Decisión nº PJ0042014000598 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInsercion De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2007-000125

PARTE SOLICITANTE: C.C.N.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de ciudadanía Nº 33.119.332.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: R.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.752.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.C.N.M., identificada anteriormente, quien solicitó la Inserción del acta de defunción de su progenitora de nombres M.M.D.A., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.

En fecha 06 de agosto de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.N.D.A., venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.541.7 asistidos por la abogada en ejercicio R.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.752, mediante la cual otorgo poder Apud-Acta a la profesional del derecho ut supra mencionada y su vez consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de su pasaporte, original de su partida de bautismo, copia fotostática de la cédula de identidad de la de cujus MEZA DE A.M. y copia del certificado de defunción.

En fecha 24 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento aquellas personas que puedan ver afectados su derechos para que comparecieran ante este despacho dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a la publicación y consignación en el expediente del cartel el cual debía ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, y su vez este Órgano Jurisdiccional ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta que se ordeno librar a tal fin.

En fecha 18 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio R.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 65.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó que el edicto de publicación por cuanto el existente se encuentra ya transcurrido de fecha 24 de septiembre de 2007, en tal sentido sea emitido uno con una fecha reciente.

En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado por diligencia de fecha 18 de junio de 2008, y a su vez el Dr. Á.E.V.R., se Avoca al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.

En fecha 7 de agosto de 2014 el Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la solicitud, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente solicitud, luego de la fecha 23 de marzo de 2009, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de los solicitantes, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2007-000125

CARR/LERR/cb

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