Decisión nº PJ0292009000924 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 1ero de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-014020

PARTE ACTORA: A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana C.E.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.708, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PARTE DEMANDADA: E.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.655.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado H.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 25 de julio de 2.006, la ciudadana A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana C.E.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.708, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano E.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.655. (Folio 01 y 02).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2.006, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado. (Folio 07 y 08).

En fecha 26 de octubre de 2.006, el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó con resultado Negativo, Boleta de Citación librada a la parte demandada. (Folio 09)

En fecha 31 de octubre de 2.006, se dictó auto la cual se acordó habilitar el tiempo necesario, a partir de las seis de la mañana (06:00 a.m.) a los fines que la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), a través del alguacil designado para tal fin, practique la citación al ciudadano E.M.R., identificado en autos. Asimismo se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicaciones, a fin de que procedan a practicar la citación respectiva. (F 10 y 11)

En fecha 15 de noviembre de 2.006, se dictó auto dejando constancia por cuanto la Boleta de Citación emitida a la parte demandada no fue emitida por actos de Comunicación y la misma fue un desglose del presente asunto; y a fin de subsanar el error cometido se ordena el desglose de la Boleta de citación librada en fecha 01/08/2006, al ciudadano E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.816.655, a fin de que se practique la citación del mismo, ordenándose remitir la misma con oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que se designe a un alguacil para practica de la misma. (Folio 12 y 13)

En fecha 29 de enero de 2.007, el ciudadano J.S., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó con resultado Negativo, Boleta de Citación librada a la parte demandada. (Folio 14)

En fecha 06 de febrero de 2.007, se dictó auto acordando oficiar a la Policía de Sucre, a los fines de que dicha entidad policial le preste la colaboración necesaria al alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito designado para tal fin y practique la citación al ciudadano E.M.R., anteriormente identificado. Se ordenó el desglose de la Boleta de citación dirigida al precitado ciudadano, librada en fecha 01/08/2006, a fin de que se realizara dicha citación y se dejó constancia que la misma no fue emitida por actos de Comunicación por cuanto la misma fue un desglose del presente asunto; ordenando remitir la misma con oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que se designe a un alguacil para la práctica de la citación. (Folios 15 al 17)

En fecha 18 de mayo de 2.007, el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó con resultado Negativo Boleta de Citación librada a la parte demandada. (Folio 18)

En fecha 25 de mayo de 2.007, se dicto auto acordando agregar la diligencia de fecha 18 de mayo de 2.007, suscrita por el ciudadano A.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. (Folio 26)

En fecha 26 de noviembre de 2.007, la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicita se libre oficio a la Oficina de Control y Consignaciones, a los fines de verificar si se practico la citación al ciudadano E.M.. (Folios 27 y 28)

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se dictó auto ordenando librar nueva boleta de citación al ciudadano E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.655. (Folios 29 y 30)

En fecha 30 de noviembre de 2.007, la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicita se practique la citación al ciudadano E.M.. (Folios 31 y 32)

En fecha 04 de diciembre de 2.007, se dictó auto acordando oficiar a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, (U.A.C) a fin de que informe en que estado se encuentra dicha Boleta, y en caso de que haya sido practicada, y se sirviera remitir a este Despacho las resultas de la misma a la mayor brevedad posible. (Folios 33 y 34)

En fecha 13 de diciembre de 2.007, la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicita se oficie al lugar donde labora el ciudadano E.M., a los fines que se sirvieran informar sus ingresos mensuales así como otras asignaciones. (Folios 35 y 36)

En fecha 19 de diciembre de 2.007, se dictó auto acordando librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de las Empresas Polar, a fin de solicitar se sirva informar a esta Sala de Juicio, a la brevedad posible, si el ciudadano E.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.816.655, presta sus servicios en dicha empresa, y en caso de ser afirmativa su respuesta sírvase remitir información detallada del sueldo, salario y demás remuneraciones que percibe el ciudadano anteriormente identificado. (Folios 37 y 38)

En fecha 24 de enero de 2.008, el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó con resultado Positivo, oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos de las Empresas Polar, debidamente firmado por el ciudadano M.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.023.939, Asistente Legal de la referida empresa. (Folios 39 y 40)

En fecha 31 de enero de 2.008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano E.E.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.816.655, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 84.590, en la cual consignó Escrito de Hechos Nuevos. (Folios 41 al 48)

En fecha 07 de febrero de 2.008, se dictó auto haciéndole saber a la parte demandada, que lo relativo al Régimen de Visitas debe intentarse por un Procedimiento separado y autónomo de la presente causa; y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzó a correr el lapso de comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines que de contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención, el día de su comparecencia, la Jueza intentará la conciliación entre las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y de no lograrse la misma, deberá proceder a dar contestación a la demanda, considerándose abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido los interesados. (Folio 49)

En fecha 07 de febrero de 2.008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano E.E.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.816.655, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.590, mediante la cual consignó dieciocho (18) planillas de depósitos en la cuenta N° 013402114182142105508, correspondientes a la obligación de manutención, asimismo consignó recibo de cobro marcado letra "B", por ultimo manifestó que en el mes de diciembre realizó un deposito por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy en día mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00). (Folios 50 al 58)

En fecha 12 de febrero de 2.008, se dictó acordando agregar la diligencia de fecha 07 de febrero 2.008, suscrita por el ciudadano E.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.816.655, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590, a los fines legales consiguientes; asimismo se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al Acto Conciliatorio a llevarse entre los mismos; igualmente se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció a objeto de dar contestación a la presente demanda. (Folios 59 al 61)

En fecha 19 de febrero de 2.008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.816.655, debidamente asistido por el Abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590, la cual solicitaron una nueva oportunidad para que se realizara el Acto Conciliatorio. Asimismo, consignó marcado con la letra "E" depósitos bancarios realizados en la cuenta N° 0134-0214182142101508, correspondiente a la pensión de alimento. (Folio 62 al 64)

En fecha 22 de febrero de 2.008, se dictó auto fijando nueva oportunidad, a fin de celebrarse el acto conciliatorio. Igualmente se recibió oficio S/N, emanado de la Cervecería Polar, Coordinador y Gestión de Gente. Licenciado Reinaldo Robles, en la cual informaron el estatus laboral de parte demandada. (Folios 65 al 67)

En fecha 26 de febrero de 2.008, el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó con resultado Negativo, Boleta de Citación librada a la parte demandada. (F. 68 al 73)

En fecha 27 de febrero de 2.008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que no se pudo llevar a cabo la reunión conciliatoria. (Folio 74)

En fecha 11 de marzo de 2.008, se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 6138, dirigido al Director de Recursos Humanos de Las Empresas Polar, con objeto que remitieran la información solicitada en el referido oficio, a fin de fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 75 al 77)

En fecha 14 de marzo de 2.008, se dictó auto dejando sin efecto el auto y oficio de fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual se acordó ratificar el contenido del oficio N° 6138, dirigido al Director de Recursos Humanos de las Empresas Polar, el cual se evidenció que rielan insertas en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) mediante el cual consta dicha información; por último se fijó oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha.

II

PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas se evidenció que en fecha 31 de enero de 2.008, el demandado, ciudadano E.E.M., se recibió diligencia suscrita por el ciudadano E.E.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.816.655, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 84.590, en la cual consignó Escrito de Hechos Nuevos. En fecha 07 de febrero de 2.008, se dictó auto haciéndole saber a la parte demandada, que lo relativo al Régimen de Visitas debe intentarse por un Procedimiento separado y autónomo de la presente causa; y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzó a correr el lapso de comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines que de contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención, el día de su comparecencia, la Jueza intentará la conciliación entre las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y de no lograrse la misma, deberá proceder a dar contestación a la demanda, considerándose abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido los interesados. Quedando así la parte demanda tácitamente citado por la consignación del escrito de fecha 31 de enero de 2.008. Es el que caso que en ambas oportunidades fijadas para realizar el Acto Conciliatorio entre las partes ambas no comparecieron por lo que no se llevó a cabo el referido acto. Asimismo, consta que la parte demanda no dio contestación a la demanda en ambas oportunidades. De igual manera, se observa que en fecha 07 de febrero de 2.008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano E.E.M., antes identificado, mediante la cual consignó dieciocho (18) planillas de depósitos en la cuenta N° 013402114182142105508, correspondientes a la obligación de manutención, asimismo consignó recibo de cobro marcado letra "B", por ultimo manifestó que en el mes de diciembre realizó un deposito por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy en día mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00); como en fecha 19 de febrero de 2.008, consignado depósitos bancarios realizados en la cuenta N° 0134-0214182142101508, correspondiente a la pensión de manutención. Las referidas pruebas presentadas se encontraron fuera del lapso establecido por Ley. Y así se declara.-

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUETNCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Representante de la Vindicta Pública, que por ante ese Despacho Fiscal, compareció la ciudadana C.E.G.F., solicitando la fijación de la obligación alimentaria de forma estable con el objeto de cubrir los gastos de los niños; manifiesta la Fiscal, que no fue posible lograr la conciliación.

La madre requiere que sea fijado un monto estimado de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 395.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, la suma de CUATROSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), por concepto de Bono Escolar, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de Bonos Navideños y por Gastos Médicos la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) para así sufragar los gastos de los niños a que se refiere.

IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En ambas oportunidades fijadas para la contestación, la parte demandada no contestó la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se establece.-

V

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 21, Tomo N° 03, de fecha 12 de marzo de 1.996, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.996, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, a nombre del n.X. (Folio 03), y Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 386, Tomo N° 02-A, de fecha 21 de marzo de 2.002, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.002, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, a nombre de la niña XXXX (Folio 04), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de unos documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.E.G.F. y E.E.M.R., con respecto a los niños XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.

    En el lapso legal probatorio promovió lo siguiente:

  2. - Cursa en el folio sesenta y siete (67) constancia de ingresos devengados por el ciudadano E.A.S.G., emanado de la Empresa Polar, Cervecería Polar C. A., de fecha 18 de febrero de 2.008, signado por el ciudadano REINADO ROBLES, Licenciado y Coordinador de Gestión de Gente, dicha comunicación presenta sello húmedo de la referida empresa, de ella se desprende que el referido ciudadano; presta sus servicios en la Empresa Polar desde el día 28 de agosto de 2.006, desempeñando el cargo de Operario de Distribución, con un ingreso mensual aproximado diario de CINCUENTA Y SIETE CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57,17). En cuanto a las utilidades se cancela el 33.3333% de lo devengado en el año, adicionalmente se cancelan ochenta y cinco (85) días de vacaciones y Bono Vacacional, de igual forma recibe la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 667,50) en Cheque Cestas, documento que aprecia quien decide por ser un indicativo de la capacidad económica del obligado alimentario, quien en ningún momento fue impugnado y que será apreciado más adelante en la presente sentencia conjuntamente con la prueba de informe solicitada por esta Sala de Juicio a la Empresa Polar.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

    Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de unos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los requerimientos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, éstos no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciable a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, por lo que está en el deber de ingresar en el campo laboral o de continuar en éste de ya estar incluida, a los fines de cumplir con su responsabilidad de contribuir con la cuota del 50% en la manutención que a ella le corresponde, con respecto a los niños XXXX. Y así se declara.

    Al analizar los requerimientos de los niños, por sus edades y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano E.A.S.G., estando ya demostrada su relación filial con los niños y por ende su responsabilidad con respecto a ellos, debe considerarse que tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de sus hijos, los niños XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana C.E.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.708, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, contra el ciudadano E.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.655. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,2996) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00), equivalentes a 614,79 Bolívares Fuertes (614,79 B.F.); este monto deberá ser consignado en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de los niños de autos por parte del demandado; o depositado en Cuenta de Ahorro que para tal efecto aperturá la referida Oficina en el Banco Industrial de Venezuela; además se ordena que el demandado integre y mantenga en vigencia el contrato de servicio de salud a favor de su hijos XXXX, con cualquier institución que preste este servicio de Póliza de Seguro, siempre y cuando sin desmejorar las condiciones actuales de los niños al respecto. Se ordena que el demandado, para los meses de Julio y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, hoy denominada Obligación de Manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares, una vez que ingrese al sistema escolar y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), en cada oportunidad. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, no contemplado en la presente decisión, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

    La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

    Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños XXXX, con representación de su madre, ciudadana C.E.G.F. a quien se le autoriza le sea entregada la respectiva Libreta de Ahorro y la movilización de la cuenta por parte de la Oficina de Control de Consignaciones. Cúmplase.-

    En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Al Primer (1er) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    EL SECRETARIO

    ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

    ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

    En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

    AP51-V-2006-014020

    YLV/CAF/Vasco Goncalves

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