Decisión nº 101 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana D.C.J.Z., representada judicialmente por los Procuradores del Trabajo, abogados Griselys Rivas, C.M., C.G., J.M., Mayerlyn Maldonado, J.O., J.M., R.E., E.V., R.R., L.D.M., M.C., Y.G., L.S., Mairelys Alemán, Heydee Galindo, R.P., R.M., Edyuviri Godoy, L.V., Y.R., N.P., W.M., R.B., C.P., y E.M., contra la sociedad mercantil GRUPO MECOTEX, C.A., sin representación judicial acredita en autos; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 13 de abril de 2009, como Asistente Administrativo.

Que, devengaba un salario mensual de Mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 1.600,00), es decir, un salario diario de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (53,33)

Que, prestó servicios hasta el día 04 de noviembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente.

Que, recurrió ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 05 de noviembre de 2009, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada por la inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional,

Que, en fecha 02/03/2010, se dictó providencia a su favor, declarando con lugar la solicitud interpuesta.

Que, no ha conseguido la reposición a su puesto de trabajo, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales.

Reclama: 1) Bs. 2.745,99, por concepto de prestación de antigüedad; 2) Bs. 1.199,92, por vacaciones fraccionadas; 3) Bs. 1.199,92, utilidades fraccionadas; 4) Bs. 1.830,60, indemnización por despido injustificado; 5) Bs. 1.830,60, por indemnización sustitutiva de preaviso; 6) Bs. 9.279,92, por salarios caídos

Solicita, que se declare con lugar la demanda, que se condene en costas y costos procesales a la accionada, que se acuerde la indexación de los montos demandados y se calculen los intereses sobre prestaciones sociales así como los intereses de mora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Esta Alzada observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante, fue puntual en los conceptos apelados, siendo específico, en solicitar la revisión de dos aspecto, a saber: 1) La no indexación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) El monto de los salarios caídos. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la parte apelante no solicitó revisión ante esta Alzada de los aspectos y conceptos antes señalados. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo al monto de los salarios caídos y la indexación del monto acordado por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Establecido todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 2.745,90

2) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir, Bs.1.199,92

3) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, Bs.1.199,92

4) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 1.830,60.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la indexación de las indemnizaciones acordadas conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, observa esta Alzada que la parte recurrente afirma en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, que aún cuando fueron acordadas las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, no se ordenó su indexación.

Ahora bien, precisado lo anterior, constata esta Alzada de la revisión de la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, que si fue acordada la indexación de la suma condenada por el concepto antes indicado, siendo ratificada dicha corrección por este Tribunal Superior. Así se declara.

En cuanto al segundo punto solicitado por la parte apelante para su revisión, relativo al monto peticionado por salarios dejados de percibir, es oportuno para quien decide, traer a colación, decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (Sentencia N° 17, de fecha 03/02/2009).

En otra decisión, estableció:

“En cuanto al pago de los salarios caídos, se evidencia que declarada como fue con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la reincorporación efectiva del trabajador, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y por no constar en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. En tal sentido, procede el pago de los mismos, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, 06 de diciembre del año 2005, hasta el 07 de junio del año 2007, fecha en la cual la encargada de la empresa manifestó que no hay reenganche ni pago de los referidos salarios, mediante acta que cursa al folio 14 de la primera pieza de recaudos del expediente, y por tratarse de documento público administrativo y no constar en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, se le otorga pleno valor probatorio. El cálculo de este concepto se hará por experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto. (Sentencia Nª 1037, de fecha 01/07/2009) (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisiones parcialmente transcritas, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil Grupo Mecotex, C.A., a cancelar a la hoy demandante salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 04 de noviembre de 2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 15 de abril de 2010.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido, 04 de noviembre de 2009 –como lo estableció el a quo-, hasta el día 15 de abril de 2010, vista la negativa por parte de la empresa hoy accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., con sede en la ciudad de La Victoria, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.639,46), por este concepto. Así se decide.

En cuanto al anterior concepto, se observa que el juzgador de primera instancia, excluyó la indexación del monto acordado por salarios caídos, fundamentándose en decisión emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto de puntualizar esta Superioridad, que en el caso de marras no estamos en el supuesto analizado por la mencionada Sala en la sentencia traída a colación por el a quo, ya que el mismo se refiere a salarios dejados de percibir generados en juicio de estabilidad relativa, donde como lo afirma la propia Sala de Casación Social, existe una expectativa de derecho; en el presente juicio se reclaman salarios caídos generados en un procedimiento administrativo, donde se dictó providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los ya indicados salarios, no cumpliendo el patrono con dicha obligación, por lo cual, se encuentra en mora. Así se declara.

Vista la determinación anterior, es procedente la indexación del monto acordado por salarios caídos, en la forma que se determinará más adelante. Así se declara.

Sumadas todas las cantidades antes condenadas, genera un total de quince mil seiscientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.615,80), que esta Alzada acuerda a favor de la accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada período. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 04 de noviembre de 2009. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 28 de abril de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 28/04/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 16/07/2010), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.C.J.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.553.151, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MECOTEX, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_________________________________ M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.M.R.

Asunto No. DP11-R-2010-000263.

JHS/mmr.

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