Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 21 de Junio de 2005

195° y 146°.

EXP. Nº 25.052.-

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: G.A.L. y C.L.P.G., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 3.898.202 y V- 7.163.596 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.E.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.326, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio.-

Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Junio de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio U.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 74 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.984 levados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: C.M. y C.M.L.P., de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06) y siete (07) y con respecto a las hijas proponen que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, que entregará directamente a la Progenitora de las adolescente, dicho monto será revisado y ajustado cada año de acuerdo a las necesidades de la adolescente. Igualmente el Progenitor de las adolescentes pagará a su vencimiento las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias, inscripciones anuales, reinscripciones de la Institución Educacional donde cursan estudios las mismas, al igual que los uniformes escolares, transporte, así como los gastos relativos a la educación de sus hijas. El Progenitor se compromete a contratar una Póliza de Seguros de hospitalización y cirugía a favor de sus hijas. Ambos Progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos de consultas médicas y los gastos correspondientes a medicinas, tratamientos médicos, alimentación, vestido y recreación durante las vacaciones o fuera de éstos. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo amplio, el Padre podrá visitar a sus hijas y salir con ellas respetando sus horarios de estudio y descanso, en consecuencia la Madre se obliga a facilitar y permitir esas visitas y salidas, en cuanto a las vacaciones durante el año tales como los períodos de vacaciones escolares de Julio a Septiembre, diciembre, carnaval, semana santa y demás días festivos y feriados del calendario regular serán alternos, unos con la Madre y los siguientes con el Padre siempre de mutuo acuerdo y principalmente a conveniencia de la adolescentes.

Al folio veinte (20), se encuentra inserta diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como se venía ejecutando la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante la Separación de Hecho, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…”

En fecha 14 de Junio del 2.005 comparece ante éste Tribunal la ciudadana R.S. abogada en ejercicio actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos G.A.L. y C.L.P.G. a los fines de dar cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada y que corre inserta al folio veintiuno (21).

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: G.A.L. y C.L.P.G., plenamente identificados en autos, el día 23 de Junio de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio U.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 74 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.984 llevados por ese Organismo.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas: C.M. y C.M. respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA P.P. de las adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, que entregará directamente a la Progenitora de las adolescente, dicho monto será revisado y ajustado cada año de acuerdo a las necesidades de la adolescente. Igualmente el Progenitor de las adolescentes pagará a su vencimiento las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias, inscripciones anuales, reinscripciones de la Institución Educacional donde cursan estudios las mismas, al igual que los uniformes escolares, transporte, así como los gastos relativos a la educación de sus hijas. El Progenitor se compromete a contratar una Póliza de Seguros de hospitalización y cirugía a favor de sus hijas. Ambos Progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos de consultas médicas y los gastos correspondientes a medicinas, tratamientos médicos, alimentación, vestido y recreación durante las vacaciones o fuera de éstos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo amplio, el Padre podrá visitar a sus hijas y salir con ellas respetando sus horarios de estudio y descanso, en consecuencia la Madre se obliga a facilitar y permitir esas visitas y salidas, en cuanto a las vacaciones durante el año tales como los períodos de vacaciones escolares de Julio a Septiembre, diciembre, carnaval, semana santa y demás días festivos y feriados del calendario regular serán alternos, unos con la Madre y los siguientes con el Padre siempre de mutuo acuerdo y principalmente a conveniencia de la adolescentes.

En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 25.052.-

CVB*karem.-

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