Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006184

En fecha 06 de marzo de 2.008, los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.G.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.982.773, interpusieron querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin de reclamar el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados a dicho Instituto.

Por la parte querellada actuó la abogada M.E.Y.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el objeto del presente recurso es el reclamo del beneficio de jubilación que le corresponde a su mandante, por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ello según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 73 y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1.992 de la referida Contratación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo Nº 51 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2.001, solicitaron la tramitación del presente reclamo.

Que su representada cumplía con los requisitos para ser jubilada, establecidos en la Resolución Nº 798 (Acta Nº 73) de fecha 27 de octubre de 1.993, emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y prestó sus servicios de manera exclusiva al Instituto querellado, adscrita a la Dirección de Salud, Centro de Rehabilitación desde el 16 de marzo de 1971, hasta el 01 de febrero de 1995, registrando un tiempo de servicio de 24 años 1 mes y 15 días.

Que para el momento de su egreso se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Dietética I, cumpliendo con el horario establecido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un sueldo básico mensual de BsF. 15.000,00 y percibiendo como beneficios contractuales la Prima por Antigüedad, la Prima por Alimentación, el Bono de Transporte, y la P.d.T..

Que mediante Resolución Nº 798 (Acta Nº 73) de fecha 27 de octubre de 1.993, se acordó el P.d.R.d.P.d.I.V. de los Seguros Sociales por los miembros del C.D., estableciendo que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no fuesen jubilables y que vayan a ser retirados por dicho proceso de reducción de personal, debían presentar formal renuncia a sus cargos, la cual debía ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, Capítulo III, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que dicha renuncia debía ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince (15) días de anticipación.

Que la mencionada Resolución estableció que el renunciante permanecería en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por parte de la máxima autoridad del organismo, y que de ser aceptada debería hacerse la notificación dentro del mismo lapso, pagándoseles las prestaciones sociales sencillas, la indemnización con un bono del 95% y el pago de un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excediera de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 29, Parágrafo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que el C.D. determinó en la aludida Resolución que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuviesen derecho a su jubilación, por ser ésta irrenunciable y debería seguirse procesando de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en fecha 15 de diciembre de 1.993, según Resolución Nº 964 (Acta Nº 82), como alcance a la Resolución Nº 798 (Acta Nº 73) de fecha 27 de octubre de 1.993, los miembros del C.D. aprobaron los parámetros del proceso de reestructuración, determinando los requisitos que debían llenar los trabajadores para que el Presidente del órgano querellado aceptase las respectivas renuncias.

Que en fecha 12 de septiembre de 1.994, el C.D. dictó la Resolución Nº 637 (Acta Nº 43), mediante la cual se explicaron las ventajas del proceso de reducción de personal.

Que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de agosto de 1.992, dispuso en sus Cláusulas Nros. 72 y 73, y en el Acta Aclaratoria I.V.S.S. Fetrasalud de fecha 05 de agosto de 1.992, numeral 4, las modalidades de jubilación a que tendrían derecho los trabajadores.

Que por haber efectuado el órgano querellado una notificación engañosa a su representada para adherirse al proceso de reducción de personal, ésta suscribió la renuncia; en razón de lo cual se violaron a su representada preceptos establecidos en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho de protección de la vejez, así como el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social; y los artículos 1 y 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, donde se establece que la jubilación es un derecho vitalicio, y que puede ser acordada a solicitud de parte interesada o de oficio.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) incurrió en error no excusable que vicia la validez de su decisión, por cuanto la autoridad que emitió el acto, extendió a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, (Acta Nº 73) de fecha 27 de octubre de 1.993, trasgrediendo los límites que en ella misma se fijaron, quedando así el acto administrativo dictado afectado por el vicio de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo Nº 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa prevé que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y que en el presente caso la renuncia presentada por su mandante no fue debidamente aceptada.

Que solicita se le otorgue la jubilación, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula 72, Parágrafo 10° y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1.992.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la querellante no cumplía con los requisitos de la Cláusula Nº 73, Parágrafo Primero y numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1.992 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del órgano para ser jubilada, toda vez que la jubilación anticipada debía ser expresamente solicitada por el trabajador, mientras existiese la relación laboral, hecho que no ocurrió así, por lo que mal podría su representado vulnerar la voluntad del trabajador y violar su derecho al trabajo. Además que la recurrente no tenía 50 años de edad o los 25 años de servicio a que se refiere la citada Cláusula, ya que se evidencia de su hoja de servicio que prestó sus servicios durante 23 años, 10 meses y 15 días.

Que contradice el argumento de la recurrente de la no aceptación de la renuncia, ya que la misma corre inserta en el expediente administrativo que consignara oportunamente y se encuentra contenida en la Resolución DGRHAP-RC 000091, de fecha 5 de diciembre de 1994.

Que la acción interpuesta por la actora para solicitar el beneficio de la jubilación, se encuentra caduca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la renuncia, por haberse interpuesto la querella más de 10 años después de verificarse la aceptación de la renuncia a su cargo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende el beneficio de la jubilación que le corresponde por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ello según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1.992 de la referida Contratación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo Nº 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción, derivada del hecho de que el reclamo de la querellante se efectuó más de 10 años contados a partir de la renuncia al cargo que ostentaba. Al respecto este Tribunal observa:

En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

.

Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.

En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.

Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la Administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleve y asegure su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que protege el Texto Fundamental.

Así, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste.

Ahora bien, la actora pretende el beneficio de la jubilación de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que prevé una jubilación anticipada a la trabajadora que haya cumplido la edad de 50 años y haya trabajado para el Instituto durante 15 años o más; o cuando el trabajador ha cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto independientemente de la edad.

Al efecto, se advierte, que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en su enmienda N° 2, artículo 2, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue suscrita la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció que el beneficio de jubilación o pensión se regularía por medio de una ley orgánica a la cual se someterían todos los empleados y funcionarios públicos. En este mismo sentido, la Constitución de 1999 –vigente- establece en su artículo 156, numerales 22 y 32, que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su numeral 1 que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.

Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.

Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo además materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal.

En ese sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Siendo ello así, se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la querellante, que corre inserta al folio 74 del expediente judicial, que al momento de su retiro, ello es el 01 de febrero de 1.995, la querellante tenía 49 años de edad, y de la copia certificada de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la funcionaria querellante, emanada de la Dirección de Personal del Instituto querellado en fecha 19 de diciembre de 1.995, que corre inserta a los folios 60 y 61 del expediente judicial, se desprende que la actora prestó servicios a la Administración Pública desde el día 16 de marzo de 1.971, hasta el día 01 de febrero de 1.995, por un lapso de 23 años 10 meses y 15 días.

Lo anterior pone en evidencia que la recurrente para el momento de su egreso de la Administración Pública no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser acreedora del beneficio de la jubilación; advirtiéndose que igualmente no cumplía con los requisitos especiales previstos en la Convención Colectiva que la actora pretende le sea aplicada, por cuanto para el momento de su retiro no tenía 50 años de edad, así como tampoco los 25 años de servicios exigidos independientemente de la edad.

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de jubilación formulada mediante la presente querella funcionarial. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.G.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.982.773, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin de reclamar el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados a dicho Instituto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

F.M.M.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 006184

FMM/mc.-

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