Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 17 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000022

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Y ORDENANDO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Efectuada la Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA se procede a fundamentar la Medida cautelar del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la audiencia de presentación celebrada el día 10 de Enero del 2005.

El Tribunal para decir observa:

PRIMERO

El tribunal de Control N°.2, procedió en fecha 10 de Enero del 2005, a fijar Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en relación a el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

En fecha 01 de Enero del 2005, se realizo la Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, No cedulado, de 17 años de edad, nacido el 18 de octubre de 1987, ocupación laboral en una ferretería como vendedor, grado de instrucción 6° de primaria aprobado, residenciado en calle 6 con carrera 9 Barrio Municipal, casa 5-8 al frente de la iglesia El Mesías. En donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. G.S.D.C., presento a el adolescente por los hechos ocurridos el día 10 de enero del presente año, siendo las 01:00 compareció los funcionarios policiales, C/2DO W.R. y Agente. R.M., ambos componentes de la unidad PL-72, adscrito a la Comisaría |0 de “La Paz” Zona Policial N° 01 quienes de conformidad con el articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia EXPONEN: siendo aproximadamente las 23:00 del día domingo 09-01-05, “Encontrándose en patrullaje rutinarios, cuando pasaban por la carrera 9 entrada del Barrio Cerro Mara, observaron un vehículo Caprice color marrón, el cual a las 21:00 horas aproximadamente había sido reportado por la central de comunicación de las FAP-LARA como robado, procediendo hacerle el seguimiento al mismo, logrando interceptar al vehículo en mención en la carrera 9 entre el barrio la Municipal y R.L., indicándole al conductor que se bajara del vehículo para solicitarle la documentación del mismo y éste vestía pantalón Blue Jean, camisa azul manga corta y gorra negra, acto seguido se identificaon como funcionarios Policiales , de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el agente R.M. a realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, procediendo a realizarle una inspección al vehículo basado en el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal. no encontrándose nada, mientras el C/2DO W.R., estaba resguardando la integridad física del funcionario que realizaba la inspección, procediendo a trasladar al vehículo y al ciudadano hacía la sede de la comisaría N° 10, donde dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, constatando que la placa de dicho vehículo es: CAE-421 y el serial de la carrocería N° 1N471BV105483, procediendo a verificar por el sistema de archivo y reseña informando el C1ro/ D.C. que el ciudadano se encuentra sin novedad, al igual que por sistema de COSIDELA, indicándonos C/1ro C.E. que el ciudadano no puede ser verificado debido a que no porta cédula y el vehículo en mención se encuentra sin novedad, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Por todo lo expuesto la Fiscal Dra. G.S.D.C., precalifico el delito como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. solicita que se continué por el Procedimiento ordinario, solicita se le impusiera la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ B, C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir quedar bajo vigilancia y cuidado de su representante legal pero visto que no compareció su representante solicite que el mismo permanezca bajo cuidado de una institución hasta tanto se presente la partida de nacimiento en original, presentación periódica por antes el tribunal cada 8 días y de prohibición de acercarse a la victima CERVELIÓN R.J.. Es todo. Seguidamente la jueza comienza a informar al adolescente los motivos por el cual fue aprehendido y la causa por la cual fue traído a la audiencia. Seguidamente se le impone al adolescente del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal . 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado se le pregunta si desea declarar y responde, que no desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional; Seguidamente la Defensa Publica Dra. M.A.M.A., solo por este acto en razón que el asunto le pertenece a C.G.R., expone visto que el adolescente debe permanecer bajo el cuidado de una institución por no haber comparecido ninguno de sus representantes, solicito que la practica del estudio psiquiátrico y psicológico sea elaborado por el equipo técnico del Centro P.H.C. así como el estudio social por el equipo multidisciplinario de esta sección de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de valorar elementos extra penales. Por otra parte en cuanto al procedimiento Ordinario estoy de acuerdo con el mismo. Seguidamente el tribunal en función de control N° 2 decidió lo siguiente: 1).- Acuerda que las presentes actuaciones se continué por Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.; 2)-. Visto que existen suficientes elementos de convicción se estima imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal “ B, C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, pero visto que no compareció su representante solicite que el mismo permanezca bajo cuidado de una institución hasta tanto se presente la Partida de Nacimiento en original, presentación periódica por antes el tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima CERVELIÓN R.J.; Líbrese Boleta de permanencia 3).- se acuerda la practica del estudio psiquiátrico y psicológico elaborado por el equipo técnico del Centro P.H.C. así como el estudio social por el equipo multidisciplinario de esta sección de conformidad con el artículo 587 de la a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Líbrese los respectivos oficios.4).- Remítase las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en su oportunidad.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamenta el Decreto de Medida cautelar, por considerarse que existen suficiente elemento de convicción que hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor., en perjuicio del ciudadano CERVELION R.J., con fundamento en el Artículo 582 literal “B, C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. (LOPNA). en donde se decidió lo siguiente:: 1).- Acuerda que las presentes actuaciones se continué por Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.; 2)-. Visto que existen suficientes elementos de convicción se estima imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal “ B, C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, pero visto que no compareció su representante solicite que el mismo permanezca bajo cuidado de una institución hasta tanto se presente la Partida de Nacimiento en original, presentación periódica por antes el tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima CERVELIÓN R.J.; Líbrese Boleta de permanencia 3).- Se acuerdo la practica del estudio psiquiátrico y psicológico elaborado por el equipo técnico del Centro P.H.C. así como el estudio social por el equipo multidisciplinario de esta sección de conformidad con el artículo 587 de la a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Líbrese los respectivos oficios.4).- Remítase las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en su oportunidad.

Así se decidió

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG G.P.F.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG M.G.J.B.

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