabajadora. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a MEMORANDO, que riela al folio 85, se observa que la misma constituye documento privado, suscrito por la Consultora Jurídica de HIDROLAGO, que fuera reconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras G y H, referidas a copias de convenciones colectivas de trabajo, que rielan entre los folios 85 y 86, ambos inclusive, se observa que las mismas, constituyen documentos investidos de presunción de fe pública, que fueran reconocidos por la parte contraria, de los cuales no se desprende una obligación de la patronal a reconocer la condición de empleado con estabilidad laboral a aquella persona que ocupe el cargo de de consultora adjunta, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras I1 a la I14, consistentes en recibos de pago, que rielan a los folios 87 al 99, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada, que no aportan elementos de convicción sobre las funciones que en la realidad de los hechos eran ejecutadas por la trabajadora, sino sobre los conceptos o beneficios recibidos por la misma, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN:

    Sobre la de las marcadas con la letra J, K, L, M, N, Ñ, referido a memorandos que rielan a los folios 100 al 105, ambos inclusive, y de la del libro de la junta directiva y puntos de cuenta, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que no fueran exhibidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de las cuales se desprende procedimientos de trabajo, para gestiones legales y judiciales, sobre citaciones y otras tomas de decisiones en este orden dentro de la empresa demandada, de las mismas se deduce las funciones de la consultora jurídica, las cuales eran compartidas por la demandante, por lo que el Tribunal atendiendo a la realidad de los hechos percibidos en el presente asunto, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa HIDROLAGO C.A., se observa que riela a las actas inspecciones practicadas en la aludida empresa:

    El Tribunal aprecia el valor probatorio de la inspeccion judicial practicada en fecha 22-11-06, por cuanto de la misma no se desprende un vínculo laboral entre la empresa demandada y la actora, sino entre la actora y la empresa GIVENCA. Así se decide.

    El Tribunal desecha el valor probatorio de la inspección judicial practicada en fecha 22-11-06, por cuanto de la misma se desprende que la demandada percibía un beneficio de alimentación, mas sin embargo, de este hecho no puede inferirse la condición bajo la cual podría calificarse la naturaleza de las funciones ejecutadas para la demandada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto de las probanzas promovidas por la accionada, se indica:

  16. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se observa que el mismo constituye un principio que rige nuestro sistema probatorio, y no un medio probatorio propiamente dicho, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  17. - En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, que rielan a los folios 109 a 269, del expediente, ambos inclusive, se indica:

    Sobre la marcada con el Nro. 1, documento privado en copia certificada de la junta directiva, de punto 01 sesión 186,de fecha 17 de diciembre de 2002, se observa que la misma constituye documento privado que no puede ser opuesto a la parte actora, por cuanto no se encuentra suscrito por la misma, sin embargo, del mismo se desprende las funciones que administrativas se encontraban asignadas por la Junta Directiva de la empresa, al Departamento de Consultoría Jurídica, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1385 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con el Nro. 2, documento original presentado por la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido en su contenido por la parte actora, del cual se desprende que la consultoría adjunta compartía las mismas funciones y/o suplía en sus funciones a la consultora jurídica de la empresa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el Nro. 3, referido a Memorando, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado que no fuera impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de evidenciar que a la ciudadana demandante C.Q., se le notificó sobre la naturaleza o condición de su cargo en cuanto su estabilidad laboral. Así se decide.

    Sobre la marcada con el Nro. 5, referida a MEMORANDOS:

    Se desecha el valor probatorio de la documental que riela al folio 109 al 132, ambos inclusive, por cuanto de la misma se desprende que los empleados y contratados de la empresa demandada devengaban concepto de alimentación, lo cual no condiciona la naturaleza de los servicios de la demandada, pues la misma se encuentra determinada por las funciones ejecutadas directamente por éstas y no por su remuneración y beneficios socioeconómicos. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se le otorga valor probatorio de la documental que rielan a los folios 133 al 263, ambos inclusive, por cuanto del mismo se desprende que la demandante representaba a la empresa frente a terceros, y en gestiones legales internas y externas, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el Nro. 6, referida a suspensión por incapacidad, se observa que la misma constituye documento privado que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el Nro. 4, referido a oficio Nro. 0164, emanado de la Presidencia de HIDROLAGO, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado que fuera impugnado por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - En cuanto a la prueba de TESTIMONIALES de los ciudadanos K.U., I.F., E.M., J.B., J.H., Y.R., Y L.S., identificados en actas, se observa que se desecha el valor probatorio del primero de los mismos, por cuanto la testigo es abogado parte en el presente asunto, por habérsele otorgado poder judicial por la demandada; por otra parte, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos I.F., E.M., J.B., J.H., y Y.R., por ser contestes entre si y en sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de la ciudadana L.S., por cuanto la misma no compareció a la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador ha sido suficientemente ilustrado sobre los elementos de hecho y de derecho que informan la presente controversia, el mismo pasa a emitir su decisión, en los siguientes términos:

    Considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con la actora, en principio, era su carga procesal demostrar aquellos hechos nuevos fundantes de su negativa, especialmente en lo concerniente a la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante. En este sentido, cabe destacar, que la accionada, cumplió tal cometido mediante la evacuación de sus pruebas documentales y de las testimoniales, y así mismo se pudo constatar de la declaración de parte de la actora, que:

  19. - El cargo ocupado por la demandante, admitida en su escrito libelar, ejerce funciones iguales o similares a la consultora jurídica de la empresa.

  20. - Que en el ejercicio de sus funciones la demandante tenía la facultad de coordinar el trabajo de abogados bajo su cargo.

  21. - Que en el ejercicio de sus funciones la demandante podía representar a la empresa frente a terceros o frente a sus trabajadores, por cuanto podía emitir directrices de trabajo a personal bajo su coordinación,

  22. - Que en el ejercicio de sus funciones la demandante suscribía y firmaba documentos referidos a tomas de decisiones tomadas por la empresa, que debía ser revisadas por la consultora o en su defecto por ésta, a los fines de ser aprobadas.

    Dichos elementos de convicción, que conducen a este Sentenciador a concluir que la trabajador en cuestión era un empleada de dirección, según los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De manera que, tomando en cuenta lo antes planteado, este Sentenciador considera que es aplicable en el presente caso, la excepción establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que quedarán exceptuados de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, aquellos empleados que detenten la condición de trabajador de dirección, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato referido a la falta de cualidad del trabajador respecto del derecho a solicitar la calificación de despido en el presente caso, en virtud de haber sido éste un trabajador de dirección, según lo dispuesto en el artículo 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  23. - SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.Q. por concepto de calificación de despido en contra de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO, ambas partes suficientemente identificadas en actas.

  24. - SE CONDENA en costas a la parte actora, en virtud de haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. - SE ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 95 de la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los SEIS (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-S-2006-000098

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta y dos minutos de la tarde( 10:32 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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