Decisión nº KH0T2005000083 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 29 de marzo de 2005.

Años 194° y 145°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-2001-0000226

DEMANDANTE: C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.316.073, de Profesión Abogada.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: V.C. y G.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.139 y 11.140.

DEMANDADA: FONDO COMUN C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: C.E.H.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.259.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda por concepto de cobro prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana C.G.R., debidamente asistida por el Profesional del Derecho V.C. contra la sociedad mercantil FONDO COMUN C.A. Banca Universal, en fecha 29-03-2001.

En fecha 29 de marzo del 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primero Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, admite la presente demanda y ordena la citación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 10 al 22 de autos, rielan recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, a través de los cuales el Alguacil dejó constancia que la citación no pudo practicarse; motivo por el cual a solicitud de parte interesada se libraron carteles de citación.

En fecha 01-08-2001, se designó defensor ad-litem; posteriormente, en fecha 14-11-2001, compareció la Abg. C.E.H. actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, y se da por citada en nombre de su representada, así mismo consigna instrumento poder que acredita su representación.

A los folios 38 al 42, riela escrito de contestación al fondo, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21-11-2001.

Al folio 61, riela auto del tribunal mediante el cual se agregan los escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 30-11-2001 (Folio 62)

Tal y como consta en auto de fecha 15-02-2005, el suscrito Juez Abg. I.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar sentencia, dentro de los 30 días continuos vencido el lapso ante referido.

Ahora bien, vencidos dichos lapsos sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce la presente causa y estando dentro de la oportunidad, se procede a decidir en los términos que se expresan.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta la demandante C.G.R., que: “Conforme consta en poder otorgado ante la Notaría…el 26-06-84, comencé a prestar mis servicios profesionales…en la Sucursal de Barquisimeto como ABOGADO A DEDICACION EXCLUSIVA, para LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”

Que el referido instrumento poder fue ratificado en varias oportunidades, incluyendo la oportunidad de la conversión de dicha entidad en Sociedad Anónima;

Que realizó “gestiones extrajudiciales de cobro a prestatarios morosos de La Vivienda E.A.P…, que atendía diariamente” en su Escritorio, percibiendo “honorarios cuyos montos fueron siempre pagados con unos porcentajes establecidos en instructivos”, los cuales eran depositados en su cuenta de ahorro personal N° 880101-906-5, que debía mantener para tales efectos;

Que agotadas las gestiones extrajudiciales de cobro, “estaba obligada de requerir los gastos judiciales y la actualización de los saldos adeudados por capital e intereses y seguir juicios contra tales prestatarios, percibiendo honorarios en cada caso por un monto que fue establecido por La Vivienda E.A.P.”;

Que en los últimos años se pagó una cantidad fija de Bs. 10.000,00 y finalmente de Bs. 20.000.000,00 por cada documento independientemente del monto de la operación; ejerciendo siempre la representación de la empresa demandada en organismos Públicos y Privados.

Que con motivo de la fusión acordada con FONDO COMUN, en fecha 31-01-2000, esperó un tiempo para que su situación como ABOGADO A DEDICACION EXCLUSIVA fuera ratificada o no, pero los directivos de ésta última no le plantearon nada;

Que en fecha 21-06-2000, remitió escrito invocando la naturaleza laboral de su prestación de servicio, y que la modificación de su condición de trabajo la llevaba a considerar que estaba despedida, razón por la cual demanda por vía judicial sus prestaciones sociales, que estima en la suma de Bs. 34.293.320,00 más la cantidad de Bs. 9.000.000,00 por concepto de costas procesales.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades, calculadas desde el 26-06-1984 hasta el 31-03-2000: Artículo 666 LOT, Bono de Compensación: 10 por 300.000,00 igual Bs. 3.000.000,00; Antigüedad al 19-06-1997: 13 por Bs. 800.000,00 igual a Bs. 10.400.000,00; Utilidades: 16 por Bs. 400.000,00 igual a Bs. 6.400.000,00; Vacaciones anuales: 16 por Bs. 400.000,00 igual a Bs. 6.400.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.839.999,50; Bono Vacacional: 69 por Bs. 26.666,66 igual a Bs. 299.999,50; Artículo 108 LOT, Antigüedad: 167 por Bs. 26.666,66 igual a Bs. 4.453.322,00; Intereses: Bs. 1.500.000,00. Solicita la declaratoria con lugar de la presente acción, fundamentado en contenido de los artículos 9 y 88 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita la indexación judicial.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito que riela a los folios 39 al 42 de autos, presentado por la Profesional del Derecho C.E.H.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual explanó como defensas:

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya pasado a formar parte del personal de FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., con motivo de la fusión con LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO;

Niega y rechaza que la demandante prestara servicios para su representada en calidad de Abogado a dedicación exclusiva, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos del artículo 67 de la ley especial para ser considerada trabajadora; niega el cargo alegado por la actora.

Opone la falta de cualidad e interés en la actora para intentar la presente acción y de la demandada para sostener el juicio.

Que en efecto, la actora realizaba para su defendida labores propias de la profesión de la abogacía, pero que la misma en ningún momento puede atribuirse subordinación de naturaleza laboral, más aún cuando la profesión de Abogado lleva intrínseco el cumplimiento de instrucciones por parte de los mandantes, o de la persona que contrata sus servicios, salvo convenio expreso.

Que resulta absurdo pensar que por el hecho de contratar a aun abogado para elaborara unos documentos, el contratante no le va a indicar el tipo de documento que requiere, el precio, etc.; lo cual ocurre con las gestiones de cobranzas cuyos documentos deben ser entregados al abogado para que proceda a realizar gestiones pertinentes, en igual sentido las consultas sobre tópicos de derecho requieren la opinión jurídica y argumentada del Abogado, sin que pueda alegarse la existencia de subordinación laboral.

Que el carácter sinalagmático propio de toda convención, así como la onerosidad y el tracto sucesivo, no determinan que la vinculación sea laboral sino se analizan en conjunto con las demás características del contrato de trabajo, dado que se encuentran en otros contratos de naturaleza civil.

Procedió igualmente la apoderada judicial de la parte demandada, a negar todas y cada una de las pretensiones, conceptos y cantidades demandadas por la parte actora, fundamentando cada una de ellas en la inexistencia de la relación laboral, aunado a las anteriores defensas sobre el ejercicio de la profesión de Abogado, que realizaba la actora.

En este sentido, observa quien juzga que la parte demandada dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha en que se procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo así a la distribución de la carga probatoria.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

Testigos: Promovió las testificales de los ciudadanos A.R.O., N.M.M., J.R., E.O., N.N., I.A., M.L.P.; los cuales serán valorados conforme a la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma aplicable para la fecha en que rindieron sus testificales.

A los folios 69 al 71, riela declaración testifical de la ciudadana A.M.R., quien durante su interrogatorio por parte del promoverte manifestó que laboraba para la empresa accionada, desempeñándose como relatora de documentos de créditos así como las cancelaciones de los clientes de la entidad, y que conoce a la demandante (respuestas a las preguntas 1 y 5, 6); le consta que la actora laboraba para la demandada como Abogada, cobrando honorarios a los morosos de la entidad bancaria, según el porcentaje fijado por la empresa demandada (respuestas a las preguntas 7, 8 y 9); y a las repreguntas formuladas por la contraparte, manifestó que la demandante no estaba sujeta a horario (respuesta a la repregunta 12) y que ello le constaba porque laboró en la empresa accionada; en cuanto a los montos que le correspondía a la demandante, la testigo manifestó no recordarlos.

La testigo M.M.C., cuyas declaraciones rielan a los folios 72 al 74 de autos, afirmó que a la demandante se le pasaba la relación de los clientes morosos a los fines de tramitar el cobro respectivo (respuesta a las preguntas 4 y 5); que en el Banco no se tramitaba ninguna protocolización si no tenía el visto bueno de la Abg. C.G.; al ser repreguntada, afirmó que la demandante citaba a los clientes morosos a su Bufete, y que en el banco atendían el caso hasta el momento que era entregado a la Abogada; a la repregunta 6, afirmó que cuando se llamaba a la referida abogada y requerían sus servicios ella los atendía; y que le consta todo lo declarado por haber laborado tres (03) años en dicha institución financiera.

La testigo N.M.N.D.A., (Folios 84 al 86), afirmó durante sus deposiciones que se desempeñó como Secretaria del Departamento Legal de la accionada, durante 07 años; que conoce a la actora, a raíz de que comenzó a trabajar como abogada contratada de La Vivienda, efectuando las cobranzas judiciales y extrajudiciales, realizando todo tipo de consulta que la Entidad le hacía; que veía todos los días a la actora en la entidad, lo cual se contradice con las deposiciones de los anteriores testigos; afirma igualmente que la Dra. Galíndez se desempeñaba y recibía los clientes morosos en el Departamento de Cobranzas, conjuntamente con la Lic. M.L.P..

La testigo I.A.P., (folios 87 al 89), afirmó en su testimonio que conoce a las partes; le consta que la Dra. Galíndez firmaba algunos documentos cuando no estaba el Dr. Bernal, quien era el Consultor Jurídico en ese momento; que la actora era la persona que se llamaba a diario para realizarle consultas sobre cobranzas extrajudiciales a La Vivienda; le consta el año de ingreso de la actora; le consta los montos que se cobraban por concepto de honorarios a los prestatarios, por cuanto los mismos estaban en un manual que enviaban desde Caracas, y que cuando algún cliente se venía a quejar, se buscaba el manual y se le sacaba la cuenta; que la actora, siempre estaba en su Bufete, donde se le ubicada a los efectos de alguna consulta, empero no afirmó que la actora se desempeñara a dedicación exclusiva para la accionada.

La testigo M.L.P.P., (folios 90 al 91), afirmó durante sus deposiciones que la Dra. Cecilia no era Abogada a dedicación exclusiva; le consta que cuando se le llamaba a la actora, ella siempre atendía los requerimientos de La Vivienda; no recuerda la forma en que eran cancelados los montos por los prestatarios morosos, pues en algunas oportunidades se depositaba a cuenta y en otras, ellos pagana directamente en el Bufete; le constan sus dichos por cuanto se desempeño durante varios años como Gerente de la accionada, específicamente hasta el año 1999, oportunidad en que la actora continuó su relación con la demandada.

Documentales: Promovió marcadas A, B, C y D, instrumentos poderes otorgados antes diversas notarías de la ciudad de Caracas. Instrumentos poderes que rielan a los folios 49 al 58 de autos, que se aprecian en todo su valor probatorio que emergen de documentos públicos, de los cuales se constata que:

  1. En fecha 26-06-1984, la Asociación Civil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, le confirió poder especial, a la Abg. C.C.G.R. (parte demandante);

  2. En fecha 12-05-1987, la Asociación Civil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a través de su apoderado judicial P.J.M., sustituyó poder en la Abg. C.C.G.R. (parte demandante);

  3. En fecha 03-06-1998, la C.A. LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, le confirió poder especial, a la Abg. C.C.G.R. (parte demandante);

  4. En fecha 20-03-2000, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a través de su apoderado judicial L.C. sustituyó poder judicial en la Abg. C.C.G.R. (parte demandante), para que la representada en los juicios que cursa o cursaron ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil y ante el Juzgado del Municipio Iribarren, ambos del Estado Lara; igualmente queda probado que FONDO COMUN Entidad de Ahorro y Préstamo absorbió por fusión a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

Promovió marcada E, libreta de ahorro expedida por La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta número 1-801-324994-7; sin embargo de una revisión minuciosa del expediente, se constata que el referido instrumento no aparece, en consecuencia no hay prueba que valorar.

Inspección Judicial: Solicitó la práctica de una Inspección Judicial en la sede de FONDO COMUN C.A. banco universal, ubicada en la Avenida 20 con calle 20 de Barquisimeto; fijándose al quinto día para la evacuación de la misma, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 19-12-2001, renunció a la referida prueba.

Pruebas de la parte demandada:

El mérito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba; en cuanto a la nota del Alguacil P.D. (hoy ex alguacil) y del cartel de citación, éste tribunal realizó pronunciamiento ut supra.

Testigos. Promovió las testificales de los ciudadanos O.C. y F.E.; cuyos actos testificales fueron declarados desiertos en su oportunidad, por cuanto los referidos testigos no comparecieron a los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, como se desprende del libelo de la demanda y de la contestación de la acción, estamos ante la presencia de una pretensión de cobro de prestaciones sociales intentada por la Profesional del Derecho, C.G.R. contra la sociedad mercantil FONDO COMUN C.A., la cual absorbió por fusión a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.; y que, la demandante alegó la existencia de una relación de carácter laboral, pues se dedicaba como Abogada a dedicación exclusiva para la accionada.

Lo anteriormente señalado, hace indispensable señalar que el Profesional del Derecho, despliega su actividad a favor de la causa de su cliente o patrocinado, por ello la ciencia jurídica lo dota de conocimientos para que su actuación trascienda dentro de lo justo y equitativo, cumpliendo con los objetivos primordiales del Derecho, obrando e influyendo en la conducta de los demás miembros de la sociedad por ser el llamado a solicitar ante los órganos respectivos sea preservado el orden colectivo para procurar el bienestar común.

La profesión de Abogado, como bien lo afirmó Couture citado por G.P., (1998), en su obra “Hoy van a recibir un nuevo título”, constituye un ejercicio constante de virtud, la tentación pasa siete veces cada día por delante del abogado y éste puede hacer de su cometido el más noble de todas las profesiones o el más vil de todos los oficios.

El fin último de todo Derecho es la justicia y el fin último de la abogacía es el Derecho y a través de él la justicia. No hay profesión que apunte hacia un valor de rango más alto.

Ahora bien, los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad fueron enfáticos en señalar durante sus deposiciones, como se dejó ut supra plasmado, que la accionante Abg. C.G.R., estaba a disposición en un primer lugar de LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo; y luego, al fusionarse por absorción, con la entidad bancaria FONDO COMUN Entidad de Ahorro y Préstamo; que cuando se le solicitaban sus servicios la actora comparecía y resolvía las inquietudes o problemas que se le planteaban, siempre y por sana lógica, bajo argumentaciones jurídicas, resaltando además que se le pagaban como bien lo dice la demandante, honorarios pro actuaciones judiciales y extrajudiciales, que en unas oportunidades se le depositaba en una cuenta de ahorro, y en otras, las cobraba directamente al cliente moroso en el Bufete donde laboraba y atendía a los clientes remitidos por la Institución Bancaria, que a su vez eran citados por la referida profesionales del Derecho, lo que conlleva implícito que la accionante dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados, que en su seno establece que para evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, así como para realizar cualquier gestión inherente a la profesión de Abogado, se requiere poseer título de Abogado, ofreciendo al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, percibiendo honorarios a tenor del artículo 22 ejusdem.

En este sentido, debemos concatenar la prueba testifical con los instrumentos poderes, a saber, a) de fecha 26-06-1984, donde la Asociación Civil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, le confirió poder especial, a la Abg. C.C.G.R.; b) del 12-05-1987, la Asociación Civil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a través de su apoderado judicial P.J.M., sustituyó poder en la Abg. C.C.G.R.; c) el de fecha 03-06-1998, donde la C.A. LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, le confirió poder especial, a la Abg. C.C.G.R.; y por último, d) el de fecha 20-03-2000, donde LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a través de su apoderado judicial L.C. sustituyó poder judicial en la Abg. C.C.G.R. (parte demandante), para que la representada en los juicios que cursa o cursaron ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil y ante el Juzgado del Municipio Iribarren, ambos del Estado Lara; llegando a la plena convicción el Juzgador que, la relación que existió entre la accionante y la accionada fue de índole profesional producto de mandatos sucesivos (poderes judiciales) bien en forma directa o mediante sustitución, en el sentido que la actora como poderdante y como profesional del Derecho que es, debía cumplir con todas las facultades que le fueron conferidas u otorgadas, tales como las preceptuadas en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, representando a su poderdante en forma judicial o extrajudicial, en virtud que el mandato es un contrato por el cual una persona (demandante) se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra (demandada), tal como lo preceptúa el artículo 1684 Código Civil. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por la Profesional del Derecho C.G.R., contra FONDO COMUN C.A., ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la parte demandante, en virtud de las resultas del presente fallo.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 17/05/2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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