Decisión nº PJ0152007000373 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-002167

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.Q., actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana C.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.150.898, representada judicialmente por los abogados S.S., A.G. y Envida Morillo, en contra de la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 4, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el citado Registro de Comercio, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 56, Tomo 63-A, representada judicialmente por los abogados K.U., A.C.d.B., R.L. y Jessudy Salazar, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de julio de 1997, fue contratada por la demandada, como Abogada ejerciendo funciones en la Consultoría Jurídica de la empresa, y luego en fecha 16 de febrero de 1998, ingresó a la nómina fija y continuó ejerciendo sus funciones como abogado adscrita a la consultoría jurídica, siendo su último cargo desempeñado el de CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO, contando con una antigüedad de 08 años y 09 meses aproximadamente, y devengando como último salario mensual la cantidad de 1 millón 570 mil 666 bolívares.

Segundo

Que en fecha 04 de abril de 2006, luego de encontrarse suspendida de sus labores habituales por prescripción médica a causa de una enfermedad temporal, se reincorporó a su trabajo en la consultoría jurídica y fue despedida sin justa causa por el presidente de Hidrolago, según comunicación entregada por el Consultor Jurídico Encargado, de fecha 04 de abril de 2006, signada con el N°. 0739.

Tercero

Que la patronal al notificar el despido de acuerdo a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, justifica la procedencia del mismo en los artículo 42, 45 y 51 eiusdem, en concordancia con la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva vigente para los años 2005-2007, que rige las relaciones laborales de los trabajadores de Hidroven y las empresas filiales.

Cuarto

Que las causales o justificaciones de procedencia de su despido no son procedentes en derecho y no pueden ser aplicadas por cuanto la demandada la calificó arbitrariamente como empleada de dirección, lo cual según su decir, es falso, ya que como Consultor Jurídico Adjunto en la Consultoría Jurídica de Hidrolago, nunca cumplió funciones de dirección, como consecuencia de lo cual, nunca Intervino en las tomas de decisiones u orientaciones de la empresa, sin que haya ostentado el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y jamás lo sustituyó, en todo o en parte en sus funciones ello debido a que las facultades de dirección, orientación y representación de la empresa, recaían directamente sobre la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente de Hidrolago.

Quinto

Que como Consultor Jurídico Adjunto, siempre estuvo sujeta a las decisiones y órdenes del Presidente y de la Junta Directiva de la empresa, y bajo las órdenes y supervisión del Consultor Jurídico quien tenía la función de orientar, coordinar y supervisar su trabajo y el trabajo de los empelados adscritos a la Consultoría Jurídica, por lo que según arguye, mal podría la demandada justificar su despido con fundamento a que la misma era empleada de Dirección.

Sexto

Asimismo, alegó que tampoco ejerció funciones de empleada de confianza, por cuanto no tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, no participó en la administración del negocio, ya que según su decir, para ello el Presidente de la empresa debía delegar en ella tal facultad, lo cual nunca hizo, y no tenía facultades de supervisión de otros trabajadores, ya que dicha supervisión la ejercía directamente el consultor jurídico, quien era su supervisor inmediato.

Séptimo

Que en el supuesto negado de que se pudiera pensar que el simple hecho de haber sido apoderada de la demandada, la califique como empleada de confianza, para la fecha de su despido, la empresa había tomado las previsiones para socavar las facultades inherentes a su cargo, y en forma sorpresiva y sin falta alguna, en el mes de diciembre de 2006, el Presidente del Hidrolago, le notificó verbalmente, que por Acto Administrativo de la Junta Directiva de Hidrolago, de fecha 30 de noviembre de 2006, se aprobó la revocatoria del poder que se le había otorgado y ratificado durante varias administraciones, alegando para ello, la prolongada ausencia por reposos médicos, que no es causal para revocar un poder, siendo que la única razón para dicho acto era la pérdida de confianza, por lo cual, señala que mal pudiera ser un personal de confianza y mucho menos de dirección.

Octavo

Que durante todos su años de servicios para la demandada, la misma siempre le aplicó en su totalidad las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

Noveno

Que con fundamento en los anteriores hechos, solicita sea calificado con injustificado el despido del cual fue objeto por la empresa demandada, y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche a las labores habituales realizadas antes del despido y se ordene igualmente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche, tomando en cuanta los aumentos salariales acordados por la Convención Colectiva.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que la ciudadana C.Q., fue contratada por la demandada y la empresa Givenca a laborar desde el 01 de julio de 1997 hasta el 15 de febrero de 1998 para el cargo de Abogada, ejerciendo funciones en la Consultoría Jurídica, bajo la figura de un contrato de suministro de personal, en virtud de que Hidrolago al suscribir contratos con las contratistas que laboran para la empresa, bajo ninguna circunstancia realiza contrato alguno con el personal adscrito a dichas contratistas, por ende no conoce bajo qué figura contrata a éste personal, desconociendo lo alegado por la actora.

Segundo

Admitió que la parte actora, comenzó a laborar para la demandada en fecha 16 de febrero de 1998, con el cargo de Abogada, adscrita a la Consultoría Jurídica de Hidrolago, y luego en fecha 10 de septiembre de 2003 fue designada al cargo Gerencial de Consultor Jurídico Adjunto de la empresa demandada, laborando para la misma hasta el 04 de abril de 2006, contando con una relación laboral que duró 08 años 1 mes y 19 días, siendo su último salario mensual de 1 millón 570 mil 666 bolívares.

Tercero

Negó que lo hechos invocados por la demandada al momento de prescindir de los servicios de la demandante no sean procedentes en derecho, ya que desde el mismo momento en que fue designada como Consultora Jurídico Adjunto, se le notificó en fecha 10 de septiembre de 2003 por parte del Presidente de Hidrolago, que dicho cargo lo podía ostentar hasta que la empresa lo considerara conveniente, por ser un cargo de dirección, que de igual forma en fecha 01 de febrero de 2005, le fue ratificada por el Presidente de Hidrolago, una notificación, que dicho cargo era un cargo de dirección y en virtud de ello de libre disposición para la empresa demandada.

Cuarto

Negó lo alegado por la parte demandante en cuanto a que no le es procedente lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánico del Trabajo, por cuanto lo cierto era que el cargo desempeñado por la actora es de dirección, en virtud de que tomaba decisiones y orientaba con sus decisiones a la empresa demandada, de la misma forma era al igual que el Consultor Jurídico de la empresa quien supervisaba, coordinaba y dirigía el personal adscrito a la Consultoría Jurídica de la empresa, por ende, representa al patrono frente a otros trabajadores.

Quinto

Negó que la actora se limitaba exclusivamente a obedecer órdenes de la Presidencia y la Junta Directiva de la demandada, ya que ella al igual que el Consultor Jurídico, tomaba decisiones y directrices dentro de sus funciones en la Consultoría Jurídica, hasta el punto que todas las decisiones administrativas y legales eran analizadas, revisadas, conformada y visada por la Consultora Jurídica Adjunta de Hidrolago.

Sexto

Negó que la demandada al prescindir de los servicios de la parte actora, lo hizo violando de forma arbitraria, improcedente y contrario a derecho, ya que lo hizo apegado a lo que establece el artículo 112 en concordancia del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Admitió que a los empleados de Dirección, es decir, a los Gerentes de la empresa, incluyendo a la Consultoría Jurídica Adjunta, dentro del paquete de ingreso socio-económicos como empleados de dirección se le otorga beneficios económicos laborales análogos o similares a los otorgados por Convención Colectiva a los empleados con estabilidad laboral, pero que ello no implicaba que se le deba atribuir como una empleada con estabilidad laboral.

Octavo

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar el presente procedimiento de Calificación de Despido.

A fecha 06 de diciembre de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.Q. en contra de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que en tiempo que duró la prestación de sus servicios para la demandada no ejerció ningún cargo de Dirección y Confianza, solicitando sean revisadas y analizadas todas y cada una de las declaraciones de los testigos, por cuanto según su decir, éste hecho no quedó probado en las actas, por cuanto no era igual desempeñar el cargo de Consultora Jurídico Adjunta, que ser Consultora Jurídico Titular. Asimismo, señaló que hubo un prueba fundamental en el expediente que el a quo no valoró, y era la referida a la revocatoria del poder donde se evidencia que ya no tenía la confianza de la demandada. De otra parte, manifestó que el consultor jurídico es un mero ejecutor de decisiones de la Junta Directiva y del Presidente el cual no compromete el patrimonio de la empresa, que la misma fungía como encargada del Consultor Jurídico Titular de manera temporal, es decir, que en ausencia del titular, la actora era la encargada.

Señaló además que recibía instrucciones; que los memorandos realizados eran de mero trámite; que la ciudadana C.Q. como consultora no contrata; siendo ésta un apoyo para la empresa, más no laboraba en el sistema operativo de la misma. Manifestó, igualmente que las encargadurías que realizaba le eran canceladas y que el único que despide es el Presidente de Hidrolago.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos el hecho relativo a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora como Consultora Jurídica Adjunto, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo en la empresa demandada, así como la causa del despido y su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos, para lo cual debe determinarse en primer lugar si la ciudadana C.Q., fue trabajadora de dirección, en consecuencia se encontraba excluida del régimen de estabilidad laboral, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada por así haberlo alegado en la contestación.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, prueba que fue declarada inadmisible por el Juez de Juicio, en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Original de carta de despido, la cual acompañó junto con el escrito de solicitud de calificación de despido, documental que corre inserta al folio 6. Respecto de la misma, se evidencia que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose, que la demandada prescindió de los servicios prestados por la demandante con el cargo de Consultora Jurídica Adjunto, adscrita a la Consultoría Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la ciudadana C.Q., fue despedida por la empresa demandada considerándola una empleada de dirección y confianza, así como también representante del patrono.

    Originales de constancias de trabajo, de fecha 04 de noviembre de 1997, emitidas por el ciudadano A.G., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Gerencia Empresarial Nacional, C.A (GENECA), las cuales corren insertas a los folios 46 y 53 del expediente, observando el Tribunal que la presente documental, constituye documento privado emanado de un tercero, que no fuere ratificado en el juicio por la persona que lo suscribe tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, desechándolo del proceso.

    Copias simples de Actas Constitutivas y Estatutos de la sociedad mercantil Gerencia Empresarial Nacional, C.A., (GENECA), las cuales corren insertas a los folios del 47 al 52 y del 54 al 65 del expediente, documentales que son desechadas del proceso, por cuanto no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia. Así se decide.-

    Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), celebrada en fecha 28 de julio de 1998, la cual corre inserta a los folios 66 al 84, ambos inclusive. Respecto de esta documental, observa el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose de la misma, las facultades de la Junta Directiva, así como las cuales del Presidente de la Junta Directiva, sin que del mismo se pueda demostrar las funciones o facultades otorgadas a la ciudadana C.Q., en su condición de Consultora Jurídico Adjunto de Hidrolago, en consecuencia, la misma es desechada por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia. Así se decide.-

    Original de memorado de fecha 02 de marzo de 2005, emitida por la abogado S.S., en su condición de Consultora Jurídico de la empresa demandada, dirigida a la abogada C.Q., documental que corre inserta al folio 85, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia las instrucciones indicadas por la consultora jurídico de Hidrolago, mencionándose así en el numeral 2, que “…En aras de cumplir con las instrucciones dadas, habida cuenta de la carga laboral de la Consultora Jurídico, de la Consultora Jurídico Adjunto, y de la Abog. A.C., los abogados revisores K.U., O.L. Y C.A., deberán cumplir las instrucciones de los tres primeros nombrados en el cumplimiento de la tarea encomendada…”, asimismo se establece que en determinado expediente la Consultoría Jurídica Adjunta tomará las previsiones en cuanto al mismo, ordenando cuál abogado hará las revisiones, en consecuencia, se evidencia que de igual manera la Consultora Jurídico Adjunto impartía instrucciones a los abogados revisores designados por la Consultora Jurídico.

    Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas en fechas 03 de septiembre de 1997 y 03 de febrero de 2005, para regir en los períodos 1997-1999 y 2005-2007, respectivamente, entre Hidroven C.A., y sus filiales y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Recibos de pago correspondientes a la ciudadana C.Q., que corren insertos a los folios 86 al 99, ambos inclusive, los cuales no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo los mismos son desechados en su valor probatorio del proceso, por cuanto únicamente se evidencia el cargo desempeñado por la parte actora como Consultora Jurídico Adjunto, hecho éste no controvertido, asimismo, se evidencia el pago del sueldo, y otros conceptos tales como bono vacacional, disfrute de vacaciones, bonificación de fin de año, no obstante de ello, los recibos no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia, es decir, en cuanto a la demostración de las funciones desempeñadas por la ciudadana C.Q. dentro de la empresa demandada.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera:

    Memorandos de fechas 10-12-04; 18-01-05; 26-04-05; 12-05-05; 28-06-05 y 05-10-05; los cuales corren insertos a los folios 100 al 105, ambos inclusive, así como también instrumentos asentados en el Libro de Junta Directiva, llevado por la empresa demandada, los cuales contienen diferentes puntos de cuentas aprobados por la referida Junta Directiva.

    Ahora bien, observa el Tribunal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    1. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    3. El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba acompañó copia simple de los memoranda que solicita sean exhibidas por la parte demandada, observando el Tribunal que no consta en actas la exhibición de las documentales solicitadas, sin embargo, la demandada reconoció los memoranda, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la abogado S.S., en su condición de Consultora Jurídico de Hidrolago, imparte instrucciones a los abogados adscritos a la consultoría jurídica los cuales deben ser de estricto cumplimiento, asimismo, envía informaciones sobre las reuniones semanales, el día en el cual se efectuará las evaluaciones del desempeño, entre otras funciones que debía realizar la consultora jurídico las cuales eran compartidas por la demandante, toda vez que en la audiencia de apelación la representación judicial de la misma, señaló que en ausencia de la Consultora Jurídico Titular, la Adjunto era la encargada de realizar todas las funciones mencionadas.

    De otra parte, en cuanto a los puntos de cuenta asentados en el Libro de Junta Directiva, observa el Tribunal que la parte demandada no procedió a exhibirlos, manifestando no haberlos podido localizar, en consecuencia, al no negar la existencia de los mismos, este Tribunal tiene como verdadero el contenido que se pretende hacer valer en el proceso, sin embargo, de la información suministrada por la parte demandante promovente, se evidencia que con las mismas se intenta demostrar los incrementos salariales del cual según su decir fue beneficiaria, hecho este no controvertido en la presente causa, en consecuencia, los referidos puntos de cuenta nada aporta a la solución de la presente controversia.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en las Instalaciones de la empresa demandada los hechos allí especificados.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, procedió a evacuar la referida prueba, donde fueron notificadas de la misión del Tribunal a la Jefa de Investigaciones Administrativa y Auditor Interno, respectivamente, a quien el Tribunal le inquirió sobre los siguientes particulares:

  5. - Dejar constancia en la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE HIDROLAGO de:

    1. La existencia del CONTRATO No. H-SO-01-97-GF-97, CORRESPONDIENTE A SUMINISTRO DE PERSONAL PARA LAS INSTALACIONES DE HIDROLAGO, suscrito entre la EMPRESA GERENCIA INTEGRAL DE VENEZUELA, C.A., (GIVENCA) e HIDROLAGO en el mes de Julio del año 1997, así como también se deje constancia de las respectivas prórrogas, suscritas hasta el mes de abril de 1998.

    2. De la existencia de la nómina del Personal consignada en HIDROLAGO, por la EMPRESA GERENCIA INTEGRAL DE VENEZUELA, C.A., (GIVENCA), correspondiente los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1997, y los meses de Enero y Febrero de 1998, referida al Contrato de Suministro de Personal referido en el numeral anterior; y

    3. Si en dichas nóminas de personal, aparece el nombre de C.Q., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 7.150.898, laborando para la CONSULTORIA JURÍDICA de la Empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), con el cargo de ABOGADO, desde el mes de Agosto de 1997. En cuanto al primer particular el Tribunal dejó constancia:

  6. - Que los notificados manifestaron que no está en los archivos generales de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE HIDROLAGO el contrato signado con el Nº H-SO-01-97-GF-97; ni las prórrogas del mismo; correspondiente al suministro de personal suscrito entre GIVENCA e HIDROLAGO; en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    1.2.- El Tribunal dejó constancia que en relación a los requerimientos señalados en los literales “b” y “c” que la parte promovente de la prueba solicitó al Tribunal que solamente se iba constancia de cuando apareciera en las nóminas de personal consignadas a HIDROLAGO por la empresa GIVENCA correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, y los meses de Enero y Febrero de 1998; los de la ciudadana C.Q.. El Tribunal dejó constancia que la ciudadana D.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.747, en su carácter de ARCHIVOLOGO; la cual manifestó al Tribunal, que no están en los archivos llevados por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE HIDROLAGO, las nóminas de personal de la empresa GIVENCA, correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, que solamente se encuentra la nómina correspondiente al mes de Agosto de 1997, y las nóminas de los meses de Enero y Febrero de 1998, de las cuales el Tribunal ordenó reproducir fotostáticamente a los fines de que formaran parte de la presente inspección, previo cotejo con sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que dicha reproducción constan de once (11) folios útiles. Respecto de las documentales consignadas se evidencia un vínculo laboral entre la empresa GIVENCA y la ciudadana C.Q., hecho éste que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    De otra parte, a los fines de dar cumplimiento a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su SEGUNDO particular, el Tribunal inquirió sobre el siguiente aspecto: 1.- Que en los listados de las personas beneficiadas por la Ley Programa de Alimentación, correspondientes a los meses de mayo hasta noviembre de 2005, aparece el nombre de C.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 7.150.898, como beneficiaria, de conformidad con la CLAUSULA No. 68 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2005/2007; dejándose constancia que el notificado entregó al Tribunal las carpetas donde reposan el listado de personal del programa de Alimentación, correspondiente a los meses desde mayo hasta noviembre de 2005, los cuales se ordenaron reproducir fotostáticamente a los fines de que formaran parte de la presente inspección, previo cotejo con sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que dicha reproducción constan de Trescientos Diez (310) folios útiles. Respecto a las documentales consignadas, se evidencia que la parte demandante percibía el beneficio de alimentación, sin embargo las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  7. - Invocó el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  8. - Prueba documental:

    Copia certificada por la Secretaría de la Junta Directiva de la demandada, del análisis y rediseño de la estructura organizativa de la consultoría jurídica, la cual corre inserta a los folios 109 al 117, ambos inclusive, observando el Tribunal que dichas documentales emanan de la propia parte demandada, en consecuencia, no puede ser opuesta a la contraparte, en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso. Así se decide.-

    Original de documento presentado por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 25 de mayo de 1998, la cual corre inserta al folio 118 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el asunto está referido a la autorización de la Presidencia para la contratación de un Consultor Jurídico Adjunto, lo cual se debió al volumen de trabajo que manejaba la Consultoría Jurídica, en virtud de ello se hace necesario contratar a un Abogado que ejerza las mismas funciones del Consultor Jurídico en su ausencia o en aquellos casos en que sea necesario, es decir, se observa que la aprobación de la consultoría jurídica adjunta iba a traer como resultado que la misma compartiera las mismas funciones o suplir en las mismas funciones a la Consultoría Jurídica de la empresa Hidrolago.

    Copia simple de memorando de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado por la Presidencia de la empresa demandada, dirigida a la abogada C.Q., referida a la designación de cargo, la cual corre inserta a los folios 119 al 123, ambos inclusive, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que a la actora se le notificó que en virtud de su desempeño acorde con las exigencias de la empresa y considerando las necesidades de la misma, se determinó asignarle el cargo de Consultor Jurídico Adjunto, con las condiciones salariales que corresponden a dicha designación, durante el período que la empresa lo considere conveniente, es decir, se le notificó que no gozaba de estabilidad laboral.

    Oficio Número 0164, de fecha 01 de febrero de 2006, emanado de la Presidencia de Hidrolago, observando el Tribunal que el mismo fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio, sin que la parte demandada hubiere insistido en su valor probatorio, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Memoranda que corren insertos desde el folio 126 al 263, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, de las cuales se evidencia, lo siguiente:

    De los folios 126 al 132, ambos inclusive, “LA EVALUACIÓN LEGAL E IMPACTO ECONÓMICO DE LOS PUNTOS NEGOCIADOS EN LAS DISCUSIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SEGÚN EL ACTA EXTRA INSPECTORÍA DEBIDAMENTE SUSCRITA EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004”, emitida por la abogada C.Q. desempeñando el cargo de Consultora Jurídica encargada y la abogado D.C. en su condición de Gerente de Recursos Humanos encargada, dirigida a la Presidencia, donde se efectuaron consideraciones respecto al aumento del ticket- alimentación, bono único y aumento de salario,

    De los folios 133 al 263, memoranda emitidos por la abogada S.S. en su condición de Consultor Jurídico, así como también emitidos por la abogado C.Q. en su condición de consultor Jurídico encargado en los años 2004-2005, dirigidos a: La Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia Comercial, Gerencia de Planificación, Gerencia de Ingeniería, Gerencia de Desarrollo Tecnológico, Gerencia de Gestión Comunitaria, Gerencia de Seguridad y Prevención, Gerencia de Operación y Mantenimiento, Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia General, Departamento de Tesorería, Departamento de Presupuesto, Departamento de Transporte, Auditoría Interna, de los cuales se evidencia que efectivamente la ciudadana C.Q., cumplía las mismas funciones o facultades asignadas para la Consultora Jurídico Titular, abogada S.S., en consecuencia, dichas funciones consistían en lo siguiente: orientar, ayudar, dirigir, supervisar, y fijar directrices y normas a las diversas Gerencias de la empresa demandada, así como a los demás empleados de la empresa, representando a la empresa igualmente frente a terceros, realizando gestiones legales tanto internas como externas.

    Suspensión por incapacidad funcional correspondiente a la ciudadana C.Q., la cual corre inserta a los folios 264 y 265, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandante, sin embargo, la misma es desechada en virtud de no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Documento certificado por el Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio 266 del expediente, el cual es desechado por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Observa el Tribunal que el Juzgado a quo mediante auto de admisión de prueba estableció que no se pronunciaría respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2006 oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, el cual corre inserto al folio 268, por cuanto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, sin que la parte promovente, hubiere ejercido recurso de apelación respecto a dicha declaratoria, en consecuencia, la misma queda firme.

  9. - Promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos: K.U., I.F., E.M., J.B., J.H., Y.R., y L.F..

    En cuanto a la declaración de la ciudadana K.U., observa este Tribunal que el Juzgado a quo desechó el valor probatorio de la misma, por cuanto es representante judicial de la demandada en la presente causa, criterio que comparte esta Alzada.

    Ahora bien, la ciudadana I.F., declaró que ingresó a la Consultoría de Hidrolago en fecha 18 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre del mismo año; desempeñando el cargo de oficinista; que en el período en que ella laboró había una Consultora Titular la abogada S.S. y una adjunto la abogado C.Q. quienes coordinaban el trabajo, sobretodo bajo las instrucciones de la abogado S.S., la adjunto igualmente cuando la titular no se encontraba ella coordinaba y dirigía el trabajo de los abogados; que no le consta pero por lo que se maneja internamente pudo observar de un documento interno donde se establece que el consultor adjunto tiene las mismas funciones que el titular; que en ausencia del consultor titular en algunas ocasiones la consultora adjunto coordinaba el trabajo de la testigo impartiendo instrucciones; que los permisos se solicitaban a la consultora jurídico titular o en su defecto cuando estaba ausente lo hacía la adjunto, que el Gerente General, Presidente, al igual que el Consultor Jurídico gozaban de beneficios similares a los otorgados a los empleados fijos, de conformidad con la Convención Colectiva, que el tanto el Consultor Jurídico titular como el adjunto orientan al patrono en la parte legal, en cuanto a los pasos a seguir en determinado caso, hechos éstos que los supone la testigo pero manifiesta que no le constan; que la consultora jurídico titular estaba facultada para firmar todo visado, instrucciones, orientaciones o solicitudes de pago, y la adjunto firmaba en ausencia de la titular. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que para el momento en que la testigo prestó servicios para la demandada, no presenció que la ciudadana C.Q. tomara alguna decisión, por cuanto todas las decisiones eran tomadas por la consultora jurídico titular; que tanto la consultora jurídica titular como la adjunto se reunían con el resto del grupo de los abogados, dirigiendo el trabajo la adjunto, bajo las instrucciones de la titular, es decir coordinada las actividades diarias del pool de abogados; que habían casos en los cuales la consultoría adjunta se reunía con los abogados que prestaban servicios para la empresa, por ejemplo cuando un abogado iba a los tribunales y revisaba un expediente y discutían el caso con la adjunto, sin necesidad de la presencia del titular; finalmente manifestó que no presenció que la ciudadana C.Q. girara instrucciones cuando la titular se encontraba presente en la empresa.

    Respecto de la declaración de la ciudadana I.F., observa el Tribunal que la misma manifestó haber prestado servicios como Oficinista para la demandada, señalando que la ciudadana C.Q., desempeñó el cargo de Consultora Jurídico Adjunto, que en ausencia de la Consultora Jurídico Titular ella coordinaba y dirigía el trabajo de los abogados, hechos éstos no controvertidos en la presente causa, sin embargo igualmente manifestó que no le consta pero por lo que se maneja internamente pudo observar de un documento donde se establece que el consultor adjunto tiene las mismas funciones que el titular; que tanto el Consultor Jurídico titular como el adjunto orientan al patrono en la parte legal, en cuanto a los pasos a seguir en determinado caso, hechos éstos que los supone la testigo pero manifiesta que no le constan, en consecuencia, la misma es desechada por cuanto no ofrecen plena certeza sus declaraciones en cuanto al hecho controvertido en la presente causa.

    E.M., manifestó que laboró para la consultoría jurídica de la demandada desde septiembre de 2004 hasta octubre de 2005; que el testigo cree que el consultor jurídico adjunto tiene las mismas funciones que el titular, por cuanto igualmente visa documentos, que durante el tiempo en que el testigo prestó sus servicios para la demandada la ciudadana C.Q. giraba instrucciones a los diferentes abogados para que se trasladaran a los tribunales; que en ausencia de la consultora jurídico titular la consultora adjunto otorgaba los permisos solicitados; que el Gerente General, Presidente, al igual que el Consultor Jurídico gozaban de beneficios similares a los otorgados a los empleados fijos, de conformidad con la Convención Colectiva. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la toma de decisiones, el girar órdenes y coordinar, sólo lo realizaba la consultora jurídico adjunto en ausencia de la titular. A las preguntas formuladas por el Juez a quo, respondió que en ausencia del titular el adjunto asume todas las responsabilidades en cuanto a la consultoría jurídica de la demandada, incluyendo el orientar a la empresa en el momento en que ocurra el despido de algún funcionario, sin que le conste que el adjunto lo haya hecho.

    Respecto a la declaración del ciudadano E.M., observa el Tribunal que el mismo señaló que la consultora jurídica adjunto igualmente visaba documentos, asimismo que la ciudadana C.Q. giraba instrucciones, que en ausencia de la titular, la consultora adjunto otorgaba los permisos solicitados, así como que la toma de decisiones, el girar órdenes y coordinar, sólo lo realizaba la consultora jurídico adjunto en ausencia de la titular, asumiendo todas las responsabilidades en cuanto a la consultoría jurídica de la demandada, en consecuencia, se le otorga plano valor probatorio.

    J.H., declaró que tenía 9 meses laborando para la consultoría jurídica de Hidrolago; que recibió instrucciones del consultor jurídico adjunto; que al solicitar un permiso laboral, la decisión es tomada por el consultor jurídico adjunto y el titular; que el Gerente General, Presidente, al igual que el Consultor Jurídico gozaban de beneficios similares a los otorgados a los empleados fijos, de conformidad con la Convención Colectiva; que tanto el titular como el adjunto toman las mismas decisiones dentro de la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que comenzó en la consultoría jurídica de la demanda el 21 de febrero de 2006, que la testigo no compartió relación laboral con la ciudadana C.Q. durante el tiempo en el cual prestó servicios para Hidrolago en la consultoría jurídica, que no hay consultor jurídico adjunto actualmente en la empresa demandada; que en las juntas ambos consultores jurídicos toman las decisiones en cuanto a visados de contratos, entre otras funciones, y en ausencia del titular el adjunto tiene la facultad de autorizar permisos, salidas, y firmar contratos, que los gerentes gozan del beneficio de cesta ticket, que nunca la ciudadana C.Q., le giró instrucciones a la testigo.

    Respecto de la declaración de la ciudadana J.H., observa el Tribunal que si bien manifestó que recibió instrucciones del consultor jurídico adjunto; que al solicitar un permiso laboral, la decisión es tomada por el consultor jurídico adjunto y el titular, que en las juntas ambos consultores jurídicos toman las decisiones en cuanto a visados de contratos, entre otras funciones, y en ausencia del titular el adjunto tiene la facultad de autorizar permisos, salidas, y firmar contratos, no es menos cierto que igualmente señaló que durante el tiempo en el cual prestó servicio la demandada en la consultoría jurídica, no compartió relación laboral con la ciudadana C.Q., en consecuencia, la misma es desechada, toda vez que al no compartir relación laboral con la parte actora, mal podría establecer las funciones que desempeñaba la misma para la empresa.

    J.B., manifestó que laboró para la consultoría jurídica de la demandada como conductor desde diciembre de 2003 hasta julio de 2004; que las labores de los empleados son coordinadas y dirigidas por el consultor jurídico titular y en su defecto por el adjunto; que recibió instrucciones de la ciudadana C.Q., en cuanto a las órdenes de llevar a los abogados a la fiscalía o tribunales, los permisos eran requeridos a la titular o en su defecto a la adjunto; que no tiene conocimiento en cuando a de que manera interviene el consultor jurídico adjunto en la toma de decisiones de la demandada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que en el momento en que la Gerente no se encontraba el adjunto tomaba las decisiones. Asimismo, a la pregunta que le fue formulada por el Juez a quo respondió que la consultora adjunto para tomar una decisión no requería estar autorizada expresamente por la titular.

    Respecto de la declaración del ciudadano J.B., este Tribunal observa que el mismo manifestó haber recibido órdenes de la ciudadana C.Q., asimismo que en el momento en que la Gerente no se encontraba el adjunto tomaba las decisiones, y finalmente que la consultora adjunto para tomar una decisión no requería estar autorizada expresamente por la titular, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Y.R., manifestó que labora para la demandada desde el 24 de abril de 2006 hasta la actualidad, que tanto el consultor jurídico adjunto como el titular dirigen y coordinan las labores de los empleados de la demandada; asimismo manifestó que ambos consultores desempeñan las mismas funciones; que al momento de requerir un permiso la decisión la toman ambos consultores. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que le consta que ambos consultores tienen las mismas funciones por cuanto ha visto por medio de puntos de cuenta, donde se establece que tiene las mismas funciones; que nunca recibió instrucciones directas por parte de la ciudadana C.Q. por cuanto en el período en que la parte actora laboró para la empresa la testigo trabajaba en la Presidencia, y si existían casos que tuvieran que ver con la consultoría jurídica lo dirigían a dicho departamento y la ciudadana C.Q. recibía los mismos; que no tuvo conocimiento en el tiempo que laboró para la presidencia, que le hayan revocado el poder a la parte actora; que recibía órdenes de la consultora adjunto como las recibe una secretaria de su jefe; y que si en alguna oportunidad cometía una falta igualmente la adjunto la podía despedir por cuanto tiene la misma potestad del titular, sin que haya tenido conocimiento de que hubiera ocurrido un despido en la empresa demandada.

    Respecto de la declaración de la ciudadana Y.R., este Tribunal no le otorga valor probatorio, siendo desechada del proceso, en virtud de que la misma nunca recibió instrucciones directas por parte de la ciudadana C.Q. por cuanto en el período en que la parte actora laboró para la empresa la testigo trabajaba en la Presidencia, en consecuencia, su declaración no puede aportar elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    Observa el Tribunal que el Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana C.Q., parte actora en la presente causa, quien declaró que laboró en la consultoría jurídica de la empresa demandada como abogado, desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 04 de abril de 2006; que las funciones de su cargo eran suplir de vez en cuando la ausencia del consultor jurídico; que nunca autorizó contratos, por cuanto ello correspondía a una facultad de administración y disposición del Presidente, que la actora como abogado tenía el deber de asesorar al Presidente en que se cumplan en el contrato las formalidades legales, que el mismo presidente iba a firmar; finalmente manifestó que defendía los intereses de Hidrolago, porque para ello laboraba en la empresa.

    Asimismo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana M.Q., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quien declaró que si existe en la empresa Hidrolago el cargo de consultor adjunto, asimismo señaló en cuanto a la estructura organizacional de la empresa que tienen a la Junta Directiva que es la máxima autoridad, seguidamente la Consultoría Jurídica que es quien asesora, orienta, y representa a la empresa legalmente, luego están las Gerencias, apareciendo dentro de un nivel de jerarquía la figura del consultor jurídico, consultor jurídico adjunto y luego los abogados, respectivamente. Declaró igualmente, que las funciones del consultor jurídico, estaban referidas además a representar a la empresa judicial y extrajudicialmente, orientar en la toma de decisiones al presidente, interviniendo también en esa misma toma de decisiones, que en la gran mayoría de los casos ejerce el cargo de secretario de acta de la junta directiva, que bien puede ser asignado al consultor jurídico titular como al adjunto, asesora a la Gerencia en cuanto a las decisiones en la elaboración de contratos, que a través de la consultoría jurídica también se emiten en ocasiones pronunciamientos que comprometen, por ejemplo, en materia laboral, en cuanto a la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva, los mismos hacen sus pronunciamientos los cuales normalmente son acatadas.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, así como la declaración de parte, este Tribunal, observa que la empresa demandada, argumentó en su escrito de contestación que la actora desempeñaba el cargo Consultor Jurídico Adjunto, tal como alegó la ciudadana C.Q. en su escrito de demanda, cargo éste de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir, la misma tomaba decisiones y orientaba con sus decisiones en la empresa Hidrolago y que era al igual que el Consultor Jurídico de la empresa quien supervisaba, coordinaba y dirigía el personal adscrito a la Consultoría Jurídica de la empresa por ende, representaba al patrono frente a otros trabajadores.

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la demandada era quien debía demostrar que la trabajadora desempañaba un cargo de dirección, por lo que quedaba excluida del régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La estabilidad persigue la conservación del empleo para el trabajador, lo cual supone lograr la permanencia del laborante en su cargo, de manera que aquel cuente de forma segura con un trabajo que le permita obtener los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Sin embargo, no todo trabajador se encuentra bajo la protección de la estabilidad, la Ley ha establecido excepciones, tal es el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo mencionado supra, el cual establece que no podrán despedidos sin junta causa, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y tengan en la empresa una antigüedad superior a los tres meses.

    Así las cosas, exige la legislación que el trabajador permanente con más de tres meses de servicio en la empresa, no sea de dirección, lo cual esta circunstancia lo prima de la estabilidad relativa.

    De lo anterior, G.V. (2004), señala que “En la derogada Ley Contra Despidos Injustificados el legislador en el artículo 12 excluía expresamente, entre otros, los trabajadores de dirección y a los de confianza; la Ley Orgánica del Trabajo sólo excluye a los de dirección. Evidentemente cuando el legislador no incluyó a los trabajadores de confianza dentro de los que no tenían el beneficio de la estabilidad relativa, no fue por olvido, sino porque expresamente quiso darle ese tratamiento, ya que estaban fuera de esa protección y se las concedió”.

    Ahora bien, la cuestión fundamental radica en poder establecer en forma clara e indubitable cuándo las funciones ejercidas por un trabajador se ubican en la esfera del de confianza y cuándo en el de dirección. Para los de dirección la norma establece la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros y poder sustituirlo en sus funciones (artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), mientras que para los trabajadores de confianza refiere al conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En efecto, el legislador dispone que la calificación de un cargo de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente).

    En relación a la determinación de que el demandante era un trabajador de dirección excluido del régimen de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a la ciudadana C.Q. con la empresa demandada, observando el Tribunal que de las funciones inherentes a su cargo, se desprende tomando en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron analizadas por este Tribunal, específicamente de la declaración del ciudadano E.M., quien declaró que la parte demandante como consultora jurídico adjunto visaba documentos, asimismo que giraba instrucciones, que en ausencia de la titular la consultora adjunto otorgaba los permisos solicitados, así como que la toma de decisiones, el girar órdenes y coordinar, sólo lo realizaba la consultora jurídico adjunto en ausencia de la titular, asumiendo todas las responsabilidades en cuanto a la consultoría jurídica de la demandada. Ahora bien, si bien es cierto que manifestó que dichas funciones las realizaba en ausencia de la consultora jurídico titular, no es menos cierto, que igualmente la misma estaba encargada de suplirla, tal como lo declaró la propia actora, por lo que el hecho de suplir a una persona, y ejercer en cualquier situación exactamente las mismas funciones que realizaba la titular no le resta la responsabilidad que debe asumir como Consultora Jurídica Adjunto, no pudiendo obviar que el cargo adjunto fue creado precisamente debido al volumen de trabajo que maneja la Consultoría Jurídica, por lo que se hizo necesario contratar un abogado que ejerciera las mismas funciones del Consultor Jurídico en su ausencia o en aquellos en que sea necesario, tal como quedó establecido de la documental que corre inserta al folio 118 del expediente, y que posteriormente dicho cargo aprobado fue designado a la parte actora, no obstante de ello, asimismo, se evidenció de la declaración de la ciudadana C.Q. que como abogado tenía el deber de asesorar al Presidente, en que se cumplieran en los contratos las formalidades legales, que el propio presidente iba a firmar, lo que quiere decir, que si bien la actora no firma los contratos, si intervino en el asesoramiento, a los fines de que el Presidente los firme, lo que quiere significar que su intervención comprometía los intereses de la empresa, aunado al hecho que igualmente manifestó que defendía los intereses de Hidrolago, porque para ello laboraba en la empresa.

    Asimismo, observa igualmente esta Alzada, en cuanto a la declaración de la ciudadana M.Q., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, que las funciones del consultor jurídico, estaban referidas además a representar a la empresa judicial y extrajudicialmente, orientar en la toma de decisiones al presidente, interviniendo también en esa misma toma de decisiones así como también asesora a la Gerencia en cuanto a las decisiones en la elaboración de contratos, lo que correspondería igualmente a la consultora jurídico adjunto, en consecuencia, éstos hechos coinciden con los señalados por la parte actora respecto a orientar al Presidente en la toma de decisiones, lo que indefectiblemente traería consigo intervenir en las mismas. Igualmente se evidenció que la ciudadana C.Q., asesoraba a la Gerencia de Hidrolago, lo cual se demostró en todos y cada uno de los memoranda dirigidos a todas las Gerencias de la misma.

    Así pues, se tiene que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Así encuentra esta Alzada, que la norma trascrita establece que un empleado de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros y poder sustituirlo en sus funciones, lo que quiere decir, que la ciudadana C.Q., en el desempeño de su cargo como consultora Jurídico Adjunto, ejercía las mismas funciones de Consultoría Jurídica de la empresa, pudiendo sustituirla en su ausencia o en aquellos casos en que fuera necesario, ello correspondiendo en consecuencia, a: dirigir, coordinar y supervisar las labores jurídicas de un grupo de abogados adscritos a la consultoría jurídica; representar a la empresa frente a terceros o frente a sus trabajadores, por cuanto podía distribuir y asignar el trabajo al personal bajo su cargo; asesor u orientar legalmente a la demandada igualmente en cuanto a la toma de decisiones, interviniendo también en esa misma toma de decisiones; defender los intereses de Hidrolago, porque para ello laboraba en la empresa; visar documentos; otorgar los permisos solicitados; representar a la empresa judicial y extrajudicialmente en los juicios intentados en contra de la misma; así como establecer directrices a las demás Gerencias de Hidrolago, mediante la asesoría, y los lineamientos legales en la misma, cuyas funciones se encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 42 mencionado supra, considerando así, que la actora ejercía un cargo de dirección dentro de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

    Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal del debate probatorio que la actora fue Consultora Jurídico Adjunto, y del examen realizado a las actas del expediente se puede constatar que la demandada satisfizo la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la ciudadana C.Q.e. propias de un trabajador de dirección.

    Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    (Destacado por esta Alzada).

    Del contenido de la norma antes trascrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la actora fue Consultor Jurídico Adjunto y por tanto una trabajadora de dirección, que de conformidad con el artículo supra trascrito está excluida del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que mal podía la ciudadana C.Q. acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó la mismo está excluida de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la demanda intentada.

    Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones de la actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana C.Q. frente a C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.Q. frente a C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en consecuencia: 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante tanto en relación a la demanda intentada como en cuanto al recurso de apelación ejercido de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA,

    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 08:46 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000373

    LA SECRETARIA,

    L.E.G.P.

    MAUH / LGP/ jmla

    ASUNTO: VP01-R-2006-002167

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