Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

Exp. Nro. 14.521

A.C.L.Q.

L.A.M.P.

LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

28/01/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Marzo de 2016

205° y 157°

PARTE DEMANDANTE:

A.C.L.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.938.435.

Apoderados judiciales:

R.C., N.C., MARIA CANGA Y X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 27.367 y 24.730 titulares de la cédula de identidad No.4.537.343 y 5.167.784.

PARTE DEMANDADA:

L.A.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.289.301.

Fecha de entrada: 28 de Enero de 2016

Motivo: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el escrito de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrito por la Abogada R.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.C.L.Q. identificada previamente, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente Liquidación de Comunidad Conyugal, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medida de fecha 26 de Febrero de 2016 que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.), invocó del mismo modo el siguiente documento: 1) Documento de venta de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, emitido por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No 7-16 y la vivienda sobre ella construida No 7 (Las Piedras) en la Urbanización Caminos de la Lagunita, primera etapa situada con el frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, Sector la Sibucara entre la calle 87C y la avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. La parcela 7_16 tiene un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en 3,60Mts, con parcelas 8-10 y 8-11, Sur: en 3,60 Mts, con la Calle 7.1, Este: en 22,50 Mts, con parcela 7-15, y Oeste: en 22,50 Mts con la parcela 7-17,.el cual aparece como propietario el ciudadano L.A.M.P., ya identificado, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2008, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 03 del protocolo de Transcripción respectivamente. Además quedo inscrito bajo el No 2008-218. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.164 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe la nota marginal correspondiente en el documento antes descrito. Ofíciese.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA F

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 01, y se ofició bajo el número 150-2016. La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/yp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 14.521.

Maracaibo, 01 de Marzo de 2016.

205° y 157°

Oficio Nro. 150-2016

Ciudadano (a) Jefe (a):

Registrador Público del Tercer Circuito del

Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Su despacho.

Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana A.C.L.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.938.435.en contra del ciudadano L.A.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.289.301, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No 7-16 y la vivienda sobre ella construida No 7 (Las Piedras) en la Urbanización Caminos de la Lagunita, primera etapa situada con el frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, Sector la Sibucara entre la calle 87C y la avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. La parcela 7_16 tiene un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en 3,60Mts, con parcelas 8-10 y 8-11, Sur: en 3,60 Mts, con la Calle 7.1, Este: en 22,50 Mts, con parcela 7-15, y Oeste: en 22,50 Mts con la parcela 7-17,.el cual es propiedad del ciudadano L.A.M.P., ya identificado, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2008, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 03 del protocolo de Transcripción respectivamente. Además quedo inscrito bajo el No 2008-218. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.164 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.

Dios y Federación

DRA. I.C.V.R.

LA JUEZA PROVISORIA

IVR/yp

Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-

Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-

Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-

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