Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP N° 9342-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: A.C.G.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, Médico, titular de la cédula de identidad No. 5.784.597, domiciliada en Jurisdicción del municipio y Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.T.P. y S.J.Q.D., Inpreabogado Nos. 9.311 y 71.517, respectivamente.

DEMANDADOS: J.G.V.L. y J.O.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.167.350 y 9.311.808, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Plata II, urbanización J.F.R., casa No. 39, Municipio Valera del Estado Trujillo y el segundo en la calle 21, Avenida 3, sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M.d.M. y Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.V.L.: A.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.138

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JULIO VILORIA: CLAUSMAN CESTARY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.114

SENTENCIA DEFINITIVA

  1. SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 23 de septiembre del 2.005, este Tribunal le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 21-09-05, contentiva del juicio que por Nulidad de Venta intentó la ciudadana A.C.G.T., en contra de los ciudadanos J.G.V.L. y J.O.V.C., todos plenamente identificados en autos; y admitida la misma en auto de fecha 13 de octubre del 2.005, el Tribunal ordenó la citación de los demandados para dar contestación a la demanda y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Sostiene lo demandante de autos, a través de sus apoderados judiciales, en resumen lo siguiente:

Que consta en la documental que acompaña marcada con la letra “B”, su poderdista en fecha 15 de diciembre del año 1988, y por ante la Prefectura de la Parroquia M.D. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.G.V.L., comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.167.350, domiciliado en el sector Plata II, urbanización J.F.R., Casa N° 39, municipio Valera del Estado Trujillo.

Que se evidencia de la documental que igualmente acompaña marcada con la letra “C”, ese vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto del 2.004. Que durante la vigencia del hoy disuelto vinculo matrimonial, y a costa del caudal común, fueron adquiridos todo un conjunto de bienes, muebles, inmuebles y acciones, dentro de los cuales y a los fines de la proposición de esta demanda, señala únicamente el siguiente: Una casa para habitación familiar, ubicada en la Calle 21, Avenida 3, sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo, constante de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (03) salas sanitarias, lavandería, patio y garaje, así como el terreno sobre el cual se encuentra edificada, que dispone de una extensión aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), distinguida con las siglas D-02; inmueble este enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de H.V.S., en una longitud de aproximadamente Treinta (30 mts); SUR: con la quinta D-01, en una longitud de aproximadamente treinta (30 mts) metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de H.V., en una longitud aproximada de Diez (10 mts) metros; OESTE: Con la Avenida 3, en una longitud aproximada de Diez (10 mts) metros, según se determina en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 29 de Diciembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que acompaña marcado con la letra “D”.

Que no obstante formar parte el identificado inmueble de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad matrimonial, hasta ahora no liquidada, como lo establece los artículos 148 y 156 de la ley sustantiva civil, y que a pesar de que para la enajenación de dicho inmueble, se requiere el consentimiento expreso de ambos cónyuges como lo ordena el artículo 168 del citado Código, el hoy ex cónyuge de su mandante, J.G.V.L., fraudulentamente y con torcido y avieso propósito de vulnerar y desconocer los legítimos derechos que le corresponden a su representada sobre el cincuenta por ciento (50%) del identificado bien, procedió a efectuar la enajenación del mismo, según consta de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 19, tomo 15, Protocolo Primero de fecha 15 de noviembre del 2.004, el cual también acompañan marcado con la letra “E”.

Que la puntada negociación y según se destaca en la susodicha instrumental, fue concretada con el ciudadano J.O.V.C., titular de la cédula de identidad No. 9.311.808, domiciliado en la Calle 21, avenida 3, sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, quien en conocimiento de la situación y a sabiendas de que ese inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales, convino y acordó el materializado negocio.

Que según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, de fecha 11 de julio del 2.003, bajo el N° 13, tomo 47, que acompañan marcado con la letra “F”, su mandante y su hoy ex cónyuge J.G.V.L., concretaron con el ciudadano J.O.V.C., una negociación por vía de la cual le daban OPCION DE COMPRA para adquirir el identificado inmueble; opción que tendría una duración de doce (12) meses contados a partir de la fecha 11 de julio del 2.003.

Que a pesar de tratarse de una mera de Opción de Compra Venta, en la parte infine del referido documento se incurrió en varias anomalías e irregularidades, como son: a) Que se declara improcedentemente que con el otorgamiento de ese documento de OPCION DE COMPRA, se transfiere la propiedad, lo que conforma un verdadero desatino ya que ello es contrario a la naturaleza misma de una negociación de opción de compra venta aún no realizada, y b) Que en esa misma parte infine el optante comprador expresa: “Acepto la venta en los términos expuestos”, por lo que se preguntan ¿A que venta se refiere? ¿Es que acaso lo que se realizó no fue una mera opción de compra venta?. Que las reseñadas observaciones constituyen evidentes signos de que con tales manifestaciones se ha desnaturalizado la esencia y el verdadero alcance jurídico de lo que es una negociación de compra venta.

Que no obstante lo aludido en el capítulo ultimo, en fecha 15 de noviembre del 2004, bajo el N° 19, Tomo 15, protocolo primero, se protocoliza por ante el también mencionado Registro Inmobiliario, un documento por medio del cual el hoy ex cónyuge de su representada le realiza al nombrado J.O.V.C., la venta formal del especificado inmueble por la suma de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), tal como se desprende de la documental que acompañan marcada con la letra “E”.

Que según se expresa en esa documental, el enajenante u otorgante vendedor J.G.V.L., manifiesta contar para tal acto de disposición con la plena autorización de su hoy ex cónyuge A.C.G.T., y que la aludida negociación se materializa con miras a darle cumplimiento a la opción de compra venta, celebrada ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 11 de Julio del año 2.003, anotada bajo el N° 13, tomo 47, de los libros de autenticaciones, y con plena autorización de su legítima cónyuge, según se desprende de dicho documento.

Que la descrita contratación y que hacen valer por vía de denuncia, adolece de manifiestas irregularidades y de graves vicios que afectan su validez y consiguientes efectos jurídicos, que ameritan un pronunciamiento de nulidad y que así lo solicitan.

Que la opción de compra venta en la cual si convino su representada, tuvo una duración de doce (12) meses; lapso que concluyó el 11 de julio del 2004; que si durante ese lapso no se materializaba la venta definitiva, la opción perdería toa su eficacia jurídica, y por efecto de ello quedaba extinguida la voluntad de su representada; habida cuenta de que la operación formal de venta se materializó después de vencido ese termino de doce (12) meses; que aún cuando se hubiera realizado la venta definitiva y formal, dentro del expresado término, para ese otorgamiento ineluctablemente el vendedor J.G.V.L., debía estar provisto del expresado consentimiento de la demandante, por tratarse de un acto de disposición formal de un bien adquirido durante la sociedad conyugal. Que su poderdante consintió en una opción de compra venta, mas no manifestó su consentimiento ni aceptación en una formal negociación de compra venta, por ello la irregularidad, la anomalía y el vicio con que se haya impregnada esa operación es evidente y notorio. Que el adquirente J.O.V.C., tuvo y tenía efectivo conocimiento de que el inmueble que supuestamente iba a adquirir pertenecía a una comunidad conyugal, donde era menester el consentimiento de ambos condueños o comuneros.

Que por las razones antes expuestos, acuden en nombre de su representada y con fundamento en los artículos 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 148 y 156 eiusdem, a demandar conjuntamente a los ciudadanos J.G.V.L. y J.O.V.C., para que convengan en que la venta del inmueble que el primero de los nombrados le efectuó al segundo de ellos es NULA, sin ningún efecto jurídico valido, por haberse efectuado en abierta contravención con el contenido de lo dispuesto en el citado artículo 168 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) y solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, antes mencionado.

Citados los demandados de autos, estos proceden a dar contestación a la demanda en escritos que rielan insertos a los folios del 279 al 287; de la siguiente manera:

El codemandado J.O.V.C., en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice a título general, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad incoada por la ciudadana A.C.G.T., por ser inciertos los hechos allí plasmados.

Señala que siempre actuó honestamente al concretar la negociación del bien inmueble objeto del presente juicio con la ciudadana A.C.G.T. y J.G.V., en pleno conocimiento de que el bien cuya transacción realizaba pertenecía a ambos por comunidad conyugal. Señaló también que canceló la totalidad de monto establecido en la opción de compra y bajo las condiciones allí pasmadas y para dar cumplimiento con esa negociación le toco vender otro inmueble y realizar transacciones bancarias para obtener el dinero con el cual liberaría la cantidad restante de dicha negociación. Que inmediatamente después de celebrado el contrato de opción a compra le fueron entregados las llaves del inmueble, el cual habita con su familia; por lo cual no entiende como habiendo cumplido a cabalidad con la negociación pactada, la ex cónyuge de J.G.V., quien en todo momento estuvo de acuerdo con la negociación y emitió su consentimiento libre de coacción y violencia y que ahora pretende la nulidad de dicha venta sin importar el daño patrimonial y moral que se le está causando, aunado al hecho de que solicitó un crédito al Banco Mercantil, el cual le fue aprobado, para remodelar el referido inmueble, como efectivamente lo hizo, constituyendo sobre el mismo hipoteca de primer grado.

Rechaza que haya actuado fraudulentamente, ya que lo que hizo fue celebrar un documento de opción a compra por ante la Notaría Publica Primera de Valera en fecha 11 de junio de 2.003 y posteriormente canceló el precio establecido en la misma., y como es sabido son requisitos tanto del optante vendedor como del optante comprador establecidos en la negociación y en la Ley; tales como para el comprador: Pagar el precio y recibir la cosa comprada y para el vendedor, transferir la propiedad, hacer la tradición de la cosa y garantizar el saneamiento de Ley; hecho este que fue plenamente autorizado por la demandante, cuando en la opción a compra manifestó, que junto a su cónyuge con el otorgamiento de ese instrumentó transmitía al comprador la posesión y uso de lo dado en opción de compra, obligándose al saneamiento de Ley y al traspaso de la propiedad. Que efectivamente la opción tenía una vigencia de doce meses contados a partir de su otorgamiento, tiempo durante el cual cumplió con el pago, pero que fue imposible hacerle el traspaso definitivo de la propiedad, ya que pesaba sobre el inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar a causa por una demanda que cursaba en el expediente Nº 22.744 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, incoada por parte de un hermano del vendedor en contra de su familia, lo cual demostrará en su oportunidad.

Que la demandante señala en su libelo lo siguiente: “Importa significar que a pesar de tratarse de una mera OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en la parte infine de esa documental, como se observa, se incurre en varias anomalías e irregularidades a saber: a) Que se declara, improcedentemente, que con el otorgamiento de ese documento de OPCIÓN DE COMPRA, se transfiere la propiedad, lo que conforma un verdadero desatino ya que ello es contrario a la naturaleza misma de una negociación de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, aún no realizadas; y b) Que en esa misma parte infine el OPTANTE COMPRADOR, expresa: “Acepto la venta en los términos expuestos”; por lo que se preguntan: ¿A que venta se refiere? ¿Es que a caso lo que se realizó no fue una mera OPCIÓN DE COMPRA VENTA?. Que las reseñadas observaciones, constituyen evidentes signos de que con tales manifestaciones ha desnaturalizado la esencia y el verdadero alcance jurídico de lo que es una negociación de opción de compra venta”

Que esos alegatos a la luz del derecho solo comportan errores materiales o de transcripción para el momento de la elaboración del Documento de la Opción de Compra Venta, y que en ningún caso afectan el contenido intrínseco del Contrato, que quiere decir, la razón fundamental que llevó a los Optante Vendedores y al Optante Comprador a la celebración del Contrato como tal, quienes actuando bajo su libre Albedrío, libres de coacción física o mental, plasmaron su formal y expreso consentimiento sobre la negociación.

Que según el artículo 1.142 del Código Civil el contrato puede ser anulado por: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) Por vicios en el consentimiento. Que ninguno de esos elementos precitados existieron en la negociación realizada, porque en primer lugar ninguna de las partes eran incapaces, y en segundo lugar, nunca existieron vicios de consentimiento, (error, dolo y violencia), ya que la demandante en su escrito libelar en varias oportunidades efectivamente convino en la Opción de compra Venta, y que dio su consentimiento para ello, razón por la cual mal podría pretender ahora la demandante de autos, solicitar la Nulidad, cuanto el contrato se perfeccionó en el momento que las partes emitieron su consentimiento y ella autorizo plenamente a su ex cónyuge para que llevara a cabo tal negociación, garantizando la evicción y el traspaso definitivo de la propiedad.

Que ninguno de los elementos antes nombrados faltaron el contrato realizado, sino que por el contrario se cumplieron todas y cada una de esas condiciones, por que dicho contrato se perfeccionó en el momento de la celebración de la opción de compra venta, lo que se entiende perfectamente como una promesa bilateral de venta.

Que eso representa para él una sorpresa, pues ya que habiendo cumplido a cabalidad con la negociación realizada, ahora la ciudadana A.C.G., en los actuales momentos desconozca la misma, aduciendo que existen errores en el documento que constituyen evidentes signos de que con tales manifestaciones se ha desnaturalizado la esencia y el verdadero alcance jurídico de lo que es una Opción de Compra Venta, lo cual es falso de toda falsedad, pues tal Opción de Compra Venta, fue realizada bajo todos los parámetros de ley, y en ningún momento tales errores materiales o de transcripción desnaturalizan el contenido y esencia del contrato, y que como consecuencia definitiva, en fecha 29 de octubre del 2004, se dio cumplimiento a la Opción de Compra, en vista de que el cumplió en el tiempo establecido con la totalidad de los pagos, otorgándole la plena propiedad del inmueble objeto de litigio, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el No. 31, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. en fecha 15-112004, bajo el No. 19, Tomo 15, Protocolo 1º, 4º Trimestre, y que en dicho documento los optantes vendedores explanan que el precio de la venta es por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), los cuales declaró haber recibido de manos del comprador en la forma pactada en la referida Opción de compra Venta, quien cumplió a cabalidad con los pagos allí señalados, pero debido a que sobre el inmueble pesaba Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no se había podido hacer efectiva esta venta. Que se evidencia clara e inteligiblemente que para la fecha de elaboración del precitado documento, el reconocimiento expreso de los vendedores, que la conclusión definitiva cual era el traspaso de la propiedad, no se dio dentro de los 12 meses establecidos en el contrato, a saber, por causas imputables a los vendedores y en ningún momento a su causa.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, que no constara el consentimiento de la ciudadana A.C.G.T., según lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, pues por el contrario existía el pleno consentimiento y autorización de esta en el momento que se perfeccionó el contrato como tal, a saber la opción de compra venta, ya tantas veces mencionada, y así esta plenamente establecido en la doctrina y Jurisprudencia, razón por la cual incurre en un error de conocimiento la demandan de autos, cuando señala que son dos operaciones diferentes, lo que es falso, ya que se trata de un mismo contrato, simplemente que la consecuencia jurídica fue la entrega de la propiedad, que aunado a esto, la demandante reconoce en su demanda que ella manifestó su consentimiento en el Contrato de Opción de compra Venta, pero no manifestó consentimiento alguno en la Venta definitiva, hecho este que no era necesario, porque el contrato se perfeccionó en la Opción de Compra o Venta a plazo y que con tal situación la demandante estaría incurriendo en un delito tipificado en el Código Penal, como es la apropiación indebida. Que la demandante también señala que ese consentimiento había quedado extinguido, al no haberse materializado el negocio jurídico en los términos estipulados por las partes, debido a la existencia de una Medida Cautelar, por causa de los Optantes Vendedores y no por su culpa, por lo que mal podría la demandante oponer como defensa su propio incumplimiento a sus obligaciones.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la Venta que el ciudadano J.G.V. con plena autorización de la ciudadana A.C.G.T., le hiciera, dando cumplimiento formal a la Opción de Compra de Venta y la cual cumple con todos los requisitos de ley, adolezca de nulidad, ya que en ningún momento ni el ciudadano J.G.V., ni el, actuaron en contra de los dispositivos legales preceptuados en los artículos 168, 148, 156 del Código Civil, porque siempre contó con la autorización expresa y manifiesta de su cónyuge para llevar a cabo tal negociación, consentimiento este que fue otorgado libremente, sin violencia, ni error o dolo, y que por lo tanto, dicho inmueble le pertenece en plena propiedad por haber cumplido con todas las condiciones establecidas en el contrato de Opción de Compra, por haberse perfeccionado la venta.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Nulidad incoada en su contra, fundamentada en los artículos 168, 148, 156 y 170 del Código Civil por no encontrarse inmerso en ninguno de los preceptos legales precitados; que la demanda de Nulidad de Venta efectuada por el ciudadano J.G.V.L., a su persona, del inmueble antes descrito, ya que dicha venta es plenamente valida y no adolece de ningún vicio e irregularidad. Que rechaza, niega y contradice igualmente cuando la demandante a través de sus apoderados señalan la estimación de la demanda de Nulidad en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00 Bs) por ser improcedente la misma; y solicita que la demanda de Nulidad incoada en su contra y del ciudadano J.G.V.L., sea declarada sin lugar.

Por su parte el codemandado J.G.V.L., en escrito inserto a los folios del 289 al 298, da contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

Reconoce tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: Que contrajo Matrimonio con la ciudadana A.C.G.T., por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de Diciembre del año 1.988. Que el vínculo matrimonial fue disuelto por Sentencia de divorcio definitivamente firme, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de agosto del año 2.004. Que durante la unión matrimonial con su ex cónyuge A.C.G. adquirieron una casa para habitación familiar, ubicada en la Calle 21, avenida 3, sector Las Acacias, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, lavandería, patio y garaje, así como el terreno sobre el cual se encuentra edificada, con una extensión aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), distinguida con las siglas distinguida con las siglas D-02; inmueble este enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de H.V.S., en una longitud de aproximadamente Treinta (30 mts); SUR: con la quinta D-01, en una longitud de aproximadamente treinta (30 mts) metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de H.V., en una longitud aproximada de Diez (10 mts) metros; OESTE: Con la Avenida 3, en una longitud aproximada de Diez (10 mts) metros, según se determina en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 29 de Diciembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Rechaza, niega y contradice a titulo general tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana A.C.G.T., en su contra, por considerar que dicha demanda causa un daño patrimonial grave en contra del comprador de buena fe, ya que la demandante expreso plenamente su autorización y consentimiento para llevar a cabo la negociación.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que en algún momento haya actuado fraudulentamente en contra de su ex cónyuge A.C.G.T.; que simplemente lo que hizo fue actuar ajustado a derecho, dando cumplimiento con la Opción de compra Venta realizada por ante la Notaría Pública Primer de Valera, en fecha 11 de julio del 2003, anotado bajo el N° 13, Tomo 47, de los libros llevados por esa Notaría y que reposa en el expediente cursante a los folios del 40 al 43.

Que tal como puede observarse del artículo 168 del Código Civil, en la Opción de copra Venta la cual es una venta a plazo, la demandante expresó consentimiento para que se celebrara el contrato en los términos allí expuestos, ya que al momento de realizar el documento definitivo de Venta por ante la misma Notaría, en fecha 29 de octubre e 2.004, anotada bajo el No. 31, Tomo 105, y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Valera, en fecha 15 de noviembre del año 2004, bajo el No. 19, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que rielan a los folios 35 al 39, que lo que hizo fue dar cumplimiento expreso a lo plasmado en dicho Contrato de Opción de Compra Venta (venta a plazo), donde en la parte final del mismo, se comprometió a garantizar al saneamiento de ley con el correspondiente traspaso de la propiedad, una vez cumplidas las condiciones plasmados en dicho contrato. Que en ningún momento trató de vulnerar y desconocer los legítimos derechos que le correspondían a la demandante sobre el 50% del bien objeto de la presente demanda, pues simplemente lo que hizo fue cumplir con la obligación contraída y señalada anteriormente, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, así como el artículo 1.160 eiusdem.

Que tomando en consideración que fue autorizado plenamente en la opción de compra-venta a plazo, a realizar ese contrato y por consiguiente dar cumplimiento a los efectos del mismo; señala de manera expresa que efectivamente la negociación se concretó con el ciudadano J.O.V.C., tal como se desprende de los documentos que acompañan al escrito libelar, y quien conocía perfectamente que ese era un bien de la comunidad y que estuvo plenamente consciente cuando se firmó la opción de compra-venta o venta a plazo, donde quedó autorizado por su ex cónyuge para realizar el definitivo traspaso de propiedad, desprendiéndose de dicho contrato que ni el optante comprador ni él actuaron de manera fraudulenta, simplemente el ciudadano J.O.V.C. cumplió con las condiciones establecidas en el contrato y se hizo acreedor del pleno derecho de propiedad. Que la misma demandante reconoce plenamente en la pagina 3 parte infine de su escrito libelar, que efectivamente existe el contrato de opción de compra o venta a plazo, tal como lo expresa la demandante en los siguientes términos: “Según se constata de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, de fecha 11 de julio del 2.003, bajo el N° 13, tomo 47, que acompañan marcado con la letra “F”, su mandante y su hoy ex cónyuge J.G.V.L., concretaron con el ciudadano J.O.V.C., una negociación por vía de la cual le daban OPCION DE COMPRA para adquirir el identificado inmueble; opción que tendría una duración de doce (12) meses contados a partir de la fecha ante dicha”; que sin embargo posterior a esto señala que existen varias anomalías e irregularidades a saber: a) Que declara improcedentemente, que con el otorgamiento de ese documento de OPCION DE COMPRA se transfiere la propiedad, lo que conforma un verdadero desatino ya que ello es contrario a la naturaleza misma de una negociación de OPCION DE COMPRA VENTA, aun no realizada; b) Que en esa misma parte infine el OPTANTE COMPRADOR expresa: “Acepto la venta e los términos expuestos”, por lo que se preguntan: ¿A que venta se refiere? ¿Es que acaso lo que se realizó no fue una mera OPCION DE COMPRA VENTA?. Que las reseñadas observaciones constituyen evidentes signos de que con tales manifestaciones se ha desnaturalizado la esencia y el verdadero alcance jurídico de lo que s una negociación de opción de compra venta.

Que se puede observar clara y evidentemente que quien actúa fraudulentamente es la ciudadana A.C.G.T., pues como se explica que halla ido voluntariamente a firman a la Notaría la Opción de Compra o Venta a plazo, y posteriormente a este haya recibido todo lo concerniente al pago del inmueble, según lo que le correspondía por su 50% de comunidad de gananciales, dinero que fue plenamente cancelado por el ciudadano J.O.V.C., en la oportunidad correspondiente, quien cumplió con los pagos antes de que expirara el contrato de Opción de compra que era de 12 meses contados a partir del momento de su firma, y que ahora la demandante pretenda decir que las observaciones señaladas por ella, constituyen evidentes signos de que con tales manifestaciones se ha desnaturalizado la esencia y el verdadero alcance jurídico de lo que s una negociación de opción de compra venta, lo que a todas luces evidencia de que actúa con mala fe, al pretender desconocer ahora el contrato que ella misma suscribió y autorizó.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el contrato de opción de compra o venta a plazo, y por consiguiente el de venta celebrado adolezcan de manifiestas irregularidades y de graves vicios que afecten su valides, ya que todo se dio según lo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta a plazo, por lo tanto no existen elementos que conlleven a la nulidad del mismo; que la opción de compra venta no es mas que un contrato de Venta a Plazo, que al cumplirse con las condiciones allí establecidas, tiene que obligatoriamente cumplirse los efectos jurídicos plasmados en dicho contrato, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, por lo que considera que es absurda y temeraria la pretensión de la demandante, ya que después de que ella misma autoriza tal negociación, ahora pretende desconocer los efectos del contrato y señala que si existía la autorización a la que se refiere el artículo 168 eiusdem, lo que se observa que la venta definitiva no es mas que la consecuencia directa del contrato de opción de copra o venta a plazo, una vez que el optante comprador cumplió con las condiciones y se dio la consecuencia, la venta definitiva o traslación de la propiedad, como ya había sido previamente prometida y garantizada en la opción de Compra por él y su ex cónyuge, A.C.G.T..

Que el hecho de que no se materializaran los efectos del contrato de Opción de Compra dentro de los 12 meses establecidos en el mismo, en ningún momento se debió a causa del optante comprador, por el contrario éste cumplió con los pagos establecidos en dicho contrato antes del tiempo previsto, sino por su causa, ya que sobre dicho inmueble pesaba una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como lo reconoce textualmente en la parte infine del Documento de Venta Definitiva, autenticado pro ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 29 de octubre del año 2.004, anotado bajo el No. 31, Tomo 105 y posteriormente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de fecha 15 de Noviembre del año 2.004, quedando registrado bajo el No. 19, Tomo 15, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, donde para la fecha declaró haber recibido de manos del comprador en la forma pautada en la referida Opción de Compra Venta, quien cumplió a entera cabalidad con los pagos allí señalados.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no estuviese autorizado para llevar a cabo la materialización del contrato de opción de compra venta o venta a plazo; que la venta que con plena autorización de su exconyuge le hiciera al ciudadano J.V.C., dando cumplimiento formal a la opción de Compra o Venta a plazo, antes celebrada entre los mismos sea Nula y sin ningún efecto jurídico valido, ya que en ningún momento actuó en contravención a lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, ya que contó siempre con la autorización expresa y manifiesta de su ex cónyuge para llevar a cabo tal negociación, por lo que dicho inmueble dejó de pertenecer a la Comunidad Matrimonial que existió entre la demandante y él.

Rechaza, niega y contradice que haya vulnerado o actuado en contravención a la esencia y contenido de los dispositivos legales, consagrados en los artículos 168, 148, 156 y 170 del Código Civil.

Rechaza, niega y contradice que la demanda de Nulidad de la Venta efectuada por el al ciudadano J.O.V.C., del inmueble plenamente descrito, adolece de ningún vicio e irregularidades, pues es legalmente valida y se verificaron para ello las condiciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra o Venta a Plazo.

Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda de Nulidad en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00 Bs), y solicita que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Los codemandados de autos, en forma separada, a través de sus escritos de contestación a la demanda, rechazaron la estimación que de la demanda hiciera la parte demandante en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), motivando su rechazo en la supuesta improcedencia, falta de fundamento y temeridad de la misma, por considerar que no son ciertos los hechos expuestos por la demandante en su demanda.

El articulo 38 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad que tiene el demandado de rechazar la estimación de la demanda, fundamentando tal rechazo en lo insuficiente o exagerada estimación, no por otro motivo, y la Doctrina imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, ha establecido que para que se tenga como valida la impugnación a la estimación de la demanda, no solo es necesario rechazarla por los dos motivos antes señalados, sino que es indispensable que el demandado señale un hecho nuevo, es decir, una nueva estimación, la cual deberá probar; de lo contrario debe tenerse tal impugnación como no realizada, y en consecuencia debe quedar como definitiva la estimación realizada en el libelo de la demanda.

Considera este Juzgador, en acatamiento de la doctrina antes referida y en cumplimiento del dispositivo legal, antes señalado, que los codemandados de autos no fundamentaron su rechazo a la estimación de la demanda en lo insuficiente o exagerada de la misma, sino que lo hicieron en supuestos de falta de fundamento y temeridad, por lo que no se atuvieron a los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 38 en comento; aunado al hecho de que los codemandados tampoco cumplieron con su carga de señalar la nueva cuantía o estimación, que a su juicio representaba el valor de lo litigado, razón por la cual, este Juzgador considera como no valida dicha impugnación, teniendo como efecto que quede firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.

THEMA DECIDENDUM

La parte actora en su libelo demanda la nulidad del contrato de venta contenido en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 15 de noviembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 15, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano J.G.V.L., identificado en autos, dio en venta al ciudadano J.V.C. el inmueble identificado en ese documento, por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), manifestando que tratándose de un bien de la comunidad conyugal que existió con J.G.V.L., para realizar tal acto de disposición requería de la autorización de su ex cónyuge A.C.G.T., y por cuanto no consta dicho consentimiento para la venta, sino que el mismo lo dio la referida ciudadana para la celebración de una opción a compra sobre el referido inmueble, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Valera, Estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 2.003, bajo el No. 13, Tomo 47; considera la demandante, que debe declararse la nulidad de dicho acto por contravenir el articulo 168 del Código Civil.

Ante tal pretensión de nulidad, los codemandados de autos, si bien es cierto, realizaron un rechazo general, tanto de los hechos como del derecho contenidos en la demanda; no es menos cierto que, manifestaron y admitieron, muy especialmente el codemandado J.V.C. que el bien cuya transacción realizaba, tenía conocimiento que pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre A.C.G.T. y J.G.V.L.. Admiten también los codemandados haber celebrado un contrato denominado “Contrato de Opción de Compra Venta”, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No. 13, tomo 47; por lo que la existencia de tales convenciones no serán objeto de prueba en este proceso; quedando solamente como hecho controvertido la determinación por parte del Tribunal, en relación a la naturaleza jurídica de los contratos, antes identificados, así como el contenido, alcance y efectos de los mismos en relación a los contratantes, toda vez que la parte demandante atribuye al documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 2.003, bajo el Nº 13, Tomo 47, el carácter de un contrato preliminar, específicamente de opción de compra, mientras que el codemandado J.V.C., si bien es cierto, le denomina de opción a compra, se excepciona en su contestación, señalando que con el otorgamiento de dicho documento que llama de opción a compra se perfeccionó una promesa bilateral de venta y en consecuencia el traspaso de la propiedad; mientras que el codemandado J.G.V., en su contestación señala que la referida opción de compra venta, era una venta a plazo, toda vez que el optante canceló la totalidad del precio y le fue puesto en posesión del inmueble al momento de otorgarse el referido documento; circunstancias estas que pasa este juzgador de seguida a determinar, con el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y con la interpretación de los contratos en referencia, lo que hará atendiendo al propósito y a la intención de las partes o sus otorgantes, teniendo como norte las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, conforme lo faculta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve en copia mecanografiada certificada acta de matrimonio Nº 406, asentada en el folio 118, tomo 4 del libro duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevados por la primera Autoridad Civil del Municipio M.D.d.D.V., expedida en fecha 22 de septiembre de 2.005 por el Registrador Civil Principal del Estado Trujillo, que riela al folio 17 vuelto. Con esta documental administrativa que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos J.G.V.L. y A.C.G.T., a partir del 15 de diciembre de 1.988.

Promueve en copia fotostática certificada, fallo dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Trujillo, en fecha nueve (9) de agosto de 2004, declarado definitivamente firme en fecha 23 de agosto de 2004 mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a A.C.G.T. y J.G.V.L., ya identificados. Con esta documental pública que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la extinción de la comunidad conyugal que unía a los referidos ciudadanos.

Promueve en copia fotostática certificada, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San R.d.C. en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el No. 12, Tomo 15, Trimestre 4, Protocolo 1°. Con esta documental pública que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por J.G.V. cuando estaba vigente el vínculo matrimonial que lo unía con la demandante A.C.G.T..

Promueve en copia fotostática certificada documento autenticado en la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No. 13, Tomo 47, contentivo de una supuesta OPCIÓN A COMPRA que dieran los ciudadanos J.G.V.L. y A.C.G.T. al ciudadano J.O.V.C., todos identificados en autos, del inmueble objeto de litigio. Esta documental pública el Tribunal la valorará en capítulo aparte cuando se pronuncie sobre la naturaleza jurídica de tal contrato.

Promueve en copia fotostática certificada documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.e.T. en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el No 19, Tomo 15, Protocolo 1°, mediante el cual J.G.V.L., sin autorización de su cónyuge, supuestamente da en venta el inmueble objeto de litigio al ciudadano J.O.V.C., identificados en autos. Esta documental pública, el Tribunal la valorará en capítulo aparte cuando se pronuncie sobre la naturaleza jurídica de tal contrato.

Promueve la confesión del codemandado J.V.C. realizada en su contestación de haber adquirido el inmueble con pleno conocimiento de que se trataba de un bien que pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre J.G.V.L. y A.C.G.T.; hecho este que por haber sido admitido por el codemandado en referencia, no es un hecho controvertido y en consecuencia no es objeto de prueba.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO J.V.C.

Promovió el merito de las actas procesales, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber que tiene todo juzgador de analizar el valor que emerja de las actas procesales al momento de dictar sentencia.

Promueve el valor del documento de la opción de compra venta autenticada en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No. 13, Tomo 47, que cursa en copia fotostática certificada de los folios 40 al 43, para demostrar que J.G.V. y A.C.G.T., identificados en autos, emitieron su consentimiento sobre la negociación allí realizada en señal de aceptación y otorgaron al codemandado la posesión y uso del inmueble en cuestión. Esta prueba documental pública el Tribunal la analizará en cuanto a su contenido y alcance al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato que ella contiene.

Promueve recibos de cancelación emitidos por el ciudadano J.G.V.L., a fin de probar la cancelación del monto señalado en el contrato de opción de compra venta y que dichos pagos se verificaron en el plazo establecido en el mismo, los cuales rielan a los folios 310 y 311. Estas documentales además de estar suscritas por el codemandado J.G.V., también fueron suscritas por R.H., A.A. y P.P. en calidad de testigos del acto a que se refiere tales documentales y se encuentran suscritas también por el abogado M.R. como redactor de dichos documentos, tal como lo declara él mismo en acta de fecha 29 de marzo de 2007 que riela a los folios 373 y 374 del expediente.

Si bien es cierto, el codemandado J.V. promovió la ratificación de tales recibos a través de la prueba testimonial por parte de los testigos, y que la misma fue admitida, y estos ciudadanos ocurrieron a este tribunal en la oportunidad fijada para ratificar su contenido y firma; no es menos cierto también, que tal medio probatorio resulta ilegal a los fines de demostrar la existencia o extinción de obligaciones civiles superiores a dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador DESECHA tales testimoniales evacuadas por los ciudadanos R.H., A.A. y P.P..

Ahora bien, considera este Juzgador, que tratándose dichos recibos de pago de un instrumento que se encuentra suscrito por el obligado en la relación jurídica sustancial que dio origen a este litigio, es decir, al supuesto contrato de opción a compra, ya que está suscrito por el ciudadano J.G.V., quien fungía como oferente en el referido contrato, este Tribunal valora dichas documentales como instrumentos privados de conformidad con los artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil, como principio de prueba por escrito de que el codemandado J.V.C. cumplió con la obligación de pagar la cantidad de dinero establecida como precio en el supuesto documento de opción a compra antes señalado, y que tal cumplimiento definitivo de tal pago lo realizó el 17 de marzo del 2.004, es decir, dentro del lapso de doce (12) meses que se había previsto en el referido contrato de opción a compra, ya que los doce meses que se habían dado para dicho pago vencían el 11 de julio de 2.004; todo esto en virtud de que dicha documental privada no fue desvirtuada con ningún otro medio probatorio.

Promueve documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 15 de noviembre de 2.004 anotado bajo el No. 18, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, para demostrar la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la opción de compra y que tal cancelación la realizó el promovente. Tal documental riela de los folios 312 al 316 en copia fotostática certificada y del contenido del mismo se desprende la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que se constituyó a favor del Banco Mercantil por parte del ciudadano J.G.V., sobre el bien objeto de litigio, y de la nota de registro se desprende que el mismo fue presentado para su registro por el ciudadano J.V.; documental esta que adminiculada con el documento de opción a compra, los bauches de depósito bancario (Tarjas) correspondientes al Banco Mercantil, promovidos por el codemando J.C., y la prueba de informes que riela al folio 376, se valoran como un indicio de que la cantidad que el optante comprador J.V. dio al suscribir la opción a compra fue utilizada para la liberación de la hipoteca que se había constituido sobre el inmueble objeto de la misma, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.

Promueve tres bauches de depósitos realizados por ante el Banco Mercantil, de fecha 30 de mayo del 2.003, 04 de junio de 2.003 y 05 de junio de 2.003, signados con los números: 000000200112708, 000000198163638, y 000000198143006, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs.) Diecinueve Millones de Bolívares (19.000.000,00 Bs.) y Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs.), respectivamente, y que fueron depositados en la cuenta No. 1056234156, cuenta esta en la que se debitaba el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de los ciudadano J.G.V. y A.C.G.. Tales depósitos bancarios rielan a los folios del 317 al 319, de los cuales se evidencian tres depósitos realizados a la cuenta No. 1056234156, por las referidas cantidades, y que fueron realizados por el ciudadano J.V., con cédula de identidad 9.311.808 y que fueron depositados, según la validación terminal hecha por el Banco a la cuenta antes señalada, cuyo titular es J.G.V.L..

Observa el Tribunal, que dichos depósitos fueron realizados en fechas 30 de mayo, 04 de junio y 05 de junio de 2003; fechas anteriores a la fecha de celebración de la opción a compra que data del 11 de julio de 2.003, por el ciudadano J.V. a la cuenta cuyo titular es J.G.V.; depósitos éstos que el Tribunal valora como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, como demostrativo que el codemandado en referencia pagó la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00); documental ésta, que adminiculada con la prueba de informes promovida por J.C., mediante la cual se le solicita al Banco Mercantil información sobre tales depósitos, la cual riela al folio 376, demuestran que las cantidades de dinero a que se refieren tales depósitos fueron imputadas al pago de la hipoteca que pesaba para la fecha sobre el inmueble objeto de litigio a favor del Banco Mercantil.

Promueve documento de venta del inmueble objeto de litigio, protocolizado e la Oficina de Registro Inmobiliario de os Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; documental esta que el Tribunal analizará en capitulo aparte, cuando se pronuncie sobre la naturaleza jurídica de tal contrato.

Promueve documento de constitución de Hipoteca por parte del ciudadano J.V. a favor del Banco Mercantil, C.A., sobre el inmueble objeto de litigio por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 1º de junio de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 18, Protocolo 1º, para demostrar que J.V. es el dueño del inmueble por haberlo adquirido de buena fe y que el mismo sirve de garantía para respaldar la hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs.) Tal documental solo demuestra que el ciudadano J.V. en ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad procedió a gravar el inmueble objeto de litigio, en su condición de propietarios; hecho este que no está discutido en este proceso en virtud de que la parte actora precisamente demanda la nulidad de la venta de dicho inmueble a J.V.C., razón por la cual se desecha.

Promueve documento de venta de apartamento del cual era propietario J.V.C., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 09 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº 30, tomo 13, Protocolo Primero, para demostrar que el monto obtenido de dicha negociación sirvió para cancelar el monto señalado en el contrato de opción a compra. Considera este Juzgador, que si bien es cierto, tal documental demuestra la venta que realizó J.V.C. de un inmueble de su propiedad; no puede inferirse que el precio obtenido de tal negociación haya sido utilizado para pagar el precio señalado en el documento de opción a compra celebrado con J.G.V.L. y A.C.G.T., razón por la cual se desecha.

Promueve hoja de consulta histórica de números expedida supuestamente por la CANTV a objeto de probar y demostrar la fecha desde la cual el ciudadano J.V.C. ha hecho uso del servicio de una línea telefónica en el inmueble objeto de litigio. Tal documental el Tribunal no la valora por no estar suscrita por persona alguna que represente a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y por no constar su autenticidad en cuanto a la persona del cual emana, siendo en todo caso dicha prueba además impertinente, toda vez que lo que se pretende probar con ella no es tema controvertido.

Promueve acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D. de fecha 5 de octubre de 1.991 y de Partidas de Nacimiento de los tres hijos del ciudadano J.V.C. de nombres D.A. y D.A., para demostrar que su representado cuenta con un núcleo familiar junto al cual habita el inmueble. Tales documentales rielan en autos del folio 343 al 346, y si bien es cierto, demuestran que el codemandado J.V.C. tiene tres hijos; de las mismas no se evidencian el hecho de que convivan en el inmueble objeto de litigio, y en todo caso tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, razón por la cual estas documentales el Tribunal las desecha por ser impertinentes.

Promovió la prueba de informes con el objeto de que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, a fines de que informara al Tribunal si en ese Despacho cursaba un expediente con el No. 22.744, quienes eran sus partes; el motivo del juicio y si en el mismo aparece como demandado J.G.V.L.; si en el referido juicio fue solicitada por el demandante medida de prohibición de enajenar y gravar y decretada sobre el bien objeto de litigio. Tal información fue evacuada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil mediante oficio que riela al folio 380 y en el cual deja constancia que el referido expediente se tramitó ante este Tribunal por motivo de nulidad de testamento y de venta que instauró A.V.V. contra León de V.O. y Otros, pero nada se señala en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual este Tribunal considera que dicha información nada relevante aporta al tema controvertido en el presente proceso, razón por la cual la desecha.

Promueve prueba de informe a la CANTV, ubicada en la Avenida Bolívar centro comercial Las Acacias, a fin de que informe ciertos hechos relacionados con la existencia de una línea telefónica signada con el No. 0271-2311628. Tal información no fue suministrada al Tribunal, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO J.G.V.L.

Promovió el merito de las actas procesales, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber que tiene todo juzgador de analizar el valor que emerja de las actas procesales al momento de dictar sentencia.

Promueve en función al principio de la comunidad de la prueba, documento de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Publica de Valera en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No. 13, Tomo 47, que riela de los folios 40 al 43, para demostrar que la negociación se concretó en esa fecha y que J.G.V.l. fue autorizado en esa oportunidad por quien era su cónyuge; así como para demostrar que en ese acto entregó la posesión y uso del inmueble a J.V.C., se obligó al saneamiento de ley y a realizar el traspaso definitivo. Tal documental la analizará el tribunal en capitulo infra.

Promueve el documentó de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 15 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1, para demostrar que J.G.V. cumplió con la obligación de hacer el traspaso definitivo, tal como se había acordado en la opción a compra. Tal documental la analizara el tribunal en capitulo infra.

Promueve el documentó de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 29 de diciembre del 95, anotado bajo el No.12, Tomo 15, Protocolo 1º, para demostrar que sobre el inmueble objeto de litigio pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar y a su vez para evidenciar que las fallas que ocurrieron (que no se protocolizara el documento una vez cancelado el monto de la negociación) fue por causa de J.G.V. y no por el optante comprador. De tal documental se evidencia la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio de fecha 22 de febrero de 1.999; pero tal circunstancia solo demuestra que la misma impedía la protocolización de cualquier enajenación o gravamen producto de un juicio seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.

BREVES CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO PRELIMINAR Y EL DE OPCIÓN A COMPRA

La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato.

Buena parte de la doctrina e inclusive de la jurisprudencia Patria, han sostenido que promesa de venta equivale a venta, en fundamento al artículo 1.589 del Código Civil Francés, señalando que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el Profesor M.R.F. en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial Livrosca 1998, en su página 23 señala, que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de Compra-Venta un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de Compra-Venta, sin más. Según el referido autor, el consentimiento reciproco a que se refiere el artículo 1.589 del Código Civil Francés es el consentimiento que coexiste (o nace) una vez que el optante decide ejercer la opción de compraventa (o promesa de venta).

Ahora bien, el Contrato de Opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto el contrato de opción contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.

Por otra parte, en sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:

“De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. (Resaltado del Tribunal)

Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.

En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), se pronunció nuevamente sobre la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales u opciones a compraventa y las opciones de compra o promesa unilateral de venta, estableciendo lo siguiente:

“En lo que respecta al primer punto referido a ¿Cuál es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o el de promesa bilateral u opción de compraventa?, debe esta Suprema Jurisdicción Civil, analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión.

En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, págs. 25-26, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955”, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: >. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta. E importa mucho distinguir con todo cuidado estas dos especies de convenciones.

1° PROMESA UNILATERAL DE VENDER O COMPRAR

Hay promesa unilateral de venta cuando un propietario se obliga a vender un bien, mediante un precio determinado, a una persona en el caso de que ésta quiera adquirirlo.

La promesa unilateral de comprar, menos frecuente en la práctica que la precedente, es el compromiso que una persona adquiere con el propietario de un bien, de comprárselo, mediante un precio determinado, si dicho propietario se decide a venderlo.

Ninguna de estas dos clases de promesas son las que tiene en cuenta el art. 1.589, ya que éste supone que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar...

(Mayúsculas y cursivas del texto).

Por su parte, Planiol y Ripert en la obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 8, 3ra. Edición, págs. 920-921, L.P.C. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, exponen:

...La promesa de venta es un contrato por el cual una persona se compromete a vender a otra una cosa, sin que ésta consienta inmediatamente comprarla.

(...Omissis...)

La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. Puede afirmarse que nunca se hace esto en la práctica; sólo la promesa unilateral es un contrato usual; por tanto, también erróneamente los autores modernos han pensado que el art. 1589, reglamenta los efectos de la promesa sinalagmática de vender y de comprar, y que el código no prevé las promesas unilaterales de venta. Han sido engañados por los términos consentimiento recíproco, que explicaremos más adelante. Por el contrario, es indudable: 1° Que los autores antiguos no se ocupan sino de las promesas unilaterales; únicas que se encuentran de hecho, tanto antes como después del código civil; 2° Que el art. 1589 tiene por objeto resolver una controversia que surgió únicamente con motivo de las promesas unilaterales.

Tomemos pues, la promesa de venta como una convención unilateral. Aún no hay venta, puesto que todavía no hay comprador. Existe una sola obligación, contraída por el propietario, única parte que se ha obligado al prometer vender.

Esta promesa no es una simple oferta, que pueda retirarse a voluntad por quien la ha hecho. Constituye un obligación definitiva, puesto que ha sido aceptada por la otra parte. En consecuencia, es un contrato especial, que tiene naturaleza, efectos y nombres propios; llámese promesa de venta. Aún no es una venta, acaso la venta se perfeccione un día por la adhesión del comprador, sí a este le conviene.

En la práctica de los negocios, la promesa de venta toma diferentes nombres. Se designa con el término opción el derecho para el acreedor de declarar, en cierto plazo, su voluntad de realizar la promesa. (...)

Mientras la parte a quien se haya hecho la promesa de venta, goce del plazo que se le ha concedido, y no manifieste su decisión, aún no hay venta; por tanto, no hay transmisión de propiedad, ni los riesgos se transmiten al comprador. Solamente existe una obligación personal para el promitente, obligado a mantener su oferta de venta, mientras espera la decisión de la otra parte. Por tanto, es inútil la transcripción del acto.

(...Omissis...)

Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra.

El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. Por consiguiente, debe sufrir los efectos de los derechos reales establecidos por el vendedor en el intervalo, y aún la venta no puede realizarse si la cosa ha sido enajenada; salvo algunas posibles excepciones en casos determinados.

Gran interés para él, en que se declarara retroactivamente propietario desde el día de la promesa. Con este fin, a veces se ha presentado al promitente como un vendedor bajo condición suspensiva; es vendedor, se dice, “si la otra parte consiente en comprar”. En consecuencia, la aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición que suspendería sus efectos, le falta uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes. Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien, el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado...” (Negritas y cursivas del texto).

Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.

Como se observa, en los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compraventa, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar y vender un bien. Si alguno de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compraventa se consignan en documentos privados, que luego pasen a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados ante Notario Público; no es común que sean protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumplirían con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, ut supra transcrito

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Ahora bien, en base a las nociones antes expuestas, considera este juzgador, que en el contrato de opción de compra o promesa unilateral de venta, mientras esta no sea ejercida subsiste en el promitente vendedor la obligación de mantener la oferta irrevocable realizada al optante comprador durante el lapso establecido en el contrato, quien es libre de aceptar o no la oferta, siendo que en el caso de que el optante no ejerza la opción, el contrato se extingue por falta de aceptación de la oferta. De suerte que, si el optante comprador decide y en efecto ejerce la acción, la compraventa se perfecciona inmediatamente por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 11 DE JULIO DE 2.003, BAJO EL NO. 13, TOMO 47, Y EL DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, SAN R.D.C. Y MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.004, BAJO EL NO. 19, TOMO 15, PROTOCOLO 1º

Este Juzgador conciente como está de la necesidad de determinar la verdadera naturaleza de los contratos antes señalados, y con el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente asunto, conforme al postulado de justicia establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que la única manera de lograrlo es desentrañando la verdadera intención que persiguieron las partes a la hora de celebrar tales contratos, es decir, lo querido y deseado por ellas; todo esto de conformidad con la facultad que le concede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguida a realizar:

Observa el Tribunal, que en el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No. 13, Tomo 47, la demandante A.C.G. y el codemandado J.G.V. declaran haber dado en opción de compra al ciudadano J.V.C., el inmueble ya identificado; y establecen como precio de la opción la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), del cual declaran que el opcionario J.G.V. recibió en ese acto en dinero en efectivo por parte del optante, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); cantidad ésta que serviría para cancelar la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil, y que pesaba sobre el inmueble objeto de la opción, y el resto del precio se pagaría así: OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) una vez que el optante obtuviera el crédito hipotecario que estaba tramitando ante Banesco, y los restantes CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) dentro de los 12 meses contados a partir de la autenticación del documento. En dicho documento acordaron además, textualmente lo siguiente: “… Con el otorgamiento de este instrumento trasmito a mi comprador la posesión y uso de lo dado en Opción de Compra, obligándome al saneamiento de Ley con el correspondiente traspaso de propiedad. Y yo J.O.V.C., supra identificado, declaro: Que acepto la venta en los términos expuestos. Así lo decimos y firmamos en Valera a la fecha de su nota respectiva.-“(Resaltado del Tribunal)

Lo acordado por la partes en el denominado contrato de opción a compra, entre las cuales estaba la demandante, y que este juzgador se refirió supra, lo lleva a plantearse las siguientes dudas o interrogantes: ¿Si se trataba de una simple opción de compra, por qué o a titulo de que, el optante pagó parte del precio de la venta al celebrarse el contrato, cuando simplemente tenia el derecho de ejercer la opción y no estaba obligado a comprar?, ¿ Por qué o a cuenta de que, las partes acordaron que esa parte del precio pagado por el supuesto optante iba a ser imputada o utilizada para el pago o liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, si J.V.C., solo tenia el derecho y no la obligación de comprar?.

Igualmente, llama poderosamente la atención a este juzgador que en el supuesto contrato de opción las partes no hubieren estipulado cantidad de dinero alguna por concepto de premio (compensación que el optante paga al promitente como contraprestación al sacrificio de no disponer de un derecho por cierto tiempo), arras penitenciales o cláusula penal, para el caso de incumplimiento por parte del promitente vendedor.

Por otra parte, se pregunta este Juzgador, ¿Por qué o a titulo de qué, los promitentes vendedores en el supuesto contrato de opción trasmitieron la posesión del inmueble objeto de la opción al optante comprador, si no se había realizado la venta?, ¿Por qué los promitentes vendedores al celebrar el supuesto contrato de opción se obligaron al saneamiento de Ley y al traspaso de la propiedad, si no se trataba de una venta?

No queda duda alguna a este Juzgador, después de analizar el contrato en referencia, y llega al convencimiento que la intención de las partes fue celebrar un contrato de compraventa perfecta, aunque lo denominaran OPCIÓN A COMPRA y se denominaran optante y oferidos, toda vez que hubo un acuerdo de voluntades entre los vendedores de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar parte del precio pactado, lo cual ocurrió en el mismo momento del contrato, mas aun cuando el pago parcial del precio se imputó a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido; de lo contrario, es decir, si no se tratara de una venta, no tendría interés alguno el optante en la cancelación de la hipoteca, razón por la cual concluye este juzgador forzosamente que se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimientos al celebrarse el supuesto contrato de opción.

En efecto, siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y al haber ocurrido tales voluntades en forma simultaneas, ya que el optante al pie del documento manifestó aceptar la venta, se produjo el efecto jurídico de transferir en provecho del optante la propiedad de la cosa objeto del contrato, sin necesidad de la manifestación de ningún otro consentimiento al efecto.

Por otra parte, el contrato celebrado constituye una compraventa ya que en él los vendedores asumieron las principales obligaciones de un vendedor, las cuales son, a tenor de lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y por parte del comprador el pago del precio total durante el lapso de vigencia de la supuesta opción, lo que quedó demostrado de las pruebas supra analizadas, donde inclusive se demostró que parte del pago del precio se imputó a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido; operación ésta, que a juicio de este juzgador, se trató de una simple venta a plazo. Así se decide.

En relación a la naturaleza jurídica del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del estado Trujillo en fecha 15 de noviembre de 2.004, bajo el no. 19, Tomo 15, Protocolo 1º; este Juzgador considera, que si bien es cierto, en dicha documental se señala que el ciudadano J.G.V.L. declara dar en venta a J.V.C. el inmueble que fue objeto de la supuesta opción ya analizada; no es menos cierto también, que tal documental al señalar que el precio de la venta lo recibió el ciudadano V.L. por parte de J.V.C., en la forma pautada en la referida opción a compra; no hace mas que confirmar que el ciudadano J.V., manifestó su consentimiento o aceptación a la oferta que le realizaron y pagó parte del precio del inmueble vendido al momento de la celebración del supuesto contrato de opción, solo que no se había otorgado el documento definitivo de compra venta, de tal manera que, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de tal documento registrado, no es mas que el cumplimiento por parte del vendedor de su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento del respectivo documento de propiedad tal como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil.

De tal manera, que habiéndose consumado la venta del inmueble con la celebración del contrato de la supuesta opción a compra en fecha 11 de julio de 2.003, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 13, Tomo, 47 y haberse puesto en posesión del inmueble al ciudadano J.V. en su condición de comprador, solo quedaba pendiente, tal como se estableció en el referido contrato, el correspondiente traspaso de propiedad, que no es más que el otorgamiento del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., en fecha 15 de noviembre del 2.004, bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo Primero. ASI SE DECIDE.

En virtud de que este juzgador, atendiendo a la intención de las partes y a la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el contrato celebrado entre J.G.V.L. y A.C.G.T., ya identificados, por una parte, y por la otra J.V.C., ya identificado, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 11 de julio del 2.003, bajo el N° 13, Tomo 47, se trató de una verdadera compra venta perfecta y no de una opción a compra como ellos lo denominaron, mal puede considerarse entonces, que el documento cuya nulidad se pretende, es decir, el instrumento protocolizado en la Oficia de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 15 de noviembre del 2.004, bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo Primero, se trataba de una venta, sino simplemente como ya se estableció supra, no era mas que la tradición del bien vendido a través del otorgamiento del documento protocolizado.

En consecuencia la pretensión de nulidad de dicho documento por falta de consentimiento de la ciudadana A.C.G.T., debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fuerzas de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por A.C.G.T., ya identificada, en contra de los ciudadanos J.V.C. y J.G.V.L., ya identificados, por NULIDAD DE VENTA consistente en: Una casa para habitación familiar, ubicada en la Calle 21, Avenida 3, sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo, constante de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (03) salas sanitarias, lavandería, patio y garaje, así como el terreno sobre el cual se encuentra edificada, que dispone de una extensión aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), distinguida con las siglas D-02; inmueble este enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de H.V.S., en una longitud de aproximadamente Treinta (30 mts); SUR: con la quinta D-01, en una longitud de aproximadamente treinta (30 mts) metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de H.V., en una longitud aproximada de Diez (10 mts) metros; OESTE: Con la Avenida 3, en una longitud aproximada de Diez (10 mts) metros; contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

SEGUNDO

Que el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 11 de julio del 2.003, bajo el N° 13, Tomo 47, contiene una negociación de compraventa perfecta y no un contrato de opción a compra, y el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 15 de noviembre del 2.004, bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo Primero, contiene el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, es decir, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad que los vendedores se obligaron a otorgar en el mal llamado contrato de opción.

TERCERO

Se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (1:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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