Decisión nº 4725 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de abril de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía XII del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar XII Abg. R.G., en contra de la ciudadana C.C.I., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-60.284.713, nacida en fecha 05-03-1958, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Berbesí Virgilio y de I.I., residenciada en la carrera 36, casa A-14-14, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO

En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 3451, de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informan que la ciudadana C.C.I., incumplió con los parámetros legales establecidos por la fórmula alternativa de prosecución del proceso suspensión condicional del proceso, por lo tanto se emite opinión desfavorable, es por lo que solicita se decrete en contra de la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en 17 de enero de 2008.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 22 de abril de 2008, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que la imputada es la presunta autora de ese hecho delictivo valorando acta de investigación penal Nº 010 de fecha 16 de enero del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control el Remolino, Municipio Páez del estado Apure, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, llegó un vehículo de transporte público perteneciente a línea Rutas Express, marca renault, placa FG-989T, color blanco, año 2002, control Nº 17, procedente de Cúcuta con destino a Arauca, República de Colombia, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo su documentación personal y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, con el nombre de Nieto Ibañez A.M., signada con el Nº 11.018.882, y al observarla detalladamente se dieron cuenta que la fotografía que se encuentra en la cédula de identidad presentada, no tiene las mismas fisonomías de la ciudadana, quien se encontraba bastante nerviosa, procedieron a preguntarle de quien era la cédula de identidad y sacó de su cartera una contraseña de la cédula de ciudadanía a nombre de la ciudadana Ibáñez C.c., signada con el Nº 60.234.713, un pasaporte Fronterizo expedido presuntamente en la República de Colombia a nombre de Ibáñez C.C., con fecha de expedición 08 de Noviembre de 2002, un certificado de regularización y/o de naturalización a nombre de Ibáñez C.C., con fecha de expedición 20-07-2004, un Certificado Judicial y de Policía a nombre de Ibáñez C.C., por lo que procedieron a detenerla preventivamente; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2008 se acordó a favor de la ciudadana imputada, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y la imputada, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones1.- Someterse a presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por un plazo de un año. 2.- Prestar un servicio comunitario en la casa de la Cultura de Guasdualito Estado apure una vez al mes, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 6º, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de junio de 2006, se libró oficio Nº 1212-06, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 04 de diciembre de 20074, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 5140, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.T., constante de Informe Final, donde informan que el imputado desacató el régimen de prueba impuesto. En fecha 21 de enero de 2009, se celebra audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba donde se acuerda que siga dando cumplimiento a las condiciones impuestas como son: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, estado Táchira, una vez al mes. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 02 de mayo de 2008, se libra oficio Nº 1356-2008 dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a fin de informar sobre lo acordado en audiencia; en fecha 15-06-09, se recibe oficio Nº 3451, de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informan que la ciudadana C.C.I., incumplió con los parámetros legales establecidos por la fórmula alternativa de prosecución del proceso suspensión condicional del proceso, por lo tanto se emite opinión desfavorable. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que la imputada no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de la ciudadana C.C.I., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-60.284.713, nacida en fecha 05-03-1958, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Berbesi Virgilio y de I.I., residenciada en la carrera 36, casa A-14-14, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2008. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR