Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto 25 de Octubre de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2.011-000734.

PARTE DEMANDANTE: C.D.C.V., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.760.523.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.J., M.A.R. Y KARLY GOMENZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.207, 90.205 y 126.089 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Mayo del 2011 con la presentación por ante la URDD civil de escrito de libelo de demanda por parte de la ciudadana C.D.C.V., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.760.523 ya identificada debidamente asistida.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo del 2011 , se recibe la demanda por ante este Juzgado, para su revisión y en esta misma fecha, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las parte accionada mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil mas cuatro (04) días de término de la distancia, siguiente dado que la empresa demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas aun y cuando la accionada constituye una sucursal ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 02 de Junio del 2011 la parte actora procede a reformar el escrito libelar y tal reforma fue admitida el día 07 de Junio del 2011. Asimismo en fecha 30 de Septiembre del 2011 se avoca quien suscribe como juez suplente a los fines de cubrir la vacante temporal del abogado J.T.Á.J.P.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; durante el período vacacional correspondiente al año 2010- y posteriormente, en fecha 05 de Octubre del corriente año fue certificado por la secretaría de este Tribunal la notificación practicada (folios 60 al 62 de autos), iniciándose con ello el cómputo del lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de Octubre de 2.011, oportunidad procesal para la instalación de la audiencia preliminar, se anunció la misma por el alguacil C.S. , encontrándose presente por la parte actora sus abogados apoderados J.L.J. y M.A.R. ya identficiados .En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FULLER MANTENIMIENTO C.A por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto de la incomparecencia de las partes opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales

. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Ahora bien, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho. En este sentido se observa que en el escrito libelar la demandante explana que ingresó a prestar servicio en la accionada en fecha 04 de Abril del 2005 ocupando el cargo de operadora de mantenimiento devengando un salario de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf.1.223,89) .

Asimismo, alega que fue objeto de un despido injustificado en fecha 03 de Agosto del 2010. Señala asimismo que ocurrió a la via administrativa para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar tal solicitud sin embargo la accionada se negó en fecha 27 de Octubre del 2010 a dar cumplimiento voluntario al reenganche de la actora siendo remitido a sala de sanciones el asunto. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por salarios caídos y otras indemnizaciones a la actora es por lo que procede a demandar el pago de los mismos.

En este sentido, tal como fue explanado la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

  1. La existencia de la Relación de Trabajo entre la ciudadana C.D.C.V., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.760.523 y la accionada FULLER MANTENIMIENTO C.A

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, vale decir: 04 de Abril del 2005 al 30 de Julio del 2010.

  3. El cargo desempeñado por la actora era de Operadora de Mantenimiento.

  4. La forma de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado.

  5. El ultimo salario devengado por la actora era de la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf.1.223,89) mensuales.

  6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que la demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Diferencia salarial no cancelada reclama la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bsf.334,93).

• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bsf.9.941.17).

• Por concepto de Intereses sobre la antiguedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf.5.306,01).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pendientes reclama la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bsf.4.385,92).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF.448,76).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARE CON SESENTA CENTIMOS ( BsF.1.758,60).

• Por concepto de Salarios Caidos reclama la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF.12.422,48).

• Por concepto de Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf.7.716,60)

Lo que arroja una cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bsf.42.314,47).

Asimismo demanda la corrección monetaria hasta la fecha en que se efectue el pago efectivo de la deuda y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:

• Documentales contentivas de recibos de pago de salario y beneficios laborales marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, correspondiente a los años 2005, 2006,2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente de cuya revisión se desprenden los conceptos pagados al trabajadora de manera quincenal por la empleadora, tales como salario, horas extras nocturnas, diferencia de bono vacacional y vacaciones, bono de asistencia, utilidades, bono post vacacional, así como las deducciones efectuadas al pago como paro forzoso, ley de política habitacional, seguro social entre otros, observándose que la devengó durante toda la relación laboral salario mínimo aun y cuando en algunos meses devengó cantidades menores al mismo asimismo se observa que el vinculo laboral se desarrolló desde el año 2005 al año 2010 . En relación a la valoración de dichas documentales se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Documental contentivas de copia simple de cuenta individual obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cuya revisión se observa que la actora se desempeñó para la accionada FULLER MANTENIMIENTO C.A. En relación a la valoración de dichas documentales se reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas cursantes a los autos y tras el estudio de los alegatos expuestos en el libelo, este Tribunal pasa a establecer a continuación los conceptos de los cuales resulta acreedora la demandante:

• Le corresponde a la demandante por concepto de Diferencia salarial no cancelada correspondiente a los meses de mayo y junio 2005 y Mayo y Junio 2007 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bsf. 334,93).

• Le corresponde a la actora por concepto de Antigüedad y dias adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bsf. 9.941.17).

• Le corresponde a la actora por concepto de Intereses sobre la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf.5.306,01).

• Asimismo, ya que no consta en autos que la actora haya recibido el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010 le corresponde a la misma el pago de éstas a razón del ultimo salario devengado por la actora de conformidad a la jurisprudencia patria imperante, teniendo como cierto lo alegado por la actora acerca de que anualmente se cancelaban 44 días de vacaciones se obtiene a su favor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bsf.4.385,92) conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Le corresponden a la trabajadora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al ultimo periodo laborado a razón del ultimo salario devengado por la actora de conformidad a la jurisprudencia patria imperante y teniendo como cierto lo alegado por la actora acerca de que anualmente se cancelaban 44 días de vacaciones se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF.448,76).

• Le corresponden a la trabajadora por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ultimo periodo laborado a razón del ultimo salario devengado y teniendo como cierto lo alegado en el escrito libelar acerca de que anualmente se cancelaban 60 días de utilidades la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF.1.758,60).

• Le corresponden a la trabajadora por concepto de Salarios Caídos generados desde el Mes de Agosto del 2010 hasta el mes de Mayo 2011 oportunidad en la cual se presentó la demanda, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF.12.422,48).

• Le corresponden a la trabajadora por concepto de Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf.7.716,60)

En resumen, la parte accionada adeuda a la ex trabajadora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bsf. 42.314,47).

Adicionalmente se ordena la elaboración de una experticia Complementaria del fallo a fin de estimar los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de los conceptos condenados.

Para tal cuantificación una vez que se declare definitivamente firme la decisión el experto que se designe por este Tribunal, deberá tomar en cuenta los siguientes extremos:

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el calculo del período a indexar la cantidad condenada deberá efectuarse desde la fecha de de la notificación de la demanda es decir el dia 25 de Mayo del 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.D.C.V., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.760.523 en contra de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

SEGUNDO

Se ordena a los Sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A a que cancele a la ciudadana C.D.C.V., identificada en autos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bsf. 42.314,47) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. A.V.S..

El Secretario,

Abg. J.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.R..

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