Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

ASUNTO: AP31-S-2011-002033

La Solicitud de Inserción de Acta de Defunción presentada por la ciudadana C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.987.051, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.412, actuando en su propio nombre y en su condición de heredera ab intestato de la de cujus C.G.M., se inició por solicitud distribuida el 09 de marzo de 2011 y se admitió el 10 de ese mismo mes y año, por los trámites previstos en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

La solicitante alegó, que en fecha 16 de diciembre de 2004, falleció la ciudadana C.G.M., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 1.989.253, para lo cual aportó Certificado de Defunción. Que era hija de los ciudadanos J.P.G.J. y M.M. de García (ambos difuntos).

Con la finalidad de probar la condición de heredera ab intestato, por ser sobrina de ambas fallecidas, consignó original y copia del documento emanado del Registro Principal del Estado Barinas, de fecha 17 de febrero de 1975, en el cual declara que no fue encontrada en los Libros de Nacimientos correspondientes de los años 1907 a 1914, la partida de nacimiento del ciudadano L.A.G.M., hermano de la fallecida, así como el justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, el cual hace constar que también era hijo de los ciudadanos J.P.G.J. y M.M. de García.

Igualmente, consignó original y copia de partida de nacimiento de la solicitante a los fines de hacer constar que es hija legitima del ciudadano L.A.G.M., y sobrina de la ciudadana antes identificada, por lo que solicitó se ordene su inserción en los registros correspondientes, de conformidad con los artículos 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dado que por descuido de los familiares no se hizo la declaratoria correspondiente a los fines del acta de defunción respectiva.

El 13 de junio de 2011, se aportó al expediente ejemplar del e.l., llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.

El 25 de julio de 2011, compareció el abogado R.L.F.C.S.d.M.P. y manifestó no tiene objeción que formular con respecto a la misma.

SEGUNDO

De acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil, toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Que la defunción se registrarán en virtud de decisión judicial y que en el libro de defunciones serán inscritas, entre otras, las defunciones acaecidas en el territorio de la República, siendo el Certificado de Defunción, el instrumento indispensable para efectuar la declaratoria y promover su inscripción en el Registro Civil, todo según lo previsto en los artículos 123, 124, 125 y 128.

En este caso, la solicitante aportó Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.989.253, sin que se hiciera la declaración en el registro correspondiente a los fines de su inscripción y obtener el acta respectiva, por lo que solicitó su inserción.

El medio por excelencia de obtener prueba supletoria del acta de defunción, es mediante un juicio donde se obtenga una sentencia declarativa, que una vez definitivamente firme, ejecutoriada y registrada, hace las veces del acta correspondiente.

En este caso, se alegó que ningún familiar se hizo presente en la oportunidad a formalizar los datos necesarios por ante la Jefatura Civil competente, a los efectos que fuese redactada e insertada la correspondiente acta de defunción en los libros respectivos.

Siendo así, tenemos que en caso en que no se han llevado los registros de defunción en el registro correspondiente, es uno de los supuestos a los fines de iniciar el procedimiento para obtener una sentencia declarativa que sirva de prueba supletoria del acta de defunción. En este caso, se aportó certificado de defunción Nº 3048 del 16 de diciembre de 2004, expedido por el médico A.G., Nº del MSDS 41.879, de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y sellado por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde se dejó constancia que la ciudadana C.G.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.989.253, soltera, de ochenta y ocho (88) años, hija de los ciudadanos J.P.G.J. y M.M. de García (ambos difuntos), falleció el 16 de diciembre de 2004, en S.C., calle 5, quinta 10-40, Municipio Sucre, Estado Miranda, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, sin que aparezca otro dato relevante en el mismo.

Siendo así, visto la manifestación de la solicitante y del Fiscal del Ministerio Público, en que no se opuso a la petición, se declara a lugar la pretensión.

TERCERO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Defunción intentada por la ciudadana C.G.A.. En consecuencia, se ordena al Registrador (A) Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, insertar la presente sentencia en el Libro respectivo como prueba supletoria del Acta de Defunción de la ciudadana C.G.M., para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

T.G..

MJG/TG/amcm.

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