Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003821

PARTE ACTORA: M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.672.703 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. PALMERA Q. y E.R.L.V., abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.633 y 108.610 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.237.740 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.L., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.983 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana M.C.G.M. contra el ciudadano F.J.C.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido intentada por la ciudadana M.C.G.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.672.703 y de este domicilio, asistida por la abogada J.M. PALMERA Q., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.633, contra el ciudadano F.J.C.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.237.740 y de este domicilio. En fecha 29/09/2009 se recibió por ante la URDD el libelo de la demanda (Folios 1 al 29). En fecha 13/07/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 31). En fecha 11/11/2009 el actor otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados J.P.Q. y E.R.L.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.633 y 108.610 respectivamente y de este domicilio (Folio 32). En fecha 18/11/2009 el Tribunal mediante auto acordó designar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. a los fines de practicar la citación (Folios 35 y 36). En fecha 25/02/2010 el demandado dio contestación a la presente demanda (Folios 40 al 60). En fecha 05/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que vendió el lapso de emplazamiento (Folio 64). En fecha 12/05/2010 el actor dio contestación a la Reconvención (Folios 65 al 68). En fecha 14/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la Reconvención (Folios 73). En fecha 08/06/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas (Folio 74). En fecha 31/05/2010 el demandado presentó pruebas (Folios 75 al 79). En fecha 07/06/2010 el demandante dio contestación a la Reconvención (Folios 80 al 95). En fecha 17/06/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 96 al 99). En fecha 01/07/2010 el Tribunal mediante auto difirió la Inspección Judicial (Folio 100). En fecha 12/07/2010 el demandado presentó escrito de evacuación de pruebas (Folios 101 al 103). En fecha 20/07/2010 se dejó constancia que no se realizó el Acta de Exhibición de documentos (Folio 107). En fecha 29/07/2010 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Universidad “L.A.” Dirección de Recursos Humanos signado con el N° DRH-RC-673.2010 (Folios 109 al 110). En fecha 04/08/2010 el Tribunal practicó Inspección Judicial (Folios 113 al 116). En fecha 05/08/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 120). En fecha 05/08/2010 el demandado mediante diligencia consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble (Folios 121 al 135). En fecha 30/09/2010 el demandado consignó informes (Folios 136 al 138). En fecha 06/10/2010 el Experto Grafotécnico consignó reproducción fotográfica (Folios 139 al 147). En fecha 13/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 148). En fecha 13/10/2010 el actor consignó informes (Folios 149 al 158). En fecha 13/10/2010 el actor mediante diligencia consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en autos (Folios 159 al 174). En fecha 25/10/2010 el demandado consignó escrito de observaciones (Folios 175 al 178). En fecha 26/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación de los informes (Folio 179). En fecha 26/10/2010 el actor consignó observaciones (Folios 180 al 185). En fecha 05/11/2010 el Tribunal mediante auto agregó el oficio emanado de la Universidad “L.A.”, Dirección de Recursos Humanos “ signado con el N° DRH-RC-852-2010 (Folios 186 al 188). En fecha 10/01/2011, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 189). En fecha 21/01/2011 y 25/01/2011 las partes intervinientes se dieron por notificadas del correspondiente abocamiento (Folios 194 al 197). En fecha 27/01/2011 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida para el SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 198). En fecha 09/02/2011 las partes intervinientes mediante sus apoderados judiciales, solicitaron pronunciamiento de sentencia (Folios 199 y 200). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue intentada por la ciudadana M.C.G.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.672.703, de este domicilio, asistida por la abogada J.M. PALMERA Q., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.633, contra el ciudadano F.J.C.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.237.740, de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que solicitó la liquidación y partición de los bienes que integran la Sociedad conyugal que existió con su ex cónyuge ciudadano F.J.C., antes identificado, disuelta según consta de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 05 de Febrero del 2001, quedando extinguida la comunidad de gananciales la cual esta por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituida por un local comercial de 3 de 45 mts.2 en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M., situado en la intersección de las calles J.d.D.P. y Guares de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue opcionado en contrato privado de opción de compra, en fecha 21/01/2000 y cuya venta definitiva se realizó tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07/03/2003, inserta bajo el N° 69, Tomo 14 de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Los cánones de arrendamiento percibidos en ocasión al arrendamiento de local comercial 3 de 45 mts.2 ubicado en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M., situado este en la intersección de las calles J.d.D.P. y J.d.C.d.M.I.d.E.L.. 3) Una casa con terreno propio, terreno que mide 327,57 mts. 2, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Primera etapa, Carrera 3, parcela N° 152 Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara. 4) Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 20, Primera etapa y la unidad de Vivienda construida sobre dicha parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Paraíso situada en el Caserío Placer Arriba en el Municipio J.G.B.d.M.P.d.E.L.. 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros (CAPUCO), en lo referente a jubilación y cualesquiera otro beneficio que le corresponde al ciudadano F.J.C.L., antes identificado de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), hasta el día 20 de Enero de 2001, fecha en la que fue emitida la Sentencia de Divorcio que disolvió su vínculo matrimonial. Igualmente el actor estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES, que equivalen a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y UN DECIMAS (18.181.81 UT), aproximadamente. Asimismo el accionante fundamento la presente demanda en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y concordancia con los Artículos 156, 174 y 176 Código Civil Venezolano y los Artículos 129, 456 y 457 del Código de Comercio establecido en el Código Civil Venezolano. Por otro lado el demandante solicitó Medida de Embargo sobre muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes señalados y por último el demandante procedió a demandar formalmente al ciudadano F.J.C.L., antes identificado para que conviniera en que los bienes activos de la comunidad conyugal y en caso de negativa fuese condenado por este Tribunal.

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso para dar contestación a la demanda interpuso la Reconvención en contra de la accionante antes identificada específicamente en los bienes de la comunidad conyugal alegada por la demandante por cuanto existe un lote de terreno el cual no fue identificado al momento de demandar por tal razón es por ello que reconviene a la demandante en los siguientes términos: Demando la partición de los siguientes bienes: 1) un lote de terreno perteneciente a la comunidad conyugal ubicada en el sector Las Tunas del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Prestaciones sociales y demás beneficios que pudieren haber recibido la demandante reconvenida por beneficios y por prestación del servicio como docente del Ministerio Público; 3) El 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, antes identificado; 4) La plusvalía de un inmueble del cual es copropietaria la demandante reconvenida ubicado en la ciudad de Puerto La C.d.E.A.. Ahora bien, en cuanto a la contestación de la demanda convino y reconoció como cierto la comunidad que existe en la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “Chucho Briceño”, del Municipio Palavecino del Estado Lara el cual solicitó que sea desocupado, avaluado, enajenado y liquidado en la porción del 50% que le corresponde a cada uno de los propietarios y de igual manera que los enseres sean liquidados. Por otro lado el accionado rechazó, negó y contradijo por falso los siguientes hechos: Que pertenezca a la comunidad conyugal el inmueble ubicado en la Urbanización “Chucho Briceño “ del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que pertenezca la comunidad el inmueble descrito en autos, por cuanto el mismo pertenece a los ciudadanos J.D.R. TORREALBADE CENTENO Y F.J.C.L.. Que se adeude a la demandada la cancelación de todos y cada uno de los beneficios objeto de prestación de servicios.

En ese mismo orden el actor estando en el lapso legal para dar contestación a la Reconvención propuesta por el demandado y a tales efectos señaló lo siguiente: Admitió, acordó y convino con la parte reconviniente la existencia de un lote de terreno perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en el sector Las Tunas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por otro lado el demandante negó, rechazó y contradijo lo siguiente: La pretensión del ciudadano F.J.C.L., antes identificado con respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieran haber recibido la ciudadana M.G., antes identificada por su profesión como docente, ya que su mandante fue jubilada en el año 1.988, en el cual estaba casada con el demandado y una vez que ella fue jubilada y recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, los cuales fueron disfrutados en su oportunidad por ambos cónyuges y una vez terminado el ejercicio de docente de la ciudadana M.G., antes identificada no recibiendo posteriormente en su oportunidad de forma total y absoluta. Lo alegado por la parte demandada en lo referente al reclamo del 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, desde el día 05/02/2001, ya que el mencionado inmueble nunca ha sido objeto de ningún contrato de arrendamiento, por cuanto siempre ha servido como el hogar de su mandante desde que fue adquirido y lo ha habitado desde dicha fecha hasta la actualidad. Que el ciudadano FRANCISC0 J.C.L., antes identificado en relación con la plusvalía del cual es copropietaria la ciudadana M.G., antes identificada ubicado en la ciudad de Puerto la C.d.E.A., según lo afirmado por el demandado, por cuanto su mandante es copropietaria del mismo, habiendo adquirido dicho carácter por haber fallecido su madre quien era propietaria del inmueble y una vez verificado el deceso se realizó la respectiva declaración sucesoral de los bienes de la madre de la ciudadana M.G., antes identificado entre todos sus herederos y por ser su mandante hija de la fallecida le correspondió su cuota hereditaria.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 05/02/2001 (Folios 10 al 8); se valora como prueba del inicio y terminación de la relación conyugal. Así se establece.

  2. Copia Certificada del Documento de venta del inmueble constituido por un local comercial de 3x45 mts.2 en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M., situado en la intersección de las calles J.d.D.P. y Guares de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue opcionado en contrato privado de opción de compra, en fecha 21/01/200 y cuya venta definitiva se realizó tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07/03/2003, inserta bajo el N° 69, Tomo 14 de los Libros llevados por esa Notaría.(Folios 9 al 13); se valora como prueba de la existencia del bien y su incorporación a la partición será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  3. Copia Certificada del documento del inmueble constituido por una casa con terreno propio el terreno que mide 327,57 mts. 2, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Primera etapa, Carrera 3, parcela N° 152 Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente registrado bajo el N° 14, folios 63 al 67 vto. Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1977 (Folios 14 al 19); se valora como prueba de la existencia del bien de la comunidad toda vez que existe reconocimiento expreso de las partes. Así se establece.

  4. Copia simple del documento de Contrato de Préstamo de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 20, Primera etapa y la unidad de Vivienda construida sobre dicha parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Paraíso situada en el Caserío Placer Arriba en el Municipio J.G.B.d.M.P.d.E.L. (Folios 20 al 29); se desecha como bien de la comunidad toda vez que su fecha de compra es posterior a la terminación de la relación conyugal (F. 123 al 135), en consecuencia no puede imputársele a la comunidad. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  5. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 05/02/2001 (Folios 7 al 8); Copia certificada del Documento de venta del inmueble constituido por un Local comercial 3 de 45 mts.2 ubicado en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M. situado en la intersección de las calles J.d.D.P. y J.d.C.d.M.P.d.E.L. (Folios 9 al 13); Copia certificada del documento del inmueble constituido por una casa con terreno propia, el terreno que mide 327,57 mts. 2, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Primera etapa, Carrera 3, parcela N° 152 Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente registrado bajo el N° 14, folios 63 al 67 vto. Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1977 (Folios 14 al 19); Copia simple del documento de Contrato de Préstamo de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 20, Primera etapa y la unidad de Vivienda construida sobre dicha parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Paraíso situada en el Caserío Placer Arriba en el Municipio J.G.B.d.M.P.d.E.L.. (Folios 20 al 29); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  6. Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., asunto KH02-F-2001-0018 de fecha 25/03/2008. (Folios 87 y 88); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  7. Original C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Chucho Briceño I etapa Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara (AVECHURRI I) (Folios 89); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana I.C.M.D.G., emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el N° 689 N° 689, Libro 03, folio 187 del año 2.007 (Folio 90).Original copia certificada de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT y copia del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Matute de Gago I.C. N° j-29481881-1. (Folios 91 y 92). Copia certificada de Forma 32, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones SENIAT de fecha 18/06/2007 (Folios 94 y 95); se valora como prueba de la existencia del bien inmueble ubicado en el Estado Anzoátegui y parte de la comunidad conyugal. Así se establece.

  9. Promovió la Exhibición de documentos originales anexos al libelo de la demanda, la cual no se realizó (Folio 107); no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.

  10. Promovió Inspección Judicial (Folios 113 al 116) y (Folios 140 al 146); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  11. Informes de parte de la Universidad Centro Occidental “L.A.” (Folio 110); se valora como prueba de los activos cancelados a favor de la parte demandada. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  12. Contrato de compra venta consignado por la demandante (Folios 10 al 13); Documento de propiedad del inmueble consignado por el demandante (Folios 14 al 19); Documento de propiedad del inmueble (Folios 20 al 29); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  13. Declaración del demandado mediante sus Apoderados Judiciales por cuanto en su escrito de contestación a la reconvención, donde rechazan la pertinencia de la solicitud; se descarta pues no constituye propiamente prueba acreditadora de hechos controvertidos en la partición. Así se establece.

  14. Copia del cheque (Folio 60); se desecha pues no constituye copia de instrumento público o privado reconocido en los términos exigidos por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 777: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

    Articulo 778: “ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

    En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; es estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:

    ... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra “Derechos de Sucesiones” éste manifiesta que:

    La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente

    .

    Así las cosas este deja claro que la presente etapa, declarativa, sólo se busca examinar los bienes que legítimamente fueron adquiridos dentro de la comunidad, en este caso conyugal, para posteriormente pasar a su partición y liquidación, el valor de los bienes si es mayor o menor es una situación que debe ser resuelta por el partidor que a este efecto deberá nombrarse, si en definitiva resulta procedente la demanda.

    Los bienes que pertenecen a la comunidad se establecen ubicando la fecha de adquisición de los mismos o el desmejoramiento patrimonial dentro del arco de tiempo que estuvo vigente la comunidad conyugal, en otras palabras, si la fecha de adquisición de los bienes se produjo mientras existía el vínculo conyugal. Entre los folios 04 y 05 consta que la unión conyugal se inició en fecha 21/05/1971 y se extinguió con el divorcio en fecha 26/01/2001, por lo que sólo queda establecer si los bienes enunciados en el libelo de la demanda y la reconvención fueron comprados dentro de tal período. Así se establece.

    Al examinar los escritos anteriores el Tribunal encuentra nueve (09) conceptos o bienes traídos a juicio y por los cuales se pretende la partición, bienes que se pasan a examinar y relacionar con la comunidad de la siguiente manera:

    1) El inmueble constituido por un local comercial de 3x45 mts.2 del Edificio P.M., situado en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara se valora como existente dentro de la comunidad conyugal. La razón es que si bien el accionado alega que la fecha de adquisición corresponde al 07/03/2003, posterior al divorcio, el propio instrumento reza que la negociación se produjo a raíz de una convención privada de fecha 21/01/2000, mediante abonos parciales. En criterio de esta juzgadora, la erogación patrimonial que originó la compra del bien se produjo mientras existía la comunidad conyugal, por ello, si bien el documento definitivo es de fecha posterior al divorcio, el desmejoramiento patrimonial importante se produjo con dinero de la comunidad conyugal, en consecuencia, pertenece a esta. Así se decide.

    2) Los cánones de arrendamiento percibidos en el inmueble anterior se desechan, porque nuevamente la comunidad en discusión es la conformada entre el período 21/05/1971 y 26/01/2001, son estos bienes los que deben partirse, los cánones de existir, se producirían fuera de ese lapso. Aunque la inspección judicial revela la ocupación de un tercero que señala como arrendador al demandado a cambio de un canon; esa información no puede constituir prueba fehaciente de la comunidad ni siquiera del arrendamiento. Considera este Juzgado también, que de ser cierto el testimonio de la actora sobre el arrendamiento, el mantenimiento del inmueble y las mejoras que se hayan podido hacer no fueron por su cuenta sino por su excónyuge, en consecuencia, luce improcedente su solicitud. Así se decide.

    3) El inmueble constituido por una casa con terreno propia el terreno que mide 327,57 mts. 2, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara se debe partir, como se estableció en la valoración a las instrumentales porque ambas partes consienten en su existencia y subsiguiente partición, por ello, no hay controversia alguna. Así se establece.

    4) El inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 20, en la Urbanización Villa Paraíso Municipio J.G.B.d.M.P.d.E.L., no debe ingresar a la partición, pues al examinar la copia certificada del instrumento público fehaciente que cursa entre los folios 161 al 174 se acredita como adquirido en fecha 25/05/2001, meses después de disuelto el vínculo conyugal, por lo tanto, es un bien propio del demandado que debe presumirse adquirido con dinero de su propio peculio. Así se decide.

    5) Los intereses sobre Prestaciones Sociales de parte de la Universidad L.A. y Caja de Ahorros (CAPUCO), en lo referente a jubilación y cualesquiera otro beneficio que le corresponde al demandado el Juzgado valora como la comunicación Nº DRH-RC-673-2010 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad L.A. manifiesta un crédito cancelado a favor del demandado en el año 2.007, producto de los intereses de prestaciones sociales generadas. En criterio de esta Juzgadora una cantidad corresponde en comunidad a la actora, pues se generó dentro de la existencia de la unión conyugal sólo que se canceló en el año 2.007. En este sentido, el partidor que a tal fin se nombrará deberá recabar la información necesaria de parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad L.A. y calculará el concepto por intereses de prestaciones sociales generadas hasta la fecha 26/01/2001; de ese monto, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a la parte actora como comunera. Sobre los demás conceptos como las prestaciones sociales en sí y las provenientes de la caja de ahorro adscrita a la misma institución, se niegan pues no existe prueba del activo descrito. Así se establece.

    6) El lote de terreno perteneciente a la comunidad conyugal ubicada en el sector Las Tunas del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 50 al 54) debe partirse pues aunque la actora no lo señaló en el libelo, el demandado lo incorpora con el expreso asentimiento de la actora; por lo tanto, no existe ninguna controversia en torno a división que deberá ser observada por el partidor. Así se decide.

    7) Las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieren haber recibido la demandante reconvenida por beneficios y por prestación del servicio como docente del Ministerio de Educación; se desecha el concepto pues la parte demandada no trajo a los autos prueba de que el activo se haya entregado a la actora luego de concluida la comunidad conyugal, ni siquiera existe prueba de las referidas prestaciones y si se liquidaron durante la vigencia de la comunidad que el excónyuge no haya recibido su porción al momento de ser entregado el respectivo dinero da lugar a otras acciones civiles con el objeto de recibir indemnización respectiva, pero, dado que la presente causa busca solamente establecer la validez o no de la partición, la misma resulta improcedente. Así se establece.

    8) El 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, identificado como punto tres se desecha, pues tal como se expresó en el punto dos no existe prueba fehaciente del arrendamiento, igualmente, de ser cierto el argumento el mantenimiento del inmueble y las mejoras que se hayan podido hacer no fueron por su cuenta, en consecuencia, es improcedente su solicitud. Así se decide.

    9) Finalmente, la plusvalía de un inmueble del cual es copropietaria la demandante reconvenida ubicado en la ciudad de Puerto La C.d.E.A., está suficientemente acreditada entre los folios 90 al 95. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10/03/2004 Exp. N° 02-273 dictaminó la procedencia de la partición, en el caso de la plusvalía o mejora en el valor adquirido por un bien terminado de pagar con dinero de la comunidad, aun cuando el crédito se haya iniciado previo al matrimonio. Debe entenderse, que si bien parte del inmueble ubicado en la ciudad de Puerto La C.d.E.A. y que describe el accionado en la contestación, pertenece a la demandante, el demandado tendría derecho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la plusvalía generada a favor de la actora, siempre y cuando el cambio de valor se haya producido durante la existencia de la comunidad conyugal. No obstante, este Juzgado debe negar la partición en este juicio de la referida plusvalía, la razón es que el inmueble no le pertenece en exclusividad a la demandante, sino que existen por lo menos, seis (06) comuneros adicionales que debieron ser llamados a juicio con ocasión del inmueble descrito; en este sentido, mal podría el Tribunal condenar una división sin la partición de todos los comuneros involucrados. El demandado seguirá teniendo derecho a la plusvalía referida, pero deberá intentar el contradictorio debido contra la totalidad de los comuneros. Así se decide.

    Discriminados así los bienes a partir producto de la unión conyugal, este Tribunal debe estima que lo conducente en acatamiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ya analizado es declarar la procedencia de la partición sobre los activos señalados ut-supra para lo cual, una vez quede firme la presente decisión procederá a emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo día posterior al pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión, como exige la norma adjetiva. Así se establece.

    Al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado. El artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtendrán durante el matrimonio.” De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de por mitad, norma que rige supletoriamente en materia de régimen patrimonial matrimonial, el mismo rige cuando los futuros cónyuges no han celebrado capitulaciones matrimoniales o cuando convenidas han sido declaradas nulas o anuladas. El mismo comienza el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil) y se disuelve o termina, únicamente, por las causas taxativamente determinadas por el legislador (artículo 173 del Código Civil), de las normas citadas podemos colegir que los bienes que integran el patrimonio común de lo cónyuges le corresponden de por mitad, al marido y a la mujer, aunque su adquisición haya sido hecha a nombre de uno sólo de ellos o a nombre de la comunidad. En consecuencia, visto los bienes señalados ut-supra, que conforman los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, los mismos deberán ser partidos entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (50%)”. Por todo lo expuesto quien juzga declara parcialmente procedente la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se decide.

    DECISIÓN

    En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana M.C.G.M., contra el ciudadano F.J.C.L., todos antes identificados. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor, de conformidad con el artículo 778 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Temporal

    I.V.B.T.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 11:52am, sentencia Nº 2011/270 y se dejó copia.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    KP02-V-2009-003821

    17/17

    24-02-2011

    Sentencia Nº 2011/270

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