Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2858

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.D.C.R.D.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.558.493, asistida por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: V.M.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.205, actuando en su carácter de representante judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

I

En fecha 10 de agosto de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de agosto de 2010, siendo recibida en fecha 11 de agosto de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromo en fecha 1º de enero de 1993, prestando servicio de forma ininterrumpida a la Institución durante diecisiete (17) años, cinco (5) meses, y ocho (8) días, siendo su último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva II, el cual ejerció hasta el día 09 de julio de 2010, fecha en la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió formalmente a notificarle del Beneficio de Jubilación Especial por haber servido a la Administración Pública por un lapso de dieciocho (18) años, concediéndole como pensión de jubilación un porcentaje de 47,50% de su sueldo promedio mensual.

Señala que en fecha 14 de mayo de 2010 la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a pagar sus prestaciones sociales dividiendo el pago en dos cheques, uno por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos setenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 37.670,61), por concepto de liquidación de prestación de antigüedad; y el otro por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 54.000,00), por concepto de liquidación de pasivos laborales.

Que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Ley Nro. 422 que acordó la Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromo, estableciendo en su artículo 2 un plazo de cinco (5) días para designar a la Junta Liquidadora, y un plazo máximo para el proceso de liquidación de doce (12) meses de vigencia, hecho este que no se llevó a cabo en dicho lapso, sino en el año 2006, cuando de manera extemporánea se suscribió un acta convenio con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) en la cual se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos.

Expone que en dicha acta convenio se reconocieron los siguientes beneficios: a) un bono único por liquidación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario, considerado un beneficio social de egreso; b) una cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de pasivos laborales aprobados de conformidad con la Cláusula Segunda de la referida acta convenio, calculados entre los años 1987 al año 2005, ambos inclusive, vinculados al lapso denominado ejercicio fiscal pagaderos de 1992 al 2005, para un total de catorce (14) años de deudas; c) las prestaciones sociales a los funcionarios que no gozaran del beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a aquellos a quienes se les otorgare el beneficio de jubilación (ya fuera de oficio, o especial), así como a los incapacitados, con liquidación normal, quedando dichos funcionarios expresamente excluidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto pasan a la nómina de personal pasivo del Instituto, todo ello conforme a lo acordado en la cláusula primera de la referida Acta Convenio.

Que dado el incumplimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para otorgar varios beneficios laborales contemplados en el Convenio M.I. y IV desde 1987, y ante la orden de liquidación del Instituto, la Junta Liquidadora y el Sindicato de Empleados procedieron a acordar condiciones para el egreso de los mismos conviniendo que los pasivos laborales adeudados por la Junta Liquidadora debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, lo que dio como resultado la cantidad de un millón ochocientos dos mil cuarenta y cinco bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 1.802.045,22) equivalentes hoy en día a la cantidad de un mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04), por año de servicio de cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo a la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00) equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00).

Denuncia que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el acta convenio, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta convenio, omisión por parte de la Junta Liquidadora que le causó un perjuicio en sus derechos, creando una discriminación o ventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndose una desigualdad, dependiendo de la fecha de liquidación, fecha que además fue determinada por el Patrono.

Señala que haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 166,33523% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.326,70, ascendiendo a un total general adeudado de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 56.553,98).

Solicita el pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, por lo cual se generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92).

Arguye que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos permite la afiliación a la Póliza de Hospitalización de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, en la póliza sólo se ampara al jubilado, excluyendo a su grupo familiar, razón por la cual solicita se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y en consecuencia amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que a los funcionarios activos.

Que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cero seis céntimos (Bs. 6.769,06).

Solicita se declare con lugar la presente querella, y estima la demanda en la cantidad global de cincuenta y tres mil quinientos once bolívares con catorce céntimos (Bs.53.511,14).

Finalmente demanda el pago de los intereses moratorios, lo cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que del texto del Acta Convenio se desprende que lo relativo al ajuste del IPC se trata de preámbulo a las cláusulas que lo rigen, y donde se hizo referencia a un planteamiento realizado por la SUNEP-INH a la Junta Liquidadora del INH, y en el cual no pactó ningún tipo de ajuste en el tiempo para el pago de las cantidades acordadas a pagar como indemnización respecto de las condiciones de egreso de los funcionarios, por lo cual se apunta que a todas luces no es un parámetro legalmente establecido para el cálculo de los pasivos laborales.

Niegan que se le haya causado un perjuicio a la querellante en relación a los funcionarios que recibieron su liquidación con anterioridad, pues es evidente que si bien fueron liquidados antes, también esta claro que cesarían en funciones, dejarían de ser activos, dejarían de percibir los beneficios que se generan de una relación laboral como lo es el pago de un salario, pago de cesta ticket, acumulación de prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, acumulación de las bonificaciones por pasivos laborales y bono único por liquidación, situación en la que no se vio inmersa la querellante quien si se mantuvo en su puesto de trabajo gozando de los mencionados beneficios hasta su efectivo egreso, fecha en la que además cobró sus prestaciones sociales, y las bonificaciones estipuladas en el Acta Convenio Decreto 422, calculadas en base a sus años de servicio.

Que la reclamación presentada por la querellante respecto al ajuste por índice de precios al consumidor, a la bonificación de pasivos laborales, carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta evidentemente exagerado y del cual se desconoce la base de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, razones en las que se fundamentan para alegar que el monto cancelado por el Organismo querellado es el que en efecto le corresponde, toda vez que deviene de las pautas y base de cálculo establecida para la Administración Pública por la Ley.

Señala que la Junta Liquidadora del INH nada le adeuda a la querellante por beneficio de Alimentación en vista de que el mismo fue cancelado en estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable en la materia, específicamente en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Alega que resulta falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del INH gocen del beneficio de póliza de seguro extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la Institución, no obstante los directivos de la institución acordaron considerar al personal jubilado para la contratación del servicio, el cual se encuentra plenamente vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges, por lo que el pedimento en este sentido carece de sustento.

En cuanto a la solicitud de pago de diferencia de la prestación de antigüedad señalan que la misma es totalmente infundada y en consecuencia improcedente, pues, tal como consta del expediente administrativo la Junta Liquidadora del INH en fecha 27 de mayo de 2010 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 26.000,00, en consecuencia mal podría condenarse a la Junta Liquidadora del INH a pagar unos conceptos que evidentemente ya fueron pagados al querellante.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Solicita la recurrente que este Tribunal se pronuncie respecto a la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que según sus dichos, le corresponden y no fueron oportunamente cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Alega la querellante que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha, no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta, por cuanto haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 166,33523% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.326,70, ascendiendo a un total general adeudado de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 56.553,98). Al efecto se observa:

La Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422 efectivamente prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad Bs.F. 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto a sus empleados hasta el año 2005, de modo que dicha cláusula contenía una condición resolutoria que limitaba su aplicación a los años y términos en ella señalados; tanto es así, que la cláusula octava de dicha acta indica que los pasivos laborales que se generasen posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006.

De manera que pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2005 al 2010 (fecha de retiro de la querellante), seria tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, y de no habérsele cancelado los mismos, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422; más cuando el cálculo realizado por el Instituto se hizo de manera global desde el mismo momento en que se consideró adeudado un concepto determinado, le correspondiera o no al funcionario, sin que se realizara un análisis detallado de la situación de cada funcionario en cuanto a fecha de ingreso, evaluaciones, niveles de capacitación y adiestramiento.

Con lo anterior se constata, no sólo que el mismo monto fue cancelado indiscriminadamente a todos los trabajadores, favoreciendo a aquellos a quienes no les correspondía pago en los términos acordados, sino que a la querellante se le cancelaron indebidamente pasivos laborales no generados, ni adeudados, como es el caso de la prima por productividad y eficiencia, la cual fue acordada en el contrato marco a partir del 2003, y le fue calculada y pagada a la funcionaria desde el 2001, a pesar de que el supuesto para su procedencia es la previa evaluación de desempeño del funcionario, que en el presente caso no consta que haya sido efectuada.

Por otra parte, observa este Juzgado que la querellante no hizo ningún reclamo dirigido a la solicitud de pago de los pasivos laborales de tales años supuestamente adeudados, de modo que se entiende que durante este lapso no se generaron pasivos laborales, y no se le adeuda monto alguno en este sentido. Razón por la cual resulta improcedente ordenar el recalculo solicitado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago del bono único de liquidación es de señalar que de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el mismo se otorgó como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, el cual seria equivalente a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido prestados al Instituto hasta la fecha de egreso definitivo.

En tal sentido, de la planilla de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (folio 192 de la pieza principal del expediente judicial), se desprende que dicho bono fue calculado y cancelado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Institución, hasta la fecha de su egreso, ello es, hasta la fecha en que le fue notificado el otorgamiento de su jubilación. Así, tal y como lo indicó la parte recurrida en su escrito de contestación, el Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por este concepto. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92). Se observa:

El artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores.

Ahora bien, el Convenio M.I. -aplicable al caso de autos en cuanto a este beneficio se refiere-, en su Cláusula Décima Sexta prevé que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto que alcance el 50% del valor de ésta.

A los folios 03 al 63 de la segunda pieza del expediente judicial se desprende que efectivamente durante los años 2006 al 2010 el monto del ticket de alimentación se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, en contravención a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública 2003-2005. Así, observa este Juzgado que a pesar de haber sido modificada la Unidad Tributaria mediante Gacetas Oficiales Nros. 39.127 de 26 de febrero de 2009; y 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de Hipódromos omitió proceder a ajustar el monto de los ticket de alimentación de sus trabajadores al 0,50 del valor de la misma.

Así, por ejemplo para el año 2009 la Unidad Tributaria era de Bs. 55,00 y el monto del ticket de alimentación cancelado por el Instituto, según se desprende de comunicaciones identificadas con los Nros. 245, 430, 655, 825, 1017, 1256, 1679, 2039, 2290, 2599 (folios 30, 32,34, 36, 38, 40, 43, 48, 50, 52 de la segunda pieza del expediente judicial) era de Bs. 23,00, monto que se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria para la fecha. Igual circunstancia se aprecia en cuanto se refiere al valor del ticket de alimentación correspondiente al año 2010. Para este año la Unidad Tributaria se ubicó en Bs. 65,00, y el monto del ticket de alimentación durante este año fue de 27,50.

De acuerdo a lo anterior, resulta entonces evidente que el Instituto incumplió durante dichos años el contenido de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que efectivamente existiría una diferencia a favor de la querellante; sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgado que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que la querellante solicita el pago de diferencias de ticket de alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, y siendo que la notificación de la jubilación fue realizada el 08 de abril de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en la ley fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y que amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que las funcionarios activos, se observa:

La Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé la obligación de la Administración Pública Nacional de garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios, su padre, madre, cónyuge y a los hijos menores de 21 años, beneficio que se extiende a los funcionarios jubilados y pensionados. Por su parte la Cláusula Vigésima Novena de la Convención prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos.

En virtud de lo antedicho, no cabe ningún género de duda que tales beneficios deben ser reconocidos y garantizados a la querellante en los mismos términos en los cuales son reconocidos y garantizados a los funcionarios activos, a quienes de acuerdo a informe emanado de la empresa Seguros Pirámide, que corre inserto al folio 5 de la segunda pieza del expediente judicial, la Póliza Colectiva del personal activo les cubre contingencias no sólo al titular de la póliza, sino a su cónyuge sin límite de edad, e hijos hasta los 25 años, siempre y cuando dependan económicamente del titular. De modo que de acuerdo al Contrato Marco, la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal jubilado debe contratarse en los mismos términos en los cuales se contrata la del personal activo, razón por la cual se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado respecto a la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios, la cual debe ser garantizada al personal jubilado en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura. Así se decide.

Alega la parte recurrente que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 6.769,06). En tal sentido se observa:

En primer lugar, debe enfatizar este Juzgado, tal y como fue señalado ut supra, que los pasivos laborales cancelados en el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, fueron calculados y cancelados indiscriminadamente a todos los funcionarios del Instituto, sin considerar la procedencia o no de los conceptos incluidos en dicho cálculo en cada caso específico, ni la fecha de ingreso de cada uno de los funcionarios beneficiados con la medida; lo cual, a consideración de este Juzgado, constituye una actuación absolutamente contraria a derecho que implica entre otros, el desconocimiento de normas sobre evaluación del personal contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las normas sobre presupuesto público y administración de las finanzas públicas, al reconocer pagos indebidos y sin fundamento jurídico a funcionarios a quienes no les correspondían, lo cual acarrea responsabilidad administrativa, por cuanto para el otorgamiento de un beneficio económico, cualquiera que sea, debe la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

Así, para el otorgamiento del bono de eficiencia y productividad, es necesaria la previa evaluación de desempeño del funcionario, encontrándose vedado el pago de dicho beneficio a aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado en los términos previstos en la convención colectiva Marco 2003-2005, pues de ser así, la naturaleza del fondo resulta modificada, al no atender ciertamente a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en un bono que atiende en todo a complementar el sueldo.

En el presente caso, en primer lugar se observa que la querellante no fue sometida a evaluación de desempeño. Y en segundo lugar, que la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Marco es clara en señalar que la Administración a partir del 1º de enero del 2003 debía llevar a cabo todas las acciones dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de su evaluación.

Con fundamento en lo antedicho, estima este Juzgado en primer lugar que el pago de la prima desde el año 2001 no tenia fundamento, por cuanto hasta dicha fecha la querellante no había sido evaluada, y aunque la funcionaria no fue evaluada a objeto de que dicha evaluación sirviera de fundamento para el otorgamiento de la prima de productividad y eficiencia, la misma se materializó al reconocer la deuda respecto a este concepto en el Acta Convenio Decreto Nro. 422 hasta el año 2005, sin embargo dicho concepto no le fue cancelado, ni fue incluido como parte del sueldo integral devengado por la accionante a los fines del cálculo de su prestación de antigüedad.

En razón de lo anterior, a consideración de este Juzgado en virtud que la querellante no cumplió con el supuesto de procedencia para el pago de la prima de productividad y eficiencia, ello es, no fue evaluada a tales fines, resulta improcedente el pago de la prima de productividad y eficiencia en los términos expuestos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo este Juzgado observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. Sin embargo este Juzgado esta en pleno conocimiento que para el retiro del un funcionario deben llevarse a cabo determinados trámites administrativos a los fines, y que la realización de tales trámites necesariamente precisan de tiempo. De modo que la inmediatez a la que hace alusión el artículo 92 constitucional debe ser prudentemente interpretada, considerando que si bien resulta obligatoria, la misma en el caso de los funcionarios públicos debe ser flexibilizada y ajustada al lapso que requieran los entes u órganos administrativos correspondientes para realizar los trámites previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente) en sus artículos 38 y siguientes.

En el caso de autos a la querellante le fue otorgada su jubilación a partir del 01 de marzo de 2010, y de acuerdo a liquidación de prestaciones de antigüedad que corre inserto al folio 36 del expediente judicial la liquidación de las mismas se realizó en fecha 14 de mayo de 2010, nueve días después que la querellante consignara su declaración jurada de patrimonio ante la División Administrativa de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tal y como consta de folio 172 del expediente administrativo, trámite necesario a los fines del pago de las prestaciones sociales de cualquier funcionario público, de modo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a pagar intereses de mora, cuando en primer lugar se evidencia que el Instituto no tardó más de 90 días luego del egreso de la querellante en cancelarle sus prestaciones sociales. Y en segundo lugar, las mismas fueron canceladas al tiempo que la querellante cumplió con la obligación de consignar su declaración jurada de patrimonio ante el organismo querellado. Por lo que no procede el pago de intereses de mora por el monto cancelado en fecha 14 de mayo de 2010. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.R.D.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.558.493, asistida por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda a ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ampliar la cobertura de la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios a la ciudadana C.D.C.R.D.Á. en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura.

TERCERO

Se NIEGAN, los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta antes-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

Exp. Nro. 10-2858.-

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