Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de Mayo del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000467

PARTE ACTORA: C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.404 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD R.S.S., M.S. Y MIRVIC C.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 35.604 y 104.014, respectivamente de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana C.C.P.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.404 y de este domicilio, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales SOUAD R.S.S., M.S. y MIRVIC C.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 35.604 y 104.014, respectivamente, de este domicilio. En fecha 20/05/2011 se recibió Demanda de Interdicción, presentada por la Ciudadana C.C. asistida por el Abogado SOUAD R.S.S. (Folio 01 y Vto). En fecha 24/05/2011 se da por recibido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se le dio entrada en los libros respectivos (Folio 10). En fecha 25/05/2011 se admitió la presente demanda, se ordenó notifícar al Fiscal Público en Materia de Familia, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, y oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante y librar boleta y oficio (Folio 11). En fecha 30/05/2011 compareció la parte actora y dejo constancia de haber recibido oficio Nº 467 (Folio 11 Vto) e igualmente presentó diligencia en la que otorga Poder Apud Acta a los Abogados SOUAD ROSA, M.S. y MIRVIC CRISTINA (Folio 12). En fecha 30/05/2011 la parte actora consignó copia de la cedula de identidad de uno de los testigos (Folios 13 y 14). En fecha 03/06/2011 la parte actora solicitó al Tribunal la fijación de fecha para la declaración de testigos y consigno copias de las cedulas de identidad de dos testigos (Folios 15 al 17). En fecha 07/06/2011 el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 03/06/2011 y fijó fecha para oír los testimoniales de los ciudadanos A.P. y J.P. (Folio 18). En fecha 10/06/2011 se oyó la declaración de los ciudadanos A.J.P. y J.P. (Folios 19 y 20). En fecha 13/06/2011 se oyó la declaración de los ciudadanos C.P. y M.P. (Folios 22). En fecha 13/06/2011 se recibió diligencia de la Abogada M.J.F.G. actuando en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público (Folio 23). En fecha 13/06/2011 la parte actora solicitó se fije fecha y hora para que comparezca el entredicho (Folio 24). En fecha 15/06/2011 el Tribunal acuerda el octavo día de despacho siguiente a fin de oír al eventual entredicho (Folio 25). En fecha 29/06/2011 se oyó al entredicho acompañado de la ciudadana C.P. (Folio 26). En fecha 27/07/2011 se agrego a los autos Oficio Nro. 9700-1524093 de fecha 15/07/2011 emanada del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara (Folios 27 al 31). En fecha 02/08/2011 consignó el Alguacil del Tribunal boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público (Folios 32 al 33). En fecha 03/08/2011 compareció la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público señalando que la acción debe prosperar en vista de las resultas (Folio 34). En fecha 09/06/2011 se dictó sentencia declarando Interdicción Provisional del ciudadano I.G.P.R. (Folios 35 al 38). En fecha 10/08/2011 compareció el Alguacil del Tribunal consignado boleta de notificación firmada por la ciudadana C.P. (Folio 39 al 40). En fecha 20/09/2011 se llevo a cabo el acto de Juramentación de la Tutora Interina designada (Folio 41). En fecha 26/09/2011 la parte actora consignó edicto publicado en el Diario el Impulso (Folios 42 al 43). En fecha 28/09/2011 revisadas las actuaciones se ordena remitir el presente asunto a la U.R.D.D., para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (Folios 44 al 46). En fecha 04/10/2011 se recibió el presente asunto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada y fijando para el acto de informes el décimo día de despacho siguiente (Folio 47). En fecha 19/10/2011 se deja constancia que ninguna de la partes presentó informes (Folio 48). En fecha 18/11/2011 se dictó y público sentencia en la que se declara LA NULIDAD del informe dado por la Dra. A.I.Á.C., Psiquiatra Forense, y de la sentencia de fecha 09/08/2011 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada, REPONIENDO en consecuencia, al estado de que el Juzgado a quo proceda al nombramiento de los dos facultativos (Folios 49 al 55). En fecha 23/11/2011 Se dictó y publicó aclaratoria de sentencia (Folios 56 y 57). En fecha 21/11/2011 se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando aclaratoria de la sentencia (Folio 58). En fecha 08/12/2011 se remitió el presente asunto a su Tribunal de origen, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 59). En fecha 12/10/2011 se da por recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 60). En fecha 13/12/2011 se levantó acta de INHIBICIÓN y procédase a la apertura del cuaderno separado (Folios 61 y 62). En fecha 16/12/2012 se dictó auto ordenándose remitir el presente asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Primero o Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se libró oficio (Folios 63 y 64). En fecha 19/01/2012 se dictó auto de entrada al presente expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 65). En fecha 31/01/2012 se dictó auto de avocamiento por parte de la Juez en la presente causa ordenando dejar transcurrir el lapso de Ley (Folio 66). En fecha 07/02/2012 se dictó auto acatando decisión del Juzgado Superior, ordenándose oficiar a la Medicatura Forense y Hospital L.G.L. para que dos facultativos evalúen al entredicho (Folios 67 al 69). En fecha 01/03/2012 se dictó auto de entrada al oficio Nº 447-2012 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, donde remite resultas de la Inhibición Nº KH03-X-2011-103 (Folios 70 al 103). En fecha 11/07/2012 se dictó auto de entrada al oficio Nº 9700-152 3543 emanado del CICPC, donde remiten Experticia Psiquiátrica del ciudadano PIÑERO R.I.G. y se agregó al respectivo expediente (Folios 104 al 114). En fecha 12/07/2012 se recibió Oficio S/Nº emanado del HOSPITAL GENERAL "L.G.L.", donde remiten Informe Psiquiátrico del ciudadano I.G.P.R. (Folios 115 al 117). En fecha 20/09/2012 el Tribunal considera apropiado Decretar Interdicción Provisional del ciudadano I.P. y se le designa Tutora Interina a la ciudadana C.P. (Folios 118 al 123). En fecha 16/10/2012 vencido el lapso de pruebas este Tribunal deja constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 124). En fecha 05/12/2012 vencido el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal advierte que comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 125). En fecha 19/03/2013 este Tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 126).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.404 y de este domicilio, debidamente asistida por sus Apoderadas Judiciales SOUAD R.S.S., M.S. Y MIRVIC C.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 35.604 y 104.014, y respectivamente de este domicilio. Alegando la parte actora que su hermano I.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.616.856, desde su nacimiento le fue diagnosticado SINDROME DE DOWN, lo cual hace que se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, tal como se evidencia de constancia medica que se anexa a la presente por la Dra. E.J.P.; por padecer su hermano de un defecto genético irreversible, que lo hace no tener la capacidad mental necesaria, por lo cual dicho defecto es permanente que lo imposibilita de enfrentar asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación. Es el caso que desde la muerte de sus padres, se ha hecho cargo de su hermano, quien vive en su casa y es la que atiende todas sus necesidades. Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 previstos en el Código Civil. Por todo lo expuesto, solicitó a el Tribunal se someta a su hermano ya identificado a Interdicción y se le nombre Tutor Interino acompañando marcada con la letra A su partida de nacimiento y la de su hermano, así como las actas de defunción de sus padres marcadas con la letra B a los fines de demostrar su parentesco. Así mismo solicita al Tribunal fije día y hora a los fines de presentar a su hermano para que se le interrogue e igualmente para que sean oídos los parientes del incapaz.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

  1. Marcado con el numero (01) Original de Informe Medico emitido por la Dra. E.J.P. adjunta a la Clínica Razetti de Barquisimeto en fecha 21/01/2011 (Folio 02). El cual se desecha pues fue suscrito por un tercero ajeno a la causa, y debe ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano I.G. emanada del registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09/11/2009 y Copia Fotostática de la Cedula de Identidad (Folios 03 y 04). Esta juzgadora evidencia el parentesco del entredicho con la de cujus (hijo-madre), y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Y en cuanto a la Copia Fotostática de la Cedula de Identidad, esta juzgadora le otorga valor probatorio, como prueba de la identidad de las partes, de conformidad con los artículos 507 y 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana A.V.R.D.P. emanada del registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/11/2009 (Folios 05 y 06). Esta juzgadora evidencia el parentesco de la solicitante con el sujeto a interdicción y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción del Ciudadano M.D.P.P. emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M. en fecha 09/09/2009 (Folio 08). La cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, y su parentesco con el sujeto de interdicción, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “C” Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos A.J.P.R. y J.M.P.R. (Folio 09). Esta juzgadora le otorga valor probatorio, como prueba de la identificación de las partes, de conformidad con los artículos 507 y 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. En cuanto al entredicho y los testigos evacuados los mismos al interrogatorio contestaron: I.G.P.R. (Entredicho): PRIMERA: Diga como se llama. CONTESTO: Me llamo I.P.; SEGUNDA: cuántos años tienes. CONTESTO: No, se; TERCERA: Diga donde vive. CONTESTO: En Barquisimeto; CUARTA: Diga cuantos hermanos tiene. CONTESTO: 5 hermanos y 4 hermanas; QUINTA: Diga como se llamaban sus padres. CONTESTO: Manolo y Ana; SEXTA: Diga como se llama el presidente de Venezuela. CONTESTO: Chávez y el gobernador H.F. (Folio 26). Testigo A.J.P.R. (Familiar): PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P.R. e I.G.P.R.? Contesto: “si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece I.G.P.R.? Contestó: “si señor, tiene Síndrome de Down”. TERCERA: ¿Diga el testigo si I.G. se desenvuelve normalmente en su vida cotidiana? CONTESTO: “Bueno, dentro de sus limitaciones se desenvuelve” CUARTA: ¿Diga al cuidado de quien está I.G.? Contestó: “de C.P. que es nuestra hermana” (Folio 19). Testigo J.M.P.R. (Familiar): PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P.R. e I.G.P.R.? Contesto: “si señor, somos hermanos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece I.G.P.R.? Contestó: “si señor, tiene Síndrome de Down”. TERCERA: ¿Diga el testigo si I.G. se desenvuelve normalmente en su vida cotidiana? CONTESTO: “Si se desenvuelve, pero en la casa, no puede estar solo, está con Cecilia o siempre tiene que estar alguien con él” CUARTA: ¿Diga al cuidado de quien está I.G.? Contestó: “de C.C.P., porque al morirse papá y mamá quedó con ella”. (Folio 20). Testigo C.E.P.R. (Familiar): PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P.R. e I.G.P.R.; CONTESTÓ: si, los conozco, son mis hermanos. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece I.G.P.R.; CONTESTÓ: Si, el tiene síndrome de down. TERCERA: Diga el testigo si I.G. se desenvuelve normalmente en su vida cotidiana; CONTESTÓ: Si, el problema de el es mental, pero el lava su ropa, come solo, se baña. CUARTA: Diga el testigo al cuidado de quien está I.G.; CONTESTÓ: Al cuidado de Cecilia, mi hermana. (Folio 21). Testigo M.D.P.R. (Familiar): PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P.R. e I.G.P.R.; CONTESTÓ: si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece I.G.P.R.; CONTESTÓ: Si, síndrome de down. TERCERA: Diga el testigo si I.G. se desenvuelve normalmente en su vida cotidiana; CONTESTÓ: Bueno, creo que lo básico. CUARTA: Diga el testigo al cuidado de quien está I.G.; CONTESTÓ: Al cuidado de C.C., mi hermana. (Folio 22). De la revisión de las testificales evidencia esta juzgadora, que los mismos son contestes en señalar que el ciudadano I.G.P.R., tiene la enfermedad Síndrome de Down, que necesita medicamentos y cuidados, que no se puede valer por si mismo, que necesita estar al cuidado de una persona, por lo que se valoran en cuanto a lo expuesto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Informe emitido por el área de Psiquiatria Forense, por la Dra. A.I.A.C., en el mismo se indica que el ciudadano Piñero R.I.G., Cedula de identidad Nº. 9.616.654, no se puede volver a evaluar, por haber sido ya evaluado, remitiendo nuevamente el informe, del mismo se desprende del diagnostico. Síndrome de Down. Retardo mental, y en las conclusiones se señala: “ Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que el evaluado es un adulto masculino, quien para momento de su evaluación presento evidencias clínicas de: retardo mental, esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Síndrome de down, esta afección es de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tantos físicos como psíquicos que entorpecen sus normal funcionamiento, por lo que en su escala global de funcionamiento se encuentra que debe ser atendida por personal calificado en todo caso por familiar que este comprometido con el paciente que le asegure: 1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad. 2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado resguardar su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico). En otras actividades que tenga el bien indicar el Tribunal a quien será su Tutor, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece..”. Informe emitido por el Hospital General Universitario Dr. L.G.L., Estado Lara. Informe Psiquiatrico, realizado por la Dra. Yurvany Sole. En el mismo se indica en sus conclusiones: “Adulto de 52 años de edad, portador de Síndrome de Down con afectación de funciones cognitivas superiores por déficit intelectual. Amerita del cuidado de terceros para su autoconduccion. Se encuentra limitado para realizar actos y gestiones civiles. Observa esta Juzgadora que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso: “En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; Los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso sub-judice, no ha sido impugnado. De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a los informes psiquiátricos citados, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1.427 del Código Civil, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano I.G.P.R., que, evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos y valerse por si mismo, debido a padece Síndrome de Down la falta de conciencia. Así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

ÚNICO

Surge de autos que la ciudadana C.C.P.R. solicita se decrete la interdicción de su hermano ciudadano I.G.P.R., ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que se han cumplido con las disposiciones de la interdicción señalados en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, los reconocimientos médicos legales practicados por la médico Dra. A.I.A.C., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, y por la medico Dra. Yurvany Sole del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., Estado Lara, supra señalados, quedo evidenciado el diagnosticó al paciente ciudadano I.G.P.R., Síndrome de Down y Retardo Mental, se concluye que el mismo, necesita de ayuda para atender sus necesidades, y que se encuentra imposibilitado para valerse por si mismo, en consecuencia el ciudadano antes nombrado es sujeto de interdicción. Así se decide.

Decisión

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano I.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.616.856, y se le designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.376.404 y de este domicilio.

Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos A.J.P.R., J.M.P.R., C.E.P.R. y M.D.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CONSULTESE AL SUPERIOR.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.108.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G Hernández S

Seguidamente se publicó siendo las 03:23 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

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