Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2012-004026

SOLICITANTE: C.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.779.446, y de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YENISBERT K.B.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.602.

ENTREDICHO: M.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.778.983, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: CONSULTA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCCIÓN

La ciudadana C.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.779.446, debidamente asistida por la abogada YENISBERT K.B.R., en fecha 30 de Abril del año 2012, presentó escrito de solicitud de interdicción de su hermano, ciudadano M.D.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.778.983, de este domicilio, en la que señala que su madre C.E.V.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.058.811, falleció el día 25 de Diciembre del año 2011 y desde entonces ha tenido que asumir el cuidado de su hermano, tanto de salud como de manutención diaria incluyendo sus consultas mensuales a los médicos, su respectivo tratamiento (medicinas), ya que sufre desde los 14 años de edad de EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA, con escasa autocrítica y juicio muy limitado, con incapacidad para su auto sustento. Que desde el 26 de Agosto del año 2002, esta recibiendo tratamiento médico por el Dr. J.B. DUQUE B. (Neuropsiquiatra), en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado a base de antipsicoticos y tranquilizantes, anexa informe marcado con la letra “H” (folio 9) y también es atendido por la Dra. YURBANY SOLE (Médico Psiquiatra), en el Hospital General Universitario Dr. L.G.L., en la Unidad Psiquiatrica de Agudo Dr. J.E.P.M. (CUPA), anexa informe marcado con la letra “J” (folio 11).

Señala que su hermano le corresponde cobrar la Pensión de Sobrevivientes de Hijos Incapacitados, que otorga el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, y que para gestionar dicha pensión requiere como requisito fundamental el documento de Curatela emitido por un Tribunal, es por lo que solicita que se le nombre Curador de los bienes de su hermano antes identificados, de conformidad con el Titulo IX, Capitulo I de la Tutela, Sección I del Código Civil Venezolano.

Acompaño a su escrito de solicitud lo siguiente:

• Copia Certifica del Acta de Defunción de la ciudadana C.E.V.D.G., marcada con la letra “B” (folio 3).

• Copia Simple de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “C” (folio 4).

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano M.D.G.V., marcada con la letra “D” (folio 5).

• Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano M.D.G.V., marcada con la letra “E” (folio 6).

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana C.C.G.V., marcada con la letra “F” (folio 7).

• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana C.C.G.V., marcada con la letra “G” (folio 9).

En fecha 11 de Mayo del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles; admitió la solicitud, ordenó: ● Oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, para la elaboración de Informe Medico-Psiquiátrico, ● Oír la declaración del entredicho y de cuatro testigos. ● Notificar al Ministerio Público en Materia de Familia.

Al folio 17, cursa c.d.A. de haber notificado al Fiscal 17 del Ministerio Publico del Estado Lara.

A los folios 20 al 22, cursa Comunicación Nº 9700-152-4606, de fecha 26 de Junio del año 2012, emitida por la Dra. A.I.A.C., Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara.

A los folios 26 al 30, cursan los testimoniales de los ciudadanos S.M.G.V., A.D.J.G.V., J.L.G.V. y M.T.G.V..

Al folio 34, cursa la declaración del entredicho ciudadano M.D.G.V..

En fecha 19 de Octubre del año 2012, mediante diligencia la Abg. M.J.F.G., en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publicó del Estado Lara, solicitó la practica de un segundo examen Psiquiátrico, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 38 al 40, cursa Comunicación Nº 9700-152-7639, de fecha 06 de Diciembre del año 2012, emitidas por la Dra. A.I.A.C., Experto Profesional I, Psiquiatra Forense, Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y el Dr. J.M.B., Experto Profesional III, Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Lara.

Al folio 41, cursa comunicación emitida por la Abg. M.J.F.G., en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publicó del Estado Lara, en la que solicitó al tribunal nombrar TUTOR INTERINO y decrete la INTERDICCIÓN PROVICIONAL, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Febrero del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó y publicó sentencia donde DECRETÓ la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.D.G.V., ya identificado, y designó como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana C.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.579.446, ordenó Librar boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento y autorización otorgada a la ciudadana C.C.G.V. ya identificada, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, ordenó publicar un edicto donde se indique el extracto de la decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, consultar la decisión con el superior respectivo y continuar el procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

A los folios 54 y 58, cursa certificación de la inserción de Sentencia de Interdicción del ciudadano M.D.G.V., bajo el Nº 32 del año 2013 de los Libros de Nacionalidad y Capacidad que llega el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al folio 65, cursa publicación de edicto en el Diario el Impulso.

En fecha 1º e Julio del año 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia Interlocutoria en la que DECRETÓ la INTERDICCIÓN PROVICIONAL del ciudadano M.D.G.V., ya identificado, y designó TUTORA INTERINA a la ciudadana C.C.G.V., y CONFIRMÓ la sentencia de fecha 08 de Febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 05 de Marzo del año 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó y publicó sentencia definitiva en la que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.D.G.V., ya identificado, y designó tutora definitiva a la ciudadana C.C.G.V..

En fecha 13 de Marzo del año 2014, libró Oficio N° 181 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley.

Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 18 de Marzo del año 2014, se recibió el presente asunto, y en fecha 20 de Marzo de este mismo año, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al Vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de los informes en fecha 22/04/2014 se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.D.G.V., y designó tutora definitiva a la ciudadana C.C.G.V., ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión sometida a consulta la cual fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 05 de Marzo del año 2014, en la cual decidió:

…DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.D.R.,, en consecuencia, se designa como Tutora del referido, a la ciudadana C.C.G. VALERA…

está o no ajustada a derecho, y a tal efecto observa quien emite el presente fallo, que el A quo en esta decisión, Inhabilitó a un tercero, como lo es el ciudadano M.D.R., por cuanto de la lectura de la sentencia de fecha 8 de Febrero del año 2013, cursante a los folios 42 al 46, se evidencia que el Tribunal A quo de acuerdo al artículo 734 del Código Adjetivo Civil, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano M.D.G.V.; el cual obviamente es una persona distinta a la que declaró la Interdicción Definitiva en la sentencia de autos consultada, error este que por la naturaleza especial del procedimiento de autos, no puede corregir esta alzada en consulta lo cual obliga a ANULAR la sentencia objeto de consulta, REPONIENDOSE la causa al estado de que se emita nueva sentencia de acuerdo a los hechos establecidos en los autos y subsiguientemente se proceda a la consulta legal pertinente. Y así se establece.

Finalmente se apercibe al A quo que en lo sucesivo sea más cuidadoso en su actividad jurisdiccional por cuanto la irregularidad aquí cometida, lesiona el debido proceso de la parte en este juicio, la cual tiene rango Constitucional al estar consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conociendo en consulta de acuerdo al artículo 736 del Código Adjetivo Civil, DECIDE: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo del año 2014, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REPONIENDOSE la causa al estado de que se emita decisión definitiva sobre la persona interdictada provisionalmente en la sentencia de fecha 08 de Febrero del año 2013.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° y 155°

EL JUEZ TITULAR,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en su fecha 20/06/2014 a las 10:02 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/irf.-

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