Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000506

PARTE ACTORA: C.M.G.M. venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.636, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.159, procediendo en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES J.A.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/07/1990, bajo el No. 48, Tomo 3-A, con domicilio en Maracaibo estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.D.T. venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.546.182.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B.d.C. y V.C.B.I. en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.023, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

En fecha 07-04-2008, en el lapso de promoción de pruebas en el juicio de reivindicación intentada por la firma mercantil Inversiones J.A.D. C.A. contra la ciudadana A.D.T., la parte demandada reconviniente presenta las siguientes probanzas (folio 38).

Sección Primera

Documentales

“Marcados “A”: En legajo de treinta y (31) folios útiles, recibos de Condominios pagados por J.D.F.. Marcados “B”: El legajo de 17 folios útiles, recibos de pagos de servicios eléctricos del inmueble a nombre de J.M.D.F.. Con los dos medios precedentes se quiere demostrar que era J.M.D.F. quien con el ánimo de dueño del referido inmueble los cancelaba y no la empresa Inversiones J.A.D C.A., quien nunca se ocupó del pago de tales servicios. Marcada “C”, Copia del Depósito No. 2141154 de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo)de la cuenta del ciudadano J.M.D.F. (Cheque Nº 00266729) con la finalidad de demostrar, que fue este y no el resto de accionistas que canceló íntegramente el acervo accionario de INVERSIONES J.A.D, C.A.. Marcada “D”. Copia del Acta de Nacimiento de A.D.T., como prueba filiatoria entre ésta y el ciudadano J.M.D.F., la cual le otorga cualidad de heredera del mismo. Marcada “E”, Copia fotostática del Libro de accionistas, donde consta el traspaso de las acciones y cuya exhibición invoco más adelante. Marcada “F”. Copias de las Actas No. 7 de fecha 12/10/1997 y Acta No. 10 de fecha 13/10/99 celebradas por la Junta de Copropietarios del Conjunto Residencial Terrazas del Pedregal, donde se encuentra ubicado el apartamento, donde consta en las Actas 7 y10, que el ciudadano J.M.D.F. actuaba, de manera personal, como propietario del mismo. La exhibición de estas actas se solicita in fine.

Sección Segunda

Exhibición de Documentos

De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en vitud de que, por la naturaleza de los mismos ya que es de obligatoria observancia y requisito de obligatorio cumplimiento para las sociedades anónimas y que debe encontrarse en poder de la empresa Inversiones JAD, CA. Pido a esta la exhibición de a) El Libro de accionistas, los fines de verificar y comprobar tanto la firma del ciudadano J.M.D.F., como el estricto cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 296 del Código de comercio; b) El Libro de Actas de Asambleas de la referida empresa, a los fines de constatar la veracidad de las Actas de Asambleas alegadas por el demandante reconvenida y la celebración de la venta de acciones mediante acta de asamblea, según lo establecido en la cláusula décimo tercera de los Estatutos, la cual de no existir, vicia de nulidad el acto. C) Exhibición de los libros contables de INVERSIONES JAD, CA, a los fines de que este tribunal ordene una experticia contable a los fines de comprobar el egreso de los catorce millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) que dicha empresa dice haber pagado por la compra de inmueble.

Sección Tercera

Prueba de Informes

De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este tribunal requiera de los organismos públicos que menciono a continuación, la siguiente información:

  1. Del Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la región centroccidental, si la empresa Inversiones JAD, C.A. (RIF J-30066550-0), se encuentra registrada en ese organismo como contribuyente tributario; y en caso de estarlo envíe las declaraciones de impuestos sobre la renta de los ejercicios económicos comprendidos entre los años 1990 y 2005. Este medio de prueba sirve para confirmar que la mencionada firma mercantil nunca cumplió con la actividad para la cual fue creada. Igualmente que informe, si en declaraciones posteriores al año 1993 aparece declarado el inmueble como activo de la empresa.

  2. De la División de rentas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, si la empresa Inversiones J.A.D., C.A. se encuentra registrada como contribuyente del Impuesto Sobre Actividades de Industria, Comercio o Servicios de índole similar. Esta información sirve para corroborar que la citada empresa nunca tuvo funcionamiento comercial.

  3. De la Superintendencia de Bancos, si la empresa Inversiones JAD, CA ha mantenido o mantiene cuentas de ahorros o cuentas corrientes en algunas de las instituciones financieras adscritas a esa superintendencia; y en caso afirmativo el monto de las mismas y las fechas de apertura. Con esto se quiere demostrar que la referida empresa nunca tuvo movimientos bancarios y que las cuentas correspondían a aperturas personales del ciudadano J.M.D.F..

  4. Del Laboratorio Técnico del Área de Documentología: del CICPC, Región Centroccidental, que certifique a este tribunal el tipo de tinta utilizado, el grado de alcalinidad de la misma y prueba química, a los fines de determinar la data (vetustez de la tinta) en la que se realizó dicha venta de acciones que aparece en el libro de Accionistas.

  5. De la junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas del pedregal, ubicada en el mismo conjunto (Calle Algari Edif. Terrazas del pedregal. Sótano 1), presente a este tribunal el libro de Asambleas donde consten las precitadas actas de la Asamblea.

En fecha 14/04/2008, la parte Demandante Reconvenida hace oposición en algunas probanzas presentadas por la parte demandada reconviniente en los siguientes términos:

“Nosotras V.B.R. y V.I.C.B. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales especiales de la sociedad Mercantil INVESIONES J.A.D. C.A., suficientemente identifica en autos y parte actora en el presente juicio, encontrándose dentro el lapso legal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente. 1) Nos OPONEMOS a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, contenida en la Sección Tercera de su escrito de Promoción, literal “d”, referente a la Prueba de Informes del Laboratorio Técnico del Área de Documentología del C.I.C.P.C. Región Centro Occidental, mediante la cual se solicita a dicho organismo se certifique a este tribunal el tipo de tinta utilizado, el grado de alcalinidad de la misma y prueba química, a los fines de determinar la data (vetustez de la tinta)en la que se realizó dicha venta de acciones que aparece en el Libro de accionistas. Dicha oposición la fundamentamos en que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto dicho libro no se encuentra ni en los archivos del C.I.C.P.C., ni en su laboratorio Técnico de Documentologia, como para que puedan emitir prueba de informe alguno, como tampoco pueden practicar prueba técnica sobre dicho libro mediante la prueba de informes. 2) Nos OPONEMOS a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, contenida en la Sección Tercera de su escrito de Promoción, literal “e” referente a la Prueba de Informes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Terrazas del Pedregal, mediante la cual se solicita a dicha Junto de Condominio •”presente a este Tribunal el Libro de Asambleas donde consten la precitadas actas de Asamblea. Dicha oposición la fundamentamos en que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente, toda vez que mediante la prueba de informes no puede solicitarse a un tercero la presentación de instrumentos para ratificarlos sino a través de la prueba testimonial”.

En fecha veintiuno de abril de 2008, el tribunal a-quo dictó el siguiente auto:

Siendo la oportunidad legal para providenciar las pruebas promovidas por la ambas partes, este Tribunal, previo a ello pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora con respecto a las pruebas que promoviera la parte demandada y al respecto observa: Con respecto a la oposición a la promoción de prueba de informes del Laboratorio Técnico del Área de Documentología del C.I.C.P.C., este Tribunal observa que, efectivamente, lo pretendido por la promovente desnaturaliza la prueba misma, información concluyente que se puede obtener mediante otro medio probatorio como lo sería experticia, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada. En cuanto a la oposición a la promoción de Informes a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas del Pedregal, mediante el cual solicita que se exhiban los libros de accionistas, de actas de asambleas y libros contables para que el tribunal ordene la práctica de una experticia contable, este Tribunal observa que el artículo 41 del Código de Comercio, no puede acordarse el examen general de los libros de comercio sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; y siendo que la presente causa no encuadra en ninguno de los supuestos mencionados. En consecuencia, procédase a providenciar las pruebas promovidas en auto por separado, a excepción de la prueba de exhibición promovida en la Sección Segunda y la prueba de informes promovida en el literal (d) de la Sección Tercera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada

.

En fecha 21 de abril del año dos mil ocho, el a-quo igualmente dictó el siguiente auto:

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba exhibición promovida en la Sección segunda y la prueba de informes promovida en el literal (d) de la Sección tercera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, líbrese oficios a los entes señalados por la parte demandada y actora y requiérase la información correspondiente

El 30/04/2008, el abogado E.E.C.G. en si carácter de autos, apela del auto anterior (folio 148), y el 06/05/2008, el a-quo oye la apelación en un solo efecto y remite las actas a la URDD Civil para la distribución respectiva. Una vez realizado el trámite respectivo, y según el turno establecido, llegan a esta alzada las presentes actuaciones, el 05/08/2008, y previa revisión de las actas, este superior dictó auto para mejor proveer, a fin de que se trajera a las actas copia certificada del auto donde el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación; y para ello se le concedió un lapso de cinco días contados a partir de la fecha del aludido auto (folio 152). Una vez cumplido lo ordenado por esta alzada, por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 156).

El día fijado para mencionado acto, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones (folio 163).

El 21/10/2008, vencido el lapso de las Observaciones, ninguna de las partes presento escritos, y el tribunal se acoge al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a quien juzga analizar las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su fallo. En tal sentido, se observa.

PUNTO PREVIO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercida por la parte demandada reconviniente contra el auto de fecha 21 de abril de 2.008 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., este Juzgador recuerda tagencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra basado en dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de seguir la impugnación de actos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “Tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (art. 12 del código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.

En este sentido la presente apelación consta de dos objetos procesales a saber 1) Prueba de exhibición solicitada en la sección segunda (folio 38 vto.) 2) la prueba de informe solicitada en la sección tercera, ordinal d del escrito de promoción de pruebas, ante el Laboratorio Técnico del Área de Documentología del CICPC (folio 39) por lo que las demás pruebas cursantes en autos quedan admitidas. Así se declara.

PRIMERO

Ahora bien, es de especial referencia, señalar que lo más característico del procedimiento probatorio lo constituye los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez en relación a la aportación y promoción de las pruebas y de su evacuación o su recepción ante el juez, teniendo su base en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, al reducir el lapso probatorio a los dos momentos de la promoción y de la evacuación de las pruebas, no obstante la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión, todo ello dirigido a garantizar el contradictorio entre las partes que asegure el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte. En el primer supuesto da lugar a un examen preliminar por las partes, en la cual dicho impulso procesal se realiza a través de la oposición correspondiente y el seguido supuesto esté referido al examen que hace el juez en cuanto a la legalidad y pertenencia de la prueba, que conduce a una providencia interlocutoria, la cual, según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes, y desecha la que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Hechas las anteriores consideraciones, este sentenciador pasa a examinar las pruebas cuestionadas que son objeto de apelación.

SEGUNDO

En relación al primer objeto de la apelación, referido a la exhibición del Libro de Accionistas para probar la firma del ciudadano J.M.D.F. y el libro de Actas de Asamblea de la referida empresa, a los fines de determinar la veracidad de las actas de Asamblea, con la realización de una experticia contable que compruebe el egreso de los catorce millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) que dicha empresa dice haber pagado por la compra del inmueble.

En este sentido se observa que puede solicitarse en la promoción de pruebas, que se comunique a la contraparte poner los libros de comercio a disposición del tribunal para que se compruebe, mediante inspección ocular en dichos libros o la compulsa que se haga en ellos de los aspectos solicitados.

Dicha solicitud debe ser específica, porque no se admite una comunicación general. La inspección ocular que se haga sobre los asientos, siempre que se señalen, además de los libros de comercio, el objeto de la prueba y los datos que identifiquen el asiento, como serían los folios del libro o cualquier aspecto que permita la consecución de ese cometido. Dicha inspección se hará después que se halla en la oficina mercantil donde se llevan los libros, debido a que el comerciante no está obligado a trasladarlo, fuera de la localidad. En todo caso, según lo señala el artículo 41 del Código de Comercio, no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte la manipulación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Dicha prueba, no está subsumida dentro de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, por lo que la referida prueba promovida en juicio es ilegal, ya que existe una prohibición al respecto, amén de que si fuese admisible dicha prueba en el caso sub litis, debería realizarse la revisión de los libros a través de la inspección ocular y no por una experticia, como lo solicitó el promovente, por lo tanto, está conforme a derecho la negativa del a-quo de proceder a su admisión. Así se decide.

TERCERO

La segunda probanza está referida a la promovida por la parte demandada, reconviniente, donde a través de la prueba de informe (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) solicita que el Laboratorio Técnico del área de Documentología del C.I.C.P.C. Región centro Occidental certifique a este tribunal el tipo de tinta utilizada, el grado de alcalinidad de la misma y prueba química, a los fines de determinar la data (vestutez de la tinta) en la que se realizó dicha venta de acciones que aparece en el libro de Accionistas.

Es útil recordar a tal respecto en relación a lo que la doctrina entiende como prueba impertinente, como aquella ajena a la controversia o que no mantiene conexión con los hechos litigiosos en el proceso, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para que la misma cumpla con la calidad de pertinente debe aportar elementos suficientes que conduzcan a la verdad, mediante persuasiones aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente. En este sentido, debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio, por lo que con dichos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, relativo a este objeto procesal de la apelación, se observa que la prueba solicitada (informe) es impertinente por cuanto la misma no mantiene una plena conexión de la misma con los hechos litigiosos, por lo que no resulta apta para probar los mismos, dado que no es el medio idóneo para producir consecuencias jurídicas, en todo caso es la experticia, la cual no se promovió, por lo que no es dable a este sentenciador suplir dicho pedimento, en razón del principio dispositivo que impera en materia del P.C., amén que la misma no está subsumida dentro de los presupuestos legales establecidos en el 433 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado E.E.C., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de abril de 2.008, que negó la admisión de las pruebas de informe y exhibición en el presente caso.

Queda Confirmada la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. E.P.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. E.P.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero de dos mil nueve.

El Secretario,

Abg. E.P.

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