Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 02 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002814

ASUNTO : YP01-P-2005-002814

IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. A.Y.E.J. de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: DRA. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: D.G.P.

ACUSADOS: J.A.B.G., venezolano, nacido en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de J.V.G. (f) y de J.R.B., de 24 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, residenciado en San Rafael, a la Orilla del Río, cerca de la Cancha de Bolas Criollas de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.524.541 y O.J.A.G., venezolano, nacido en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de veintidós (22) años de edad, hijo de M.G. (v) y O.A.A. (f), residenciado: en la Calle La Planta, frente a Comercial, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.250.728.

DELITOS: FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. O.P.M., Defensor publico Tercero de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.S., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Falsedad de Documentos Públicos, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado en fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, J.A.B.G. y O.J.A.G., en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 03 ubicada en el segundo piso del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. A.Y.E., quien solicitó al secretario Abog. J.A.O., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. A.C.M., el Defensor Tercero Penal Abg. O.P.M., el Defensor Privado Abg. E.S., los acusados J.A.B.G. y O.J.A.G., previo traslado del Retén Policial de Guasina lugar de su reclusión de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos PEREIRA CARRASQUEL V.M. y G.R.B.J., electos en el sorteo extraordinario N° 00431 y 00451 respectivamente. Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el secretario, no estando presente la victima D.G.P.d. quien no fue posible su citación por cuanto la dirección suministrada no fue precisa y los Alguaciles del Estado Monagas no lograron ubicar la dirección, el Tribunal acordó igualmente continuar con la realización del presente acto aún cuando se encuentre ausente la víctima, en virtud de que los acusados se encuentran privados de su libertad y la fiscal del Ministerio Público, representa los derechos e intereses de las víctimas, por lo que se considera improcedente suspender la causa hasta tanto no se haga presente la victima, ya que los acusados se encuentran como ya se indico, recluidos en el reten Policial de Guasina. Haciéndose la observación que antes de darse inicio al Juicio se verificará que respecto de las escabinos hacia la victima no haya ninguna causadle inhibición y con respecto de la victima hacia los escabinos no exista ninguna causal de recusación.

Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les señalo, igualmente, quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 ejusdem, cuya norma se transcribe a continuación.

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Seguidamente se les solicito a cada uno de las personas previamente seleccionadas sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: PEREIRA CARRASQUEL V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad: V-11.212.232, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado D.A.; fecha de nacimiento 26/12/73, Edad: 32 años de edad, grado de instrucción: TSU Educación Integral, estado civil: casado, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado D.A.. G.R.B.J., venezolana, titular de la cédula de identidad: V-13.552.821, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado D.A.; fecha de nacimiento 29/03/77, Edad: 29 años de edad, grado de instrucción: TSU, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado D.A..

    Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron en forma individual no tener ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabino en la presente causa, manifestando no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.

    A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ejercida en este acto por la Dra. A.C.M., quien pregunto: ¿Qué religión profesan? ¿Tienen alguna amistad o enemistad con los acusados? Manifestaron individualmente que profesan la religión católica y no tienen ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes. ¡Han sido ustedes procesados por algún hecho? Manifestando de manera individual que no han sido procesados por ningún hecho punible. De seguidas manifestó la Fiscal: No tengo ninguna objeción y solicito se constituya el Tribunal. Es todo.

    Luego, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Público, tercera penal, quien expuso: ¿Conocen de nombre a la señora COVA LUZ? Manifestaron que de nombre no la conocen, la defensa no tiene ningún tipo de observación.

    Posteriormente se le cedió la palabra al abogado Defensor Privado, Dr. E.S., quien pregunto: ¿Si de los hechos que van a conocer un piensa un escabino piensa que es A y el otro piensa que es B y usted piensa que es C, que piensa usted cuál seria su respuesta? La respuesta es que mantengo mi posición la C. Es todo.

    Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus objeciones a los escabinos o emita su opinión, informado esta, lo siguiente: Solicita que sea citada la victima y se hagan las diligencias conducentes para que se practique la citación de la victima y solicito se constituya el Tribunal Mixto de Juicio.

    Dando cumplimiento a las formalidades se le cedió la palabra al Defensor Público tercero Dr. O.P.M., a los fines de que oponga sus objeciones o emita su opinión, quien expuso: No tengo objeción de los escabinos y pido se constituya el Tribunal Mixto de Juicio.

    Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al Acusado O.J.A., aún cuando usted tiene una defensa técnica que le asiste en la presente causa, se le pregunta si conoce usted de vista, trato y comunicación a los escabinos que se encuentran presentes en sala y que pueden constituir el tribunal que conocerá de la causa seguida en su contra?, manifestando el acusado no conocer a ninguna de las personas. ¿Tiene usted objeciones en que el tribunal se constituya con estas personas? Manifestando no tener objeción alguna.

    Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al Acusado A.J.B., aún cuando usted tiene una defensa técnica que le asiste en la presente causa, se le pregunta si conoce usted de vista, trato y comunicación a los escabinos que se encuentran presentes en sala y que pueden constituir el tribunal que conocerá de la causa seguida en su contra?, manifestando el acusado no conocer a ninguna de las personas. ¿Tiene usted objeciones en que el tribunal se constituya con estas personas? Manifestando no tener objeción alguna.

    Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública y Privada manifestaron no tener objeción alguna.

    Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que los escabinos PEREIRA CARRASQUEL V.M. y G.R.B.J., seleccionada en los sorteos, si reúne los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tiene ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, manifestando igualmente de manera pública en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.

    Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación ciudadana en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

    En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de los ciudadanos electos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: Abg. A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: L.J.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.780.311. TITULAR 2: PEREIRA CARRASQUEL V.M., titular de la cédula de identidad: V-11.212.232. SUPLENTE: G.R.B.J., titular de la cédula de identidad: V-13.552.821. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día JUEVES SEIS (06) DE JULIO del año dos mil SEIS (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-002814, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Los Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se declara DEFINITIVAMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: Abg. A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: L.J.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.780.311. TITULAR 2: PEREIRA CARRASQUEL V.M., titular de la cédula de identidad: V-11.212.232, SUPLENTE: G.R.B.J., titular de la cédula de identidad: V-13.552.821, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día jueves seis (06) de julio del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del juicio oral y publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.O.

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