Decisión nº PJ0192008000457 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-001060

ANTECEDENTES

Con fecha 03 de octubre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 03-10-07 demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.838.357 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.904 y domiciliada en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contra LEMAN E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.595.573 y domiciliado en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, representado por el abogado A.R.P..-

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su hijo D.R.G., mediante un crédito otorgado por el Banco de Fomento Comercial Los Andes (BANFOANDES), instaló en un local arrendado, ubicado en la Avenida G.B. N° 113 de la Población de Soledad, un pequeño negocio denominado Ciber Center Internet.

Que dicho negocio presta el servicio de Internet a personas interesadas en la población.

Que adicional al servicio por el uso de computadora, ofrece fotocopiado, encuadernación, transcripciones, investigación por internet y fotografías.

Que para prestar el servicio de fotografías, se venía utilizando una Cámara Digital marca Benq DC C-35 de su propiedad y la cual había puesto a la disposición de su hijo hasta tanto él pudiera comprar una cámara más apta para dicho servicio.

Que el día 20 de febrero (martes de carnaval) se percataron que la cámara fotográfica digital, había sido hurtada e inmediatamente hicieron un inventario para constatar si había otra cosa hurtada, además de la cámara.

Que luego que hicieron el inventario, constataron que había desaparecido también material de oficina que tenían para la venta en un pequeño exhibidor que se encuentra empotrado a la pared, el cual consistía en borradores tipo nata, una caja de UHU stic (lápiz adhesivo) y algunos bolígrafos tipo kilométrico.

Que para el momento del hurto de la cámara varios productores agropecuarios habían hablado con su hijo y él había convenido con los dueños de 27 fincas, ubicadas en una zona del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, denominada Morichal Largo, así como también con los dueños de 22 Fincas agropecuarias, ubicadas en el Municipio R.L.d.E.B., concretamente en el sector La Paragua.

Que dicho trabajo adicional iba a reportarles un ingreso calculado en un millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000) y eso sin contar las fotografías que diariamente se hacían en el propio negocio tamaño carnet o tamaño pasaporte que les reportaba alrededor de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000).

Que a r.d.h.d. la cámara se restingieron bruscamente las entradas, no se pudo firmar el convenio con las 49 fincas debido a que el negocio no disponía en ese momento el dinero suficiente para adquirir otra cámara e impedir que se perdiera el convenio con los fundos.

Que luego de haber pasado cuatro (04) meses y ocho (08) días, el día 26 de junio de 2007, un habitual cliente del negocio, de nombre S.E., les comunicó saber quien tenía la cámara digital que les habían hurtado, ya que se la estaban ofreciendo en venta, según él, la cámara la tenía un joven del p.d.S. y vecino de nombre C.L..

Que en vista de que ella conocía al joven y le parecía casi imposible lo que le dijeron, decidió hablar con él, y al día siguiente lo llamó, conminándolo a devolver la cámara. Que la sorpresa que se llevó fue tal, que no pudo negar el hecho y un joven que lo acompañaba le dijo en ese momento: “chamo lo mejor que puedes hacer es devolver esa cámara a la doña, ya que tu mamá sabe de la existencia de esa cámara”.

Que el joven C.L. se fue con el joven que lo acompañaba y regresó a la media hora con la cámara en el bolsillo y cuando llegaron frente al negocio se la entregó a éste muchacho para que él la devolviera.

Que una vez que entregaron la cámara la puso a cargar pero la misma no admitía carga, razón por la cual la mandó a revisar y la persona que la revisó le dijo que estaba dañada, que posiblemente se le cayó y esto le daño la pila interna, y le comunicó que era irrecuperable y que debía comprar una cámara nueva.

Que para ella fue una sorpresa grande y desagradable saber que el autor y culpable era el joven C.l., quien tenía bastante confianza en el negocio y que conoce bastante cerca de su padre, que por eso decidió primero hablar con el señor Leman Lanza antes de intentar cualquier acción judicial.

Que habló con el señor Leman Lanza y éste se comprometió hablar con su hijo y responsabilizarse si su hijo era culpable, pero que ese mismo día, el señor Leman Lanza se llegó hasta las afueras del negocio con su esposa y su hijo Cleider para que éste último desmintiera lo que ella le había expuesto sobre el caso; y el joven Cleider dijo que él no había sido y que no conocía nada de ese problema y culpó a otro joven de la comunidad.

Que sabiendo ella que él estaba mintiendo le pidió que negara, porque ya él había hablado con ella, prometiéndole entregarle la cámara y cuando la fue a entregar la llevaba escondida y se la entregó a su amigo Mairón al llegar frente al negocio, para que este último fuera el que la entregara.

Que el joven Cleider dijo que él no la llevaba escondida, que la llevaba en la mano y su mamá le recriminó diciéndole “que hacía él con esa cámara”, que dicha situación fue presenciada por más de 15 personas que estaban en el sitio.

Que demanda al ciudadano Leman E.L.H. en su carácter de padre del menor C.L., para que convenga en cancelar los daños causados (Daño Emergente y Lucro Cesante) por el hecho ilícito intencional que su hijo produjo al hurtar la cámara de su propiedad, o a ello sea condenado.

El día 08 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia de su citación para que procediera a contestar la demanda.

El día 29 de octubre de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Leman E.L.H., en su carácter de demandado.-

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 18 de enero de 2008, el abogado A.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Leman E.L.H., presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Alegó la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el juicio.

Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado en que pretende fundamentarse.

Niega y rechaza que el hijo de la accionante le fuere otorgado un crédito por el Banco de Fomento Comercial Los Andes (Banfoandes), ni que con el mismo haya instalado un pequeño negocio, ni que éste se dedicara al servicio de internet y otros servicios adicionales y ni que para ello utilizara una cámara digital, marac Benq DC C-35, propiedad de la demandante.

Niega y rechaza que el día 20 de febrero se hayan percatado de que la cámara digital había sido hurtada, ni que producto de esto hayan realizado un inventario para determinar si habían otras cosas hurtadas y ni que hayan constatado la perdida de material de oficina y otra mercancía.

Niega y rechaza que para el momento del presunto hurto de la cámara, varios productores agropecuarios hayan hablado y convenido con el hijo de la demandante, con dueños de 27 fincas, ubicadas en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y 22 dueños de fincas ubicadas en el Municipio R.L.d.E.B., ni que dicho convenio consistiera en hacerle fotografías a las fincas en la parte agrícola, pecuaria e infraestructura y ni que necesitaban un expediente bien elaborado para presentarlo a Fondafa, destinado al otorgamiento de créditos.

Niega y rechaza que dicho trabajo adicional les iba a reportar Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) mensuales, ni que realizaran otros trabajos fotográficos en el pueblo, a las escuelas, en el local, fiestas y cooperativas, y ni que éstos les reportara alrededor de trescientos cincuenta mil bolivares (Bs. 350.000) mensuales.

Niega y rechaza que producto del trabajo en el local del negocio y el trabajo con la cámara se cancelaren mensualmente deudas pendientes con Banfoandes, pago de internet, eléctricidad, arrendamiento del local, adquisición de material y mantenimiento general del negocio.

Niega y rechaza que a r.d.h.d. la cámara no se haya podido firmar los convenios con las 49 fincas, ni que no hayan tenido dinero para comprar otra cámara que impidiera que se firmara el convenio con los fundos.

Niega y rechaza que hayan hecho múltiples diligencias entre las personas que frecuentaban el negocio de comunicarles la importancia que significaba rescatar la cámara y que hayan pasado 4 largos meses y 8 días.

Niega y rechaza que en fecha 26 de junio un habitual cliente del negocio de nombre S.E. les haya comunicado saber el nombre de la persona que hurtó la cámara, ni que a él se la hayan ofrecido en venta y ni que la tenía un joven del pueblo de nombre C.L..

Niega y rechaza que hablara con el joven que presuntamente hurtó la cámara, ya que lo conocía, ni que lo haya conminado a devolver la cámara el día 27-06-2007, ni que la sorpresa fue mayor que no pudo negar el hecho, ni que estuviera acompañado de un joven que no conoce, quién le dijo a éste que devolviera la cámara a la doña.

Niega y rechaza que eso haya sucedido el 27 de junio próximo pasado, ni que el joven C.L. se haya ido con el joven que lo acompañaba, y a la media hora llevó la cámara en un bolsillo, ni que se le entregara a éste frente al negocio para que se la entregara a la demandante, y ni que eso haya sido presenciado por varias personas que estaban en las afueras del negocio y en la licorería que funciona frente al mismo y ni que el supuesto joven llamado Mairon le haya mandado un mensaje a su hijo, pidiéndole que bajara para entregarle la cámara.

Niega y rechaza que una vez que le entregaron la cámara la haya puesto a cargar y ésta no admitía carga, y ni que por esa razón la mandó a revisar y le comunicaron que estaba dañada.

Niega y rechaza que para la accionante haya sido sorpresa muy grande y casi desagradable, saber que el autor del hurto fue el joven C.L. quien tenía bastante confianza en el negocio, ni que conozca bastante de cerca a su padre.

Niega y rechaza que su hijo D.G., le haya pedido hablar primero con el señor Leman Lanza antes de intentar una acción judicial, ni que el mismo día le enviara a éste un mensaje para que fuera a hablar con ella, y ni que éste fuera a hablar con ella y se responsabiliza si su hijo era culpable.

Niega y rechaza que ese mismo día como a las 7 p.m., el señor haya llegado a las afueras del local acompañado de su hijo y esposa, y que llevara a su hijo para que desmintiera lo que le había expuesto sobre el caso.

Niega y rechaza que el joven Cleider se haya negado ni haya culpado a otro joven, ni que ésta le haya pedido que negara lo que había hablado con ella, prometiéndole llevarle la cámara, la cual llevaba en un bolsillo y se la entregara al joven Mairón para que éste se la entregara.

Niega y rechaza que ante los requerimientos al joven Cleider, éste haya confesado que llevaba la cámara en la mano, ni que su mamá le recriminara, ni que ésta le haya manifestado al señor Leman Lanza que cumpliera con su palabra, y ni que eso fuera presenciado por 15 personas.

Niega y rechaza que su poderdante tenga que pagar daño emergente.

Niega y rechaza que su representado tenga que cancelar por concepto de lucro cesante la cantidad de un millón de bolívares mensuales, por un tiempo de 10 meses consecutivos, por los trabajos de las 49 fincas, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000) por trabajos fotográficos y ni que el lucro cesante debe calcularse desde el momento del hurto de la cámara hasta los meses que se vayan venciendo.

Impugna los daños por exagerados, la documentación que se acompañó al libelo y el acto de pruebas de la incidencia por ser fotocopias emanados de terceros ajenos a la controversia, factura escaneada y fotografías.

Llegado el día para la promoción de pruebas, los días 11-02-08 y 13-02-08, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende el resarcimiento del daño emergente representado por el deterioro de una cámara fotográfica digital de su propiedad y por el lucro cesante cuantificado en un mil trescientos bolívares fuertes por las ganancias no percibidas representadas en trabajos fotográficos que debían efectuarse en 49 fincas agropecuarias en los sectores Morichal Largo y La Paragua y los realizados con el equipo digital diariamente.

En la contestación la parte demandada rechazó pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la actora así como los supuestos daños reclamados.

El hecho generador de la pretendida responsabilidad civil delictual lo imputa la demandante a un hijo, menor de edad, del demandado.

El demandado planteó su falta de cualidad para sostener el juicio alegando que no tiene un hijo que lleve por nombre el señalado en el libelo como autor del hurto de la cámara de fotografía digital.

En primer término debe resolverse la defensa de falta de cualidad pasiva.

El artículo 1.190 del Código Civil es del siguiente tenor:

El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

El artículo 1.190 consagra un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno. Cuando esa responsabilidad se reclama ante los Tribunales de la República la cualidad activa la tendrá la víctima del daño y la cualidad pasiva el padre, la madre o el tutor del menor que habite con ellos.

La cualidad se dice que denota una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) con la persona que en concreto la ejerce y, desde la otra vertiente, entre la persona contra la cual la acción es concedida (cualidad pasiva) con la persona que en concreto comparece al juicio en calidad de demandado. Ello así, porque el proceso no puede existir validamente sino entre contendientes legítimos, pues si la sentencia tiene por finalidad la composición de un litigio es obvio que tal finalidad no podrá lograrse si las partes no son aquellas a quienes la ley autoriza a ejercer el derecho de acción y su correlativo derecho de contradicción.

En el caso de autos, si la persona contra la cual la ley autoriza en abstracto a reclamar la indemnización de los daños imputables a un menor de edad es aquella que tenga la condición de padre, madre o tutor del agente del daño parece obvio que el demandante tenga que probar que el señor Leman E.L. es en concreto el padre o tutor del menor que ocasionó el menoscabo patrimonial narrado en la demanda.

Son medios de prueba de la filiación paterna:

  1. El acta de nacimiento.

  2. La sentencia judicial dictada en un juicio de reclamación de estado.

  3. La declaración espontánea del padre (reconocimiento).

  4. Con todo género de pruebas (art. 210 C. Civil), especialmente si se han destruido en todo o en parte los registros del estado civil, si no se han llevado los registros de nacimiento, o si se han omitido o interrumpido los asientos (art. 458 C. Civil).

  5. Con la prueba de la posesión de estado (210 y 214 C. Civil).

Si en un juicio donde se ventila responsabilidad civil por hecho ilícito del demandado con fundamento en lo previsto en el artículo 1.190 del Código Civil el accionado niega su condición de padre del menor causante del daño la parte actora –que afirmó la filiación paterna como base de su demanda- tiene la carga de probar la cualidad pasiva de su contraparte.

En la contestación la parte demandada expresamente alegó su falta de cualidad pasiva aduciendo que no es cierto que tenga un hijo adolescente que tenga por nombre el indicado en el libelo.

El día 28/2/2008 declaró en calidad de testigo (folio 108) J.G.P.C. quien dijo conocer a Leman E.L. y K.L. porque son vecinos; que el 20/2/2007 se encontraba en la finca Rincón Bonito, sector Carapa; que allí estaba en esa fecha el demandado. Que le consta lo declarado porque en esa fecha estaba allí y presenció a todas las personas que asistieron.

En esa misma fecha declaró C.E.B. y sus declaraciones fueron sustancialmente iguales a las de J.G.P.C.. Lo mismo cabe decir de la declaración de J.R.B. (28/2/2008, folio 110): Que los días 19-20 de febrero de 2008 se encontraba en el fundo Rincón Bonito, en Carapa; que allí estaba el señor C.L. porque eran días de carnaval y fue invitado por el dueño.

Estos testigos nada dicen respecto de vínculo filial entre el demandado y el presunto agente del daño en fuerza de lo cual no tienen ningún valor probatorio.

El 29/2/2008 compareció S.G.B. (fl. 112) quien declaró: Que conoce a Leman E.L., a C.L. y a A.C.E.; que al señor Leman lo conoce porque es el presidente del C.C. de su sector y como el pueblo es muy pequeño se conoce a los pobladores y más si son miembros del C.C.; que a su hijo Cleiber lo conoce muy poco y a la señora la conoce porque es la dueña del cyber que está en Soledad. Que frecuenta el Cyber Center Internet de Soledad; que no conoce del hurto del equipo fotográfico ni le comunicó a la señora A.C.E. sobre la identidad del presunto autor del hurto.

Este testigo no puede ser apreciado en orden a establecer la filiación porque apenas se limitó a contestar que “al hijo lo conoce poco” declaración insuficiente para determinar con alguna certeza que una persona posee respecto de otra el estado de hijo.

Mairon E.R. (folio 114) se limitó a declarar que conoce al demandado, a Cleyber y a A.C.E.; que frecuenta el Cyber Center Internet de Soledad, que no tiene conocimiento del supuesto hurto.

Este testigo no fue interrogado sobre el supuesto vínculo filial entre el demandado y el supuesto agente del daño por cuya razón no tiene valor probatorio.

Ante el Juez del Municipio Independencia declaró A.R.B. (folio 136) el 25/3/2008. El interrogatorio giró en torno al reconocimiento de un documento privado que le fue presentado. La 5ª pregunta y 6ª repregunta versan sobre la supuesta paternidad del demandado, pero sus respuestas son insuficientes porque el testigo se limitó a decir: que los conoce de vista, trato y comunicación (5ª pregunta) y que vió al señor Leman, a su hijo y a su esposa que estaban reunidos (con la actora) en la parte de la escalera.

Este testigo tampoco puede ser apreciado. Conocer de vista, trato y comunicación a una persona no significa que saber que esa persona tiene la posesión de estado de hijo, es decir, que es tratado como tal hijo por su supuesto padre, que así es reconocido por la sociedad y que utiliza su apellido como distintivo de su condición de hijo.

Belkys Coromoto León (folio 143) fue interrogado en torno a un convenio celebrado con la demandante para realizar un dossier fotográfico en unos fundos que integran una Cooperativa donde la testigo funge como tesorera; sobre el número de hectáreas de la Cooperativa La Ceiba; el precio pactado por el dossier fotográfico; la razón por la que dicho dossier no pudo llevarse a cabo, etc. Ninguna pregunta versó sobre la vinculación familiar entre el demandado y el supuesto agente del daño.

La demandante no promovió el acta de nacimiento o cualquiera otra prueba instrumental destinada a probar la filiación alegada.

El material probatorio aportado por las partes, básicamente testimoniales, resulta insuficiente para considerar comprobada la cualidad del demandado. Un testigo dijo conocer poco al hijo y otro que los conocía de vista, trato y comunicación. Tan escueta información no configura un sustento serio y suficiente como para acreditar que una persona tiene la condición de padre de otra y por tal razón condenarla al resarcimiento de unos supuestos daños.

Para entender la seriedad con que debió la actora tratar el punto de la prueba de la paternidad y la insuficiencia de las testimoniales el Juzgador considera pertinente transcribir algunos artículos del Código Civil:

El artículo 214 reza:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

El 459 tiene la siguiente redacción:

En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos.

Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.

En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.

Se puede observar que el artículo 214 al referirse a la prueba de la posesión del estado de hijo exigió un cúmulo de hechos resumidos en la formula nombre, trato y fama que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, por tanto, no basta con que unos testigos digan que conocen poco al hijo del demandado o que lo conocen de vista, trato y comunicación.

En el mismo sentido, si la prueba de la filiación para contraer matrimonio exige la declaración de dos testigos contestes en la filiación, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado y, caso de que alguno no conteste satisfactoriamente se requiere de por lo menos tres testigos que depongan sobre la notoriedad de la filiación, se entiende, con mayor razón que la prueba de la paternidad deber ser más rigurosa por los efectos que ella produce en la esfera subjetiva de los supuestos padre e hijo, rigurosidad que patentiza la redacción del último párrafo del artículo 459.

En definitiva, la demandante no logró probar la paternidad que atribuye al demandado y por esa razón la defensa de falta de cualidad pasiva tiene que prosperar.

Quiere puntualizar el Jurisdicente que la cualidad –activa o pasiva- no consiste en la mera afirmación que haga el demandante en el libelo, tal aseveración común en el foro se origina en la lectura incompleta de las enseñanzas del eximio procesalista patrio L.L.. Al igual que toda afirmación la cualidad debe ser probada si ella es contradicha por el demandado en la contestación de la demanda; ningún argumento teórico puede esgrimirse contra la vigencia de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el demandado Leman E.L. NO TIENE CUALIDAD PASIVA para sostener este juicio contradiciendo la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por A.C.H.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda.

Se condena en costas a la demandante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTICINCO (3:25 p.m.) de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192008000457.-

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