Decisión nº 587-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, Lunes veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-004455

DEMANDANTE: M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 15.776.406, residenciada en Tamaca, sector La Floresta, carrera 04 entre 02 y 03, casa Nro. D-16, Parroquia Tamaca Barquisimeto estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. María de los Á.M., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.

DEMANDADO: A.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.334.059, Carrera 13 entre 18 y 19, casa Nro. 18-27, Barrio Unión Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se recibió escrito libelar presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. María de los Á.M. a instancias de la ciudadana M.C.L., en el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano A.A.H.M. en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.

Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, oír la opinión del beneficiario de autos, requerir informe de sueldo del obligado, la practica del informe social a las partes en juicio y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

El día 29 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico; y en fecha 06 de diciembre de 2007 el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.A.H.M., en su carácter de Demandado.

En fecha 12 de diciembre de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada ciudadano A.A.H.M. y no compareció la demandante, declarando desierto dicho acto.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no contestó la demanda.

En fecha 08 de enero de 2008, mediante auto que riela al folio 19, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Seguidamente en fecha 24 de enero de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario y las resultas del informe social a las partes en juicio ordenado en el auto de admisión.

En fecha 07 de junio de 2008, el tribunal ordenó oír la opinión del beneficiario para el día 25 de junio de 2008, en la oportunidad fijada el tribunal mediante auto deja constancia que el prenombrado beneficiario no compareció a manifestar opinión en relación al presente asunto.

En fecha 04 de noviembre de 2009 se recibió oficio proveniente de la Gobernación del estado Lara informando que el ciudadano A.A.H.M., no aparece registrado en la base de datos como trabajador de dicha institución.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 16). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado mas no así la parte demandante, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y siendo que el demandado no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante al folio 03 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación con respecto al obligado, circunstancia ésta que no fue contradicha por la parte demandada, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni estableció sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y aunque compareció a la celebración del acto conciliatorio no dio contestación a la demanda.

Punto Previo:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses del adolescente beneficiario de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de quince (15) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 12 de diciembre de 2007 (oportunidad en la cual asistió a la reunión conciliatoria), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, sin que el mismo compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, mostrando sólo interés en acudir al acto convocado, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Por otra parte, se debe indicar que para el año 2007, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ascendía a un monto de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) quincenales, actualmente cien bolívares (BsF 100,00) quincenales el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), en esa misma proporción debe ser ajustado el monto a determinar. Así se indica.

Es de resaltar, que en la oportunidad de la comparecencia de la actora por ante la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que el oficio del demandado es de Vigilante, lo cual no negó el demandado; no obstante, en la oportunidad de la declaración del reconocimiento paterno que consta en partida de nacimiento de su hijo, el progenitor afirmo ser agricultor, siendo que se deduce de ambas circunstancias que el padre tiene actividad laboral que le provee de un ingreso por dependencia laboral, lo cual hace presumir de tener capacidad económica suficiente para sí como para su hijo.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, el cual es uno (01) y la edad del mismo, siendo que es un adolescente, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la Obligación de Manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana M.C.L. aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (464,40Bs), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (464,40Bs) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (464,40Bs) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano A.A.H.M. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.L., contra el ciudadano A.A.H.M., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano A.A.H.M.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (464,40Bs) mensuales, cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (464,40Bs) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (464,40Bs) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana M.C.L., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación del beneficiario, debidamente el gasto extraordinario.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

9/10

Se registra la presente resolución bajo el Nº 587-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:59 a. m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IVBT/IM/Denisse

KP02-V-2007-004455

27-02-2012

10/10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR