Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2014-000230

SENTENCIA

En día hábil cinco (05) de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 27 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “RADIO 89.3 FM, C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante C.J.A., manifiesta haber prestado su servicio personal como Vigilante, con fecha de inicio del 04 de abril del año 1997, hasta el día 01 de septiembre de 2010, fecha de su retiro, devengando, una remuneración diaria para el momento de su retiro de Bsf. 50,00, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La trabajadora C.J.A., comenzó a prestar sus servicios para “RADIO 89.3 FM, C.A”, el día 04 de abril de 1997, hasta el 01 de septiembre de 2010. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.500,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

TRABAJADORA C.J.A.:

Fecha de ingreso: 04-04-1997

Fecha de egreso: 01-09-2010

Tiempo de servicios: 13 años, 04 meses y 27 días.

Ultimo Salario diario devengado: (Bs.50,00);

Meses Monto de salario Salario diario Salario diario integral

Oct.-97 Bs. 378,00 Bs. 12,60 Bs. 13,38

Nov.-97 a

Dic.-97 Bs. 528,00 Bs. 17,60 Bs. 18,67

Enero-98 a

Oct.-98 Bs. 420,00 Bs. 14,00 Bs. 14,89

Nov.-98 a

Dic.-98 Bs. 650,00 Bs. 21,67 Bs. 23,05

Enero-99 a

Oct.-99 Bs. 468,00 Bs. 15,60 Bs. 16,64

Nov.-99 a

Dic.-99 Bs. 718,00 Bs. 23,93 Bs. 25,52

Enero-00 a

Oct.-00 Bs. 520,00 Bs. 17,33 Bs. 18,54

Nov.-00 a

Dic.-00 Bs. 770,00 Bs. 25,67 Bs. 27,45

Enero-01 a

Oct.-01 Bs. 578,00 Bs. 19,27 Bs. 20,66

Nov.-01 a

Dic.-01 Bs. 1.078,00 Bs. 35,93 Bs. 38,53

Enero-02 a

Oct.-02 Bs. 643,00 Bs. 21,43 Bs. 23,04

Nov.-02 a

Dic.-02 Bs. 943,00 Bs. 31,43 Bs. 33,79

Enero-03 a

Oct.-03 Bs. 715,00 Bs. 23,83 Bs. 25,69

Nov.-03 a

Dic.-03 Bs. 1.115,00 Bs. 37,17 Bs. 40,06

Enero-04 a

Oct.-04 Bs. 795,00 Bs. 26,50 Bs. 28,63

Nov.-04 a

Dic.-04 Bs. 1.195,00 Bs. 39,83 Bs. 42,93

Enero-05 a

Oct.-05 Bs. 884,00 Bs. 29,47 Bs. 31,84

Nov.-05 a

Dic.-05 Bs. 1.384,00 Bs. 46,13 Bs. 49,85

Enero-06 a

Oct.-06 Bs. 983,00 Bs. 32,77 Bs. 35,50

Nov.-06 a

Dic.-06 Bs. 1.483,00 Bs. 49,43 Bs. 53,55

Enero-07 a

Oct.-07 Bs. 1.093,00 Bs. 36,43 Bs. 39,57

Nov.-07 a

Dic.-07 Bs. 1.593,00 Bs. 53,10 Bs. 57,67

Enero-08 a

Oct.-08 Bs. 1.215,00 Bs. 40,50 Bs. 44,10

Nov.-08 a

Dic.-08 Bs. 2.215,00 Bs. 73,83 Bs. 80,40

Enero-09 a

Oct.-09 Bs. 1.350,00 Bs. 45,00 Bs. 49,13

Nov.-09 a

Dic.-09 Bs. 2.350,00 Bs. 78,33 Bs. 85,51

Enero-10 a

Sep.-10 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 54,72

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 931 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días. Asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO .

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DURANTE LOS PERIODOS (04-04-1997 al 01-09-2010) : El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas durante todo el periodo laborado, es decir, desde el día 04-04-1997 hasta el día 04-04-10, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, es una obligación para este Tribunal precisar, que cuando el actor reclame el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por lo tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2010-, artículo 225 de la L.O.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró 04 meses, se divide 28 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 9.33 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada por concepto de vacaciones fraccionadas, y en cuanto al bono vacacional , por cuanto el actor laboró solo cuatro (04) meses se divide 20 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 6,68 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar 16,01 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.174 y 175 DE LA L.O.T(1997 al 2010): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades vencidas de los periodos antes señalados, a razón de de 15 días por año, correspondiéndole 190 días de utilidades, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en la norma sustantiva laboral, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, y en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas en el periodo 2010, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho, Así las cosas, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas, y por cuanto laboró solo ocho (08) meses en el año 2010, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por año, pero como solo laboro 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados, que arroja la cantidad de 10 días de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en la referida norma, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por C.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.375.367, en contra de “RADIO 89.3 FM, C.A”.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, para la demandante C.J.A.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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