Decisión nº 14 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4195.

DEMANDANTE: C.C.C.M.

DEMANDADO: HELKO J.F.C.

MOTIVO: DERECHO DE VISITA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de Julio del 2.005, la ciudadana C.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.880.912, domiciliada en la Urbanización la Estancia parcela Este casa Nº F- 16 Sector Macarapana de este Municipio, plenamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.B., introdujo por ante este por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO A VISITAS a favor del niño, contra el ciudadano HELKO J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.533, domiciliado en el Conjunto Residencial Tío Pedro bloque 01, apartamento 04-A del Municipio Bermúdez; manifiesta la actora en su libelo que en fecha 10 de Marzo del año 2.004, fecha fijada para la realización del acto de mediación y contestación en el juicio de Régimen de Visitas en el expediente Nº 3.070 nomenclatura interna de este Juzgado, el prenombrado progenitor de su hijo ciudadano HELKO J.F.C., llegaron al siguiente acuerdo “ un fin de semana alterno con su padre y otro con su madre, desde el viernes en la tarde hasta el lunes, será llevado a las tareas dirigidas dos veces a la semana por el transcurso de dos o tres horas con el padre, vacaciones un mes con el padre y un mes con la madre, los carnavales compartidos, semana santa igual compartida, y si en Diciembre pasa el 24 con la madre, el 31 con su padre; siendo homologado dicho acuerdo”. Pero en el caso que el ciudadano HELKO J.F.C., ha asumido un comportamiento y cambio de conducta que perjudican la estabilidad emocional y psicológica del niño, el cual muchas veces se niega a irse con su padre, cuando le toca salir con él, llegando al caso que el progenitor retira del colegio al niño sin aviso alguno a su madre, manifestándole el niño a la maestra, a sus compañeros de clases que no se quiere ir con su papá, porque tenía cosas planeadas con su mamá, causándole un desequilibrio emocional que se refleja en la lectura, en su comportamiento e igualmente el padre hace uso del celular induciéndole al niño, que le repita palabras inapropiadas y obscenas referidas a su persona utilizando un lenguaje inadecuado al niño de su edad, causando esto que el niño le pregunte porque su padre le dice esas palabras, asimismo el padre ingiere bebidas alcohólicas frente al niño manifestando el niño que su papi le dio de lo que había en la botella de cerveza.-

Continúa manifestando la demandante que tiene a su hijo bajo la atención de la doctora Mirna Panza.d.P., Médico General con Magíster en Terapia de la conducta, en virtud que el niño en cuestión se encuentra afecto por la situación del divorcio entre sus padres. Como también le niño le ha manifestado a su madre el deseo de no irse con su padre, causa ésta que radica el problema por cuanto el progenitor se pone furioso, no comprendiendo que el niño es que debe decidir, si se quiere ir con su padre, o quiere gozar de la tranquilidad del hogar materno o se sienta a gusto en casa de su abuela materna. Es por lo que acude ante esta competente autoridad para salvaguardar el desarrollo emocional del niño, y solicita la revisión del Derecho a Visitas anteriormente establecido por el incumplimiento reiterado afectando así los intereses del niño tantas veces mencionado, como en efecto solicito que, a la Luz de lo establecido en los artículos 8º y 387 último parágrafo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicita sea admitida la misma y declarada con lugar en la definitiva.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 28 de J.d.D.M.C., se ordenó la citación de la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio 12 del expediente, boleta de notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, dándose por notificado el día 03-08-05.-

E igualmente corre inserta al folio 14 del expediente, boleta de citación al ciudadano HELKO J.F.C., en la sala de este despacho, dándose por citado el día 04-08-05.-

Corre inserto al folio 15 del expediente poder apud Acta otorgado por la parte actora a la abogada M.B., y el mismo fue agregado a los autos.-

Siendo la oportunidad legal y fijada para el acto de mediación entre las partes y comparecieron las mismas asistidas ambas de abogados, pero no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal ordenó la practicas de los informes social, psicológico y psiquiátrico a ambos padres y niño, asimismo el demandado HELKO J.F.C., contestó la demanda constante de 3 folios útiles.-

En fecha 10 de Agosto del año 2005, se libraron los oficios respectivos paral la práctica de dichos Informes (folios 21, 22 y 23).-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que consideraron pertinentes, se admitieron y agregaron las mismas y se fijó para el día 22 de Septiembre del mismo año, para que ambas partes presenten a los testigos a rendir su declaración.-

Siendo la oportunidad para la evacuación oral de las pruebas el Tribunal abre el acto y comparecen el ciudadano HELKO J.F.C., asistido de la abogada en ejercicio C.M.C. y la apoderada actora abogada M.B., según poder que cursa en autos, la parte demandada presentó a los testigos a rendir sus declaraciones los ciudadanos E.G. Y A.J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.367.860 y 4.947.415, respectivamente, quienes previo juramento de ley manifestó no tener impedimento a declarar y respondió de la manera siguiente a sus preguntas: que conocen al ciudadano Helko pero no a la ciudadana C.C., de igual manera él demandado es un buen padre, es decir, cariñoso, consentidor, que la madre lo busca a casa de su papá cuando a éste le toca el derecho a visitas ella le interrumpe la visita; y a las veces que le toca la visita al padre la madre no le mete el uniforme del niño; que es mentira de toda falsedad que el ciudadano Helko le ofrece bebidas alcohólicas a su hijo, que si es cierto que la ciudadana C.C. tiene amenazado al padre de su hijo con un informe psicológico, a las repreguntas contestó, que tiene un vínculo de amistad con el demandado de 20 años, y ha compartido con el señor Helko y su hijo en la playa o en fiestas infantiles, pero jamás con su ex esposa C.C.C., para los actuales momentos son vecinos viven en el mismo edificio.- Las testimoniales de la parte actora, ciudadana N.S., Y.R.C.R.A.G., quienes fueron conteste entre si de la siguiente manera: Que conocen desde que eran pareja matrimonial e igualmente conocen a su hijo; que han compartidos con ellos en su casa compartían una cerveza menos C.C. porque no consume licor de ningún tipo, también presenciaba actos de violencias, agresiones físicas de parte del señor Fermín con su esposa e hijo, manifiestan también que oían al niño decir que no quiere estar con su papá porque él no lo deja hablar con mamá por teléfono, y algunas veces inducía al niño a dejarle mensajes de voz vulgares a su mamá en el teléfono y le decía dile que tú estas con el chulo, el limpia piso, el niño a veces le preguntaba “que más digo papi”, al ser repreguntadas contestaron que los maltratos físicos del señor Helko hacia su pareja fue antes del divorcio.

Por cuanto se encuentra el proceso en promoción de pruebas la parte actora consigna en dos folios útiles y diez anexo escrito de pruebas, y por cuanto no son manifiestamente ilegales e impertinentes se admiten y se agregan a los autos.-

En fecha 27 de Septiembre del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

Se recibió oficio emanado del Ambulatorio Dr. “J.O.R.” donde participan al Tribunal, que para los actuales momentos no se estaba realizado evaluaciones psiquiátricas debido a que el Dr. C.B., se encontraba de vacaciones, asignaron citas para el día 25-10-05.

El Tribunal difirió la sentencia en espera de los informes solicitado social, psicológico y psiquiátrico, y una vez que constara en autos los mismo se procedería a dictar el fallo correspondiente, se ratificaron los oficios a la licenciadas adscrito a este despacho.-

Corren insertos a los autos los Informes requeridos (social y psiquiátricos) presentados por las Licenciadas Deisy López y Haydee Carolina Hernández.-

Mediante diligencia comparece la abogada M.B. donde solicita al Tribunal que sea valorada la prueba aportada en su debida oportunidad por su persona del compact disco (c.d), en virtud del interés superior al n.J.A.F.C..-

En esta etapa del proceso se avoca a la presente causa la abogada M.O.R., en su carácter de Juez Temporal adscrita a este Juzgado de Protección, y mediante auto le manifiesta a la apoderada actora en virtud del pedimento solicitado en la diligencia anterior que las pruebas aportadas todas van a ser evaluadas y valoradas en la definitiva.-

Siendo las 09 horas cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58. AM) del día 08 de Noviembre del año 2.005, se recibió informe psiquiátrico de la ciudadana C.C.C., evaluada por el Dr. C.B., Médico Psiquiátrico asignado al Ambulatorio “J.O.R.”, el Tribunal le da todo el valor probatorio por ser un documento público y el cual guarda relación en el presente caso.-

Corre inserto al folio ciento uno diligencia estampada por la apoderada actora donde solicita se le practique el informe psiquiátrico al ciudadano Helko Fermín, por cuanto no asistió la consulta previamente citado para el día 25-10-05, par tal fin el Tribunal oficio al Ambulatorio J.O.R., para que informe a este Juzgado si el arriba mencionado ciudadano se realizó el informe solicitado (folio103) e igualmente se reclamo resulta de evaluación practicada al niño, a la Licenciada Haydee Carolina Hernández y se ordenó hacer comparecer al referido niño para ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.-

Mediante escrito presentado ante este despacho por el ciudadano Helko Fermín, asistido por la abogada C.C., manifiesta que no fue nunca notificado para la práctica de la evaluación psiquiátrica, solicita al Tribunal que libren oficio al Ambulatorio, a los fines de que darle una nueva cita para dicha evaluación, el Tribunal le llama la atención a dicho ciudadano y le recuerda que él esta a derecho por eso no hubo notificación alguna, y en vista que dicha evaluación es muy importante para esta sentenciadora para determinar la capacidad mental del demandado y así tener mejor criterio para el momento de dicha sentencia, se libró el respectivo oficio y dejó sin efecto el librado en fecha 15 de Noviembre del año 2005 bajo el Nª 2871.

En fecha 21 de Noviembre del año 2.005, compareció al Tribunal previa invitación el niño, y manifestó: ”Yo quiero a mi papá y a mi mamá, la visita a casa de mi papá la quiero hacer todos los fines de semanas porque él tiene una moto, me dijo que me compró una moto que solo faltan 2 fotos para mi licencia y yo poder manejarla”. La juez en vista de lo manifestado por el niño pasa a hacerle una pregunta que es la siguiente: ¿Si la moto no estuviera en casa de tu papá? El niño respondió “No fuera con él”, otra pregunta ¿porqué? El niño respondió “porque me aburro, con la moto se va el aburrimiento” (folio 109).-

En diligencia suscrita por el ciudadano Helko Fermín, plenamente identificado en autos, asistido de la abogada C.C., informa al Tribunal que acudió al Ambulatorio J.O.R., y le informaron que para ese año no había más cita, sino a condición, según información que le dieron de dicho centro por escrito y lo consignó al Tribunal.- Asimismo la parte actora solicitó mediante diligencia se oficie a la licenciada Haydee Carolina Hernández, para la realización de la evaluación psicológica al n.J.A..-

Corre inserta al folio 113 del expediente diligencia estampada por la apoderada de la parte demandante abogada M.B., manifestando que mediante vía telefónica le informó al ciudadano Helko Fermín, que se había logrado la cita con el psiquiatra en el Ambulatorio J.O.R. para el día 24-11-05, a las 7:00 de la mañana, y dicho ciudadano le alegó que se encontraba de viaje e igualmente ratificó la diligencia de fecha 22-11-05.

Este Tribunal vista la constancia expedida por el Ambulatorio “J.O.R., y en la misma se puede evidenciar que no hay consultas psiquiátrica sino a condición, el Tribunal oficia a dicho centro y solicita con carácter de urgencia y que explique el término “condición”, y se le hace la salvedad que dicha evaluación es urgente e indispensable. Asimismo acordó diligencia suscrita por la apoderada actora y se ofició a la licenciada Hayde Carolina Hernández.-

Mediante oficio recibido de la Unidad S.M.d.A. “J.O.R.”, participando que el ciudadano Helko Fermín no acudió a la cita para la práctica de dicha evaluación psiquiátrica e igualmente informó que las citas a “condición” son aquellas cuando los pacientes no acuden al día citado y se incluyen en ese mismo día a los que están en espera.-

En fecha 06-12-05 la licenciada Haydee Carolina Hernández consigna informe psicológico del n.J.A.F.C., en dos folios útiles.

El Tribunal libra oficio al Ambulatorio “J.O.R.”, en virtud de la manifestación verbal hecha por la ciudadana C.C., parte demandante, que se entrevisto con el director del centro ambulatorio que le fijará nueva cita psiquiátrica al ciudadano Helko Fermín, el Tribunal acatando la información suministrada libra oficio a dicho Ambulatorio y designa correo especial a la ciudadana C.C., el cual fue exitoso y fijaron para el día 15-12-05, a las 7:00 de la mañana, se notificó a dicho ciudadano mediante boleta de notificación, la cual devuelta la misma por el Alguacil del despacho por cuanto en varias oportunidades se dirigió a la residencia del mismo y nunca fue posible su ubicación, por tan buen desempeño u oficios del Alguacil, se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana S.d.F., en su condición de madre del demandado y le solicitó que le informara al ciudadano Helko Fermín, de la cita en cuestión.-

Se recibió el día 19 de Diciembre del año 2.005, del Ambulatorio Otaola Rogliani, examen psiquiátrico del ciudadano Helko Fermín, el cual fue agregado a los autos, y se le da pleno valor por ser un documento público.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión de las actas procesales que componen el expediente, se evidencia claramente que:

Desde el inicio de este Procedimiento no se pudo llegar a un acuerdo o conciliación entre la madre del niño, ciudadana C.C.C.M. y su progenitor ciudadano HELKO FERMIN, por cuanto las partes mantienen una constante desavenencia personal entre ellos, en el acto de mediación el cual corre inserto al folio 6 del expediente, se puede apreciar que no llegaron a ningún acuerdo y desde allí se inicia o apertura una serie de pruebas entre ellas: Evaluación psicológica, psiquiátricas, informes social, entre otros.

Se evidencia desde el mismo escrito de libelo de la demanda así como en la contestación de la misma que existe un gran conflicto entre los progenitores del n.J.A., situación ésta que como adultos no han sabido manejar, ni entender que el involucrado es un niño y además que es su hijo, y que dentro de las dificultades y divergencias que existen como ex pareja y olvidándose que el perjudicado por las distintas inestabilidades emocionales en su propio hijo.

De la declaración de los testigos presentados por la parte demandada son testimonios en su mayoría referenciales, por cuanto dicen que una llamada telefónica que presuntamente realiza la madre del niño (Cruz C.C.), cuando el padre lo tiene, el Tribunal lo desecha por cuanto no tiene veracidad no ofrece ningún elemento de convicción de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, solo se considera idóneas la testimonial de la ciudadana E.G., por cuanto es presencial al manifestar que la madre pasó retirando al niño por casa de su padre cuando a éste le correspondía su derecho a visitas por no tener fundamento presencial de los argumentos presentados en su exposición, el Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem .

Ahora bien los testigos de la parte demandante han sido testigos presénciales, de agresión física de parte del señor Helko Fermín a la señora C.C.C.; se le toda el valor probatorio, agresiones éstas que ha presenciado el niño causándole “nervios” así como han sido presénciales en el cruce de palabras del padre a los “cuidadores” del niño, todos ellos en presencia de J.A..-

Continúan las partes en el presente procedimiento aportando pruebas que en definitivas muestra la conducta de J.A., que no es otra la de un niño involucrado en una situación de adultos, los cuales manejan de manera personal, una situación de conflicto pero en la cual no lo desvinculan, sino por el contrario lo envuelven dentro de sus desavenencia, logrando con ello que el niño se torne en algunos casos agresivos con sus propios progenitores, al extremo de no querer irse con su padre en ciertas circunstancias, todo ello debido a la situación de trance constante en la cual se desenvuelve J.A.. Lo cual es demostrado y valorado por esta Juzgadora al examinar minuciosamente el boletín educativo del niño en su analices expresado por la educadora se aprecia que el niño ha perdido el interés en las actividades que se realizaron durante el año escolar, como también del cuaderno de tareas destinado a actividades escolares para realizarse en el hogar, el Tribunal le da todo el valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

La parte demandante entre sus pruebas consignó un disco casete (C.D), el cual fue admitido en su debida oportunidad, y una vez escuchado por quien juzga se oye claramente en dos de las cincos grabaciones, que el niño llama a su madre para expresarle algunas palabras, haciendo referencias de su padre, palabras estas que se nota que son impulsadas e indicadas por su papá quien lo conlleva a expresar las frases allí dichas; este hecho evidencia una vez más los padres están inestabilizando al niño y que él actúa de acuerdo a las circunstancias que ellos le proporcionan e indican en algunos momentos. Aunado a que el vocabulario expresado por el niño no es el mas adecuado ni lo que un padre deber ser con su hijo ...“mami te llamo para decirte que me quedo con el chulo…” y su padre le celebra tal frase, es claro y evidente que a la edad de, no se define lo que es un “chulo”, sin embargo entiende que es una mala palabra u ofensiva y si se le aplaude el hecho, asumirá que esta bien hecho y lo va a seguir haciendo. Se desprende una vez mas que el que esta siendo afectado con toda esta polémica es el niño; ya que esta siendo manipulado, es el caso especifico de la declaración ante este despacho, la actitud expresada …” me quiero ir con mi papá, porque él tiene una moto y me va a sacar una licencia”, aquí nuevamente el ciudadano Helko Fermín manipula, maneja a con ofertas que solo le demuestran valor las cosas materiales y no se le refuerzas los valores morales, en enseñar que se debe querer por lo que se es, y no por lo que se tiene; hecho que se corrobora en el informe social, ya que en que las recomendaciones se recomienda que se prevea…” debe existir un mínimo de comunicaciones entre ellos (los Padres) que permitan contribuir con el desarrollo de su hijo y este pueda formar “su propio yo”. Así como sus diferencias y problemas llevaron a su separación no deben influir en el desarrollo integral de su hijo.

De igual manera se puede valorar y apreciar las pruebas aportadas por la parte demandada en una sesión de fotografías donde se evidencia que el n.J.A. en la visitas a su progenitor tiene bastante recreación e igualmente a través de dichas fotografía se demuestra que el hogar es higiénico y acto para la estadía de un niño.-

Quedo completamente demostrado con los informes psiquiátricos evaluado por el Dr. C.B.R., que ambos progenitores están apto para cuidar, proteger, educar, por cuanto no se evidenció signos ni síntomas de enfermedad mental, el Tribunal lo valora, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el articula 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del Informe psicológico hay convicción...” se coloca distante de los padres, maneja fantasía de soledad… muestra brotes aislados de rabias e impulso agresivos… y se recomienda: Por tratarse de una respuesta emocional ante la separación de sus padres y mal manejos que han hecho de ellos.., se recomienda en poner especial atención a los límites que deben guardar los propios padres a cerca del niño…”.

En este sentido ante todo lo antes expuestos, es preciso señalar que el derecho de visitas constituye el derecho del niño de conservar a sus padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea en la medida de lo posible casi igual. Su contenido en principio es ilimitado ya que padre e hijos se necesitan aunque residan separados, sin embargo ante los hechos anteriormente narrados la ley faculta al Juez que a solicitud de una de las partes prevé una modificación de esa “ILIMITACION”, cuando desde el punto psíquico considere pertinente “limitar” ese derecho de visitas.

El derecho de visita esta consagrado en el articulo 385 de la LOPNA, que establece:

El Padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

-

Esto significa que aquel padre que no tenga la Guarda de su hijo tiene el sagrado deber y derecho de mantener contacto con sus hijos. Así mismo el articulo 386 expresa: Contenido de la visitas:

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello el interesado en la visita. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: Comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. Aquí se evidencia claramente que la Ley faculta la posibilidad, de establecer un Régimen de Visita en un sitio distinto al de la residencia

.

El artículo 387 de la misma ley, pauta como debe ser fijado el régimen de visitas: “que debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que bienestar y seguridad del niño u adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.-

En la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente contempla que Todos los niños y adolescente tienen el derecho a mantener , de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan separación entre éstos, que no vivan con los padres, la ley les garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tenga un contacto permanente y directo con su padre, en interés superior de el niño, y se recomienda al padre a cumplir con su obligación de mantener a su hijo para que pueda tener su derecho de estar en contacto con él.

Es por ello que por todo lo ante expuestos y clara como han sido los elementos anteriormente descrito, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE DERECHO A VISITAS incoada por la ciudadana C.C.C. contra el ciudadano HELKO FERMIN, a favor de su hijo.

La misma será estipulada de la siguiente manera: Un fin de semana cada quince (15) días, desde el sábado en la mañana y retornarlo los domingos en la tarde, días del padre con el padre y las vacaciones Carnestolendas, Semana Santa, escolares y Decembrinas de manera alternada y compartida, unas con su padre y otras con la madre.

Asimismo se exhorta a los padres C.C.C. Y HELKO FERMIN, a que depongan la actitud y que superen o equiparen las desavenencias surgidas a raíz de la separación entre ellos, y asumir que como ex pareja tienen un hijo en común a quien no pueden involucrar y que pongan especial atención a los límites que deben guardar como padres de ante tal situación.

Por estar la sentencia fuera de lapso se ordena notificar las partes mediante boleta.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece días del mes de Enero del Dos Mil Seis.-

ABOG. M.O.R.,

JEUZA TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

ABOG. P.D.M.,

SECRETARIA.

Exp: nº 4195.

MOR/pdm/am

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