Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2007-000166

DEMANDANTE: C.C. LEON DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.972.401, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES VALLEJO URBANEJA, G.Y.R. y N.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 8.609, 9.319 y 32.886, respectivamente.-

DEMANDADA: O.M. LAFFONT DE HERNANDEZ, venezolana, may or de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.177.004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana O.D.H., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentara la ciudadana C.C. LEÓN DE CASTRO; contra la ciudadana O.M. LAFFONT DE HERNANDEZ, ya identificadas.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana C.C. LEÓN DE CASTRO, contra de la ciudadana O.M. LAFFONT DE HERNANDEZ, plenamente identificadas, mediante el cual expone en resumen la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que mediante documento registrado de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, su representada vendió a la ciudadana O.M. LAFFONT DE HERNÁNDEZ, un inmueble de su legítima propiedad ubicado en la vereda 09, número 15, Sector 3 de la Urbanización Brisas del M. deB.E.A., por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), de los cuales su mandante recibió en efectivo la cantidad de Siete Mil de Bolívares (Bs. 7.000,00) para el momento de la firma y el resto es decir, Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) se comprometió la compradora a pagarlos de la siguiente manera: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) el 31 de Marzo de 2005, y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) el 30 de Abril del año 2005, para lo cual se emitieron dos (2) letras de cambio por los montos antes indicados (…) que a pesar de las diligencias y esfuerzos extrajudiciales para lograr que se le cancelará dicha cantidad no había sido posible, razón por la cual demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana O.M. LAFFONT DE HERNÁNDEZ, para que cumpla el contrato y pague la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), más los intereses de mora calculados en la cantidad de Dos Mil Treinta Bolívares (Bs. 2.030,00) calculados al Veintiocho por ciento (28%) tasa máxima permitida y aceptada por el Banco Central de Venezuela y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 18 de enero de 2.007.-

De actas se evidencia que una vez subsanada la cuestión previa declarada Con Lugar relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el lapso legal correspondiente, la demandada no dió contestación al fondo a la presente demanda, entrando en aplicación el artículo 354 eiusdem, es decir, una vez subsanado el error de conformidad con la norma señalada, le correspondía a la parte demandada dar contestación a la demandada conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 358 de nuestra Ley Adjetiva; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente.- Y así se declara.-

Ahora bien, antes de pasar a analizar las consecuencias de la ausencia de contestación a la demanda, se hace necesario primero determinar los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, y segundo señalar e interpretar los supuestos establecidos en el artículo 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

En este sentido, de actas se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2.006, el alguacil consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la demandada, cursante a los folios 13 y 14, razón por la cual el lapso de los veinte (20) días a los fines de dar contestación a la demandada comenzaría a computarse al día siguiente de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Dicho esto, y en atención al cómputo expedido por el Juzgado de la causa, cursante al folio 43, los veinte (20) días transcurridos a los fines de dar contestación fueron los siguientes: 23, 24, 27, 30 y 31 de octubre de 2.006, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 15, 16, 17, 20 21 y 22 de noviembre de 2.006

Así las cosas, y una vez alegada la cuestión previa en el lapso legal y oportuno para ello, se hace necesario señalar el contenido del artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

.-

De la norma en comento se aduce, que la parte actora podrá subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocados dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la contestación.-

Por su parte, establece el contenido del artículo 352 ejusdem, lo siguiente:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (…)

Dicho esto, de la norma antes transcrita el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado Tomo III, pág 714, señaló lo siguiente:

“…El legislador, establece dos posibles supuestos en el trámite de las cuestiones previas señaladas:

1- Que la parte actora, subsane voluntariamente las cuestiones previas dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.- En este caso, el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la demanda comenzará a contarse a partir del momento en que la parte haya subsanado voluntariamente.- No se abre ninguna articulación probatoria y no debe hacer el Tribunal ningún pronunciamiento al respecto.-

2- Que la parte actora, no subsane las cuestiones previas durante los cinco días de despacho posteriores al lapso de emplazamiento (no subsana o subsana extemporáneamente).- Siempre, en este caso, el tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para decidir al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.- Esta misma consecuencia se obtendría, si la parte actora asume una posición de ataque o contradicción a las cuestiones previas a que se refrieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco días de despacho posteriores al lapso de emplazamiento.-

Es importante determinar los dos supuestos anteriores, para concluir que no en todos los casos se debe esperar una resolución de Tribunal sobre la procedencia o la improcedencia de las cuestiones previas.- Cuando la parte subsana voluntariamente las cuestiones previas que en el presente caso, se refieren a las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 ejusdem, no debe abrirse la articulación probatoria ni esperarse resolución alguna del Tribunal, y la parte demandada debe contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación.- La articulación probatoria y la posterior resolución del Tribunal, está reservada cuando la actora no subsana, subsana extemporáneamente, o contradice expresamente las cuestiones previas. (…).-“

Así las cosas, y en atención al caso de marras, observa quien aquí decide que estamos en presencia del segundo supuesto en virtud de que la parte actora no subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de los veinte (20) para la contestación, los cuales en atención al cómputo antes citado fueron los siguientes: 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2.006.-

Ahora bien, vencidos estos cinco (05), los ocho (08) días de promoción de pruebas para ambas partes (los cuales operan de pleno derecho sin pronunciamiento expreso por parte del Tribunal), fueron los siguientes: 30 de noviembre, 01, 05, 06, 07, 08, 14 y 15 de diciembre de 2.006.-

Vencidos estos ocho (08) días, dentro de los diez (10) días siguientes a estos, el Tribunal debió dictar sentencia, dichos días fueron los siguientes: 18, 19, 20 de diciembre de 2.006, 08, 09, 10, 18, 19, 22 y 23 de enero de 2.007, evidenciándose de actas que el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2,007 (declarando con lugar la misma), es decir, dentro del lapso legal establecido para ello, razón por la cual no procedía la notificación de las partes, por encontrarse a derecho las mismas.- Y así se declara.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.-

Dicho esto, observamos que la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 24 de enero de 2.007, es decir, dentro del lapso legal establecido en la norma en comento, los cuales fueron los siguientes: 24, 25, 26, 29 de enero y 01 de febrero de 2.007.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, una vez precluído dicho lapso, éste daría nacimiento al lapso contenido en el artículo 358 ejusdem, numeral 2, a los fines de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, lo cual debió de hacer dentro de los cinco (05) días siguientes, los cuales fueron 02, 05, 06, 07 y 08 de febrero de 2.007; observándose de actas que la parte demandada no dio contestación a la misma.- Y así se declara.-

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada.- Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, de autos no se evidencia que la parte demandada, haya ejercido ese derecho, o lo que es lo mismo no probó nada que le favoreciera.- Y así se declara.-

Decidido lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar si ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- “

Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante el Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesa sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-

En este sentido, señala el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)

.-

Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda y que en virtud a la norma antes citada se materializa la primera premisa para que opere la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesaria la concurrencia de dos requisitos más, que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-

Así las cosas, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho, quedando de igual manera establecido en autos que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, al no comparecer en la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que en la presente causa ha operado la Confesión Ficta como en efecto así será dictado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

Por otra parte, es importante señalar que aún habiéndose declarado la confesión ficta en la presente causa, se observa que en el petitorio la parte actora señaló que se le cancelaran intereses de mora los cuales ascendían a la cantidad de Dos Mil Treinta Bolívares (Bs. 2.030,00) calculados al veintiocho por ciento (28%) de acuerdo a la tasa máxima permitida y aceptada por el Banco Central de Venezuela; y siendo que los mismos no fueron calculado a base de los intereses que dispone la Ley, es por lo que este Juzgado declara improcedente el pedimento en relación a los intereses moratorios, en consecuencia, ordena determinar dicho monto a través de experticia complementaria al fallo tal como lo dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

Asimismo se evidencia que de igual manera solicitó la cancelación de las costas y costos del presente juicio incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), y siendo que los honorarios profesionales de abogados tienen un procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no es ésta la vía idónea para ver satisfecho el pago de los mismos, razón suficiente para que esta Juzgadora deseche la solicitud de cancelación de honorarios profesionales, por ser la presente vía improcedente para cobrar los mismos.- Y así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, y en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana O.D.H., en su carácter de autos; contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2.007.-

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de marzo de 2.007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana C.C. LEÓN DE CASTRO; contra la ciudadana O.M. LAFFONT DE HERNANDEZ.-

Tercero

Se ordena a la ciudadana O.M. LAFFONT DE HERNANDEZ, pagar a la demandante la cantidad de Seis Mil Bolívares, como fue acordado por la partes.

Cuarto

A los fines de determinar el monto de los intereses moratorios causados desde el 19 de octubre de 2006 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, se ordena una experticia complementaria del fallo.-

Quinto

No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total.

Sexto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha, siendo las 12:25p.m, se dictó y público la anterior decisión, conste.,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

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