Decisión nº 289 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentado por la ciudadana C.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.812.184, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.388, en contra del ciudadano J.E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.888.355, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., alegando lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon cinco hijos de nombre M.R.D.V., P.J., J.M.A., F.E. Y J.F.F.L..

En fecha 06 de Marzo de 2007, se recibió la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinada la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, observa este Juzgador que la ciudadana C.C.L.L., antes identificada, narra la referida demanda como una separación de cuerpos como si fuera por mutuo consentimiento, sin embargo, se evidencia que la presente solicitud no está suscrita ni firmada por el ciudadano J.E.F.P..

Ahora bien, si la pretensión de la ciudadana C.C.L.L., es una demanda de separación de cuerpos contenciosa, debió fundamentarla en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. A este respecto, el artículo 189 ejusdem literalmente establece:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional aclara que nuestro derecho positivo, determina que la separación de cuerpos se puede intentar de dos maneras: en forma contenciosa, la cual debe fundamentarse en alguna de las seis causales de artículo 185 del Código Civil relativas al divorcio; y la segunda forma es la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Por otra parte, el artículo 755 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 755 “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana C.C.L.L., antes identificada, no planteó la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, es por lo que debe este Tribunal negar la admisión de la presente demanda de conformidad con los artículos 755 y 341 del Código de Procedimiento Civil, antes referidos y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, incoada por la ciudadana C.C.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.812.184, en contra del ciudadano J.E.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.888.355.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 289 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp: 10289

HRPQ/481*

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