Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2011-000467

SOLICITANTE: C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.404, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: SOUAD R.S.S., M.S. y MIRVIC C.G., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 35.604 y 104.014, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: CONSULTA DE INTERDICCION PROVISIONAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCCIÓN

La ciudadana C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.404, debidamente asistida por la abogada SOUAD R.S.S., en fecha 24/05/2011, presentó escrito de solicitud de interdicción de su hermano, ciudadano I.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.616.856, de este domicilio, debido que desde su nacimiento le fue diagnosticado Síndrome de Down, lo cual hace que se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, tal como se evidencia de constancia médica emitida por la Dra. E.J.P., por padecer su hermano de un defecto genético irreversible, que lo hace no tener capacidad mental necesaria, y que ésta es permanente y lo imposibilita de afrontar asuntos cotidianos y negocios que requiere de su participación. Que desde la muerte de sus padres se ha hecho cargo de su hermano, quien vive en su casa y es quien lo atiende en todas sus necesidades. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó se someta a su hermano a interdicción, se le nombre tutora interino de éste, y se oigan la declaración de los testigos ciudadanos A.P.R. y J.M.P.R., parientes del incapaz.

En fecha 25/05/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles; admitió la solicitud, ordenó notificar al Ministerio Público en materia de Familia y se ofició a la medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de la designación de especialistas para la práctica del exámen médico, al ciudadano I.G.P.R., así como oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.

Luego de haberse evacuado los testimoniales, de haber sido oído al presunto interdictado, del examen Médico Forense y de la opinión del Ministerio Público. En fecha 09/08/2011, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia donde DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano I.G.P.R., ya identificado, y designó como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.404, y ordenó su comparecencia por ante ese Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a constar en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Se libraron las notificaciones con la debida advertencia, que debía protocolizarse la decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento y autorización otorgada a la ciudadana, C.C.P.R., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, ordenó públicar un edicto donde se indique el extracto de la decisión en comento, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Se ordenó la consulta de la referida decisión con el Superior respectivo y la continuación del procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Riela al folio (43) el edicto publicado en el diario El Impulso, consignado en fecha 26/09/2011 por la abogado Souad R.S.S., apoderada judicial de la solicitante.

En fecha 28/09/2011 se ordenó remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 04/10/2011 recibió el presente asunto, y en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 19/10/2011 se dejó constancia que nadie presentó informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que declaró la inhabilitación provisional del ciudadano I.G.P.R.,, y designó como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana C.C.P.R., ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 09/08/2011, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto se observa que el presente caso por tratarse de un procedimiento de interdicción el cual desde el punto de vista sustantivo está consagrado en el artículo 393 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que en el primero de los artículos referidos está consagrado los requisitos de procedencia de la acción de interdicción, los de la norma adjetiva civil referidas al procedimiento sumario que se debe seguir en este tipo de proceso.

PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales, se evidencia violación al debido proceso por parte del a quo, según lo dispuesto en el artículo 733 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Conforme a la norma ut supra citada, se constata que el Juez de la Primera Instancia en el auto de admisión de fecha 25/05/2011, el cual cursa al folio (11) señaló:

Vista la demanda por INTERDICCION, formulada por la ciudadana C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.376.404 debidamente asistida por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, I.P.S.A. No. 35.137. SE ADMITE A SUSTANCIACION. Notifíquese al Fiscal Público en Materia de Familia. Ofíciese a la MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO LARA, a los fines de que designen dos especialistas para practicar examen médico al ciudadano I.G.P.R.. Óigase la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante. Líbrese boleta y oficio.

(Lo subrayado es del Superior).

Luego al pie del citado auto consta nota del secretario del a quo, que se libró boleta y se oficio bajo el N° 467. Del auto de admisión se denota que el Juez del a quo ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a fin de que se designasen dos especialistas para la práctica del exámen a la persona a la cual que se le pretende interdictar, tal como lo prevee la citada norma del artículo 733 del Código Adjetivo Civil; pero se evidencia, de las actas procesales que sólo consta en autos la consignación del informe realizado y presentado por la Dra. A.I.A.C., Psiquiatra Forense, Experto Profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cursante del folio (28) al (31), y el Juez del a quo tomó decisión sin la evaluación de los dos facultativos que exige la ut supra citada norma, y así se decide.

En cuenta de lo ut supra establecido, se denota que en el auto de admisión el Juez ordenó oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le designasen dos especialistas, por lo que el respectivo organismo ha debido oficiarle participándole cuáles eran los facultativos expertos que designaba para que el Juez una vez de constar en autos, supiera quienes eran los designados para proceder a su notificación y subsiguiente juramentación, toda vez que en el referido auto de admisión el a quo, señaló que se designasen dos especialistas para el caso de autos, no indicó que se practicase la evaluación por dos especialistas, que es totalmente diferente, y como quiera que no consta en autos la notificación y juramentación de la Dra. A.I.A.C., Psiquiatra Forense, Experto Profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; lo que evidencia, que no se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, ni con lo dispuesto en el artículo 733 de la norma adjetiva civil, razón por la cual, el Juez de la Primera Instancia no ha debido pronunciarse dado que no consta con el diagnóstico de los dos facultativos rendidos mediante informes en concordancia con el cumplimiento de lo indicado en el artículo 396 del Código Civil, lo cual era necesario para formarse críterio conforme a la interdicción formulada; omisión ésta que produjo violación al debido proceso evidenciándose que el Juez a quo no cumplió con su obligación de las normas ut supra citada al momento de dictar sentencia en franca violación no sólo de la supra referida normativa legal, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 eiusdem y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa ésta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil este Juzgador ha de declarar la nulidad del informe dado por la Dra. A.I.A.C., Psiquiatra Forense, Experto Profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cursante al folio (28) al (31), y de la sentencia dictada por el a quo de fecha 09/08/2011 y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado a quo proceda al nombramiento de los dos facultativos, tal como lo ordenó en el auto de admisión, y una vez practicado el examen por los facultativos debidamente designados y juramentados a la persona que se pretende interdictar, proceda a pronunciarse sobre la interdicción solicitada. Y así se decide.

Se le recuerda al a quo que debe aplicar las norma procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del informe dado por la Dra. A.I.A.C., Psiquiatra Forense, Experto Profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la sentencia de fecha 09/08/2011 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada. SE REPONE en consecuencia, al estado de que el Juzgado a quo proceda al nombramiento de los dos facultativos, tal como lo ordenó en el auto de admisión y una vez practicado el exámen por los facultativos debidamente designados y juramentados a la persona que se pretende interdictar proceda a pronunciar sobre la interdicción solicitada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 18/11/2011, siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR