Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: C.C.M., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.271, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.221.757, domiciliado en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 22 de Marzo de 2.006, por la ciudadana C.C.M., con el carácter acreditado en autos, en la que entre otras cosas manifiesta: Que solicita al Tribunal cite al Señor C.O., padre de su hija, a fin de que cumpla con la Pensión de Alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio y en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.005 y que él nunca ha cumplido; y que así mismo solicita el aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales y el doble en Septiembre y Diciembre.-

En fecha 30 de Marzo de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-

En fecha 24 de Abril de 2.006, la demandante presenta escrito en el que ratifica y amplia la solicitud, manifestando que el Obligado debe Pensiones de Alimentos desde el mes de Marzo a Diciembre de 2.005 y de Enero a Abril de 2.006, cada una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) de la cuota adicional de los meses de Septiembre y Diciembre de 2.005 y la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.91.000,00) por los intereses de mora a la rata del 12% anual, y que cancele las cuotas de Pensión Alimentaria que se sigan acumulando más los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación.-

En fecha 24 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 27 de Abril de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose a pruebas la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, comparecieron ambas Partes, alegando el Obligado que ofrece pagar la deuda atrasada de a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, seguir cumpliendo con el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales de la Pensión de Alimentos y que no puede aumentar porque no tiene recursos económicos. Por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo manifestado por el padre de su hija y que pide que la Pensión de Alimentos sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, que le pague los gastos de estudio y la mitad de los gastos navideños.

  2. - Durante el lapso probatorio la solicitante no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

El escrito de pruebas presentado por el demandado se desestima en virtud de que en el mismo no se promueve ningún tipo de prueba, sino que se refiere a una serie de alegatos que han debido ser probados en su debida oportunidad. Así se decide.- Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la deuda atrasada se observa que el demandado el día del Acto Conciliatorio reconoce dicha deuda cuando manifiesta: “... Ofrezco pagar la deuda atrasada de a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales ...”, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que el ciudadano C.O., se encuentra insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos de su hija (Identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicha adolescente debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada 17 de Marzo de 2.005 hasta el mes de Mayo de 2.006, dando una variación de 1,146 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (544,640) entre el I.P.C. inicial (474,950) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (100.000,00 x 1,146) da la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.114.600,00), equivalente aproximadamente al 28% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana C.C.M., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.271, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.221.757, domiciliado en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.114.600,00), mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y adicionalmente colaborar con los gastos médicos y medicinas.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.114.600,00 para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se condena al ciudadano C.O., a pagar la cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.2.016.000,00) de a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales adicionales al monto de la Pensión de Alimentos por los siguientes conceptos:

 Bs.1.600.000,00 de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Abril de 2.005 hasta Junio de 2.006, a razón de Bs.100.000,00 cada una.-

 Bs.200.000,00 por dos cuotas especiales correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de 2.005.

 Bs.216.000,00 por los intereses moratorios.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiuno de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En esta misma fecha Veintiuno de Junio de 2.006 siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3029-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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