Decisión nº PJ0732006000029 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, Diez (10) de Agosto del 2006.

Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

DEMANDANTES: Á.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula identidad número 14.696.983, domiciliada en la parcela D-1, Calle B número 32, La Rosaleda, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luzgarda E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.784.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa A.M.S.d.Q., C. A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2.001, bajo el número 18, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S.M.R.H. y V.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.684,108.806 y 20.068, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia Definitiva.

Se inicia el presente Asunto por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2.005, por la ciudadana C.Á., ya identificada, contra la empresa Unidad Educativa A.M.S.d.Q., C. A., igualmente identificada. Aduce la demandante que comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Preescolar, desde el día 14 de Octubre de 1.994, para la firma unipersonal “El D.N.”, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a. m. a 1:00 p.m. y en el período de Enero de 1.997 a Enero de 1.998, laboró como office boys los días sábados de 8:000 a. m. a 12: 00 p.m., adicional al horario ya señalado y durante el período Enero 2001 al 2002, un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 1:00 p. m. a 5: 00 p.m., devengando como salario la cantidad de Bolívares Cien Mil sin Céntimos (Bs. 100. 000, 00), hasta el día 17 de Diciembre de 2.004, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo y visto que ha sido imposible la cancelación de las prestaciones sociales en forma voluntaria, es por lo que demanda a la empresa ya mencionada, para que esta pague los conceptos que señala en su escrito libelar (Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Transferencia, Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, Diferencia Salarial y Horas Extras).

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la referida demanda, acordando notificar a la empresa. Cumplidas las formalidades legales se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Diciembre de 2.005, acordándose la prolongación de la Audiencia; el Tribunal deja constancia de la consignación de escritos de pruebas de cada una de las partes. En fecha 03 de Mayo de 2.006, el Despacho da por concluida la Audiencia Preliminar, acordándose la incorporación de los escritos probatorios al Asunto, para posteriormente (11 de Mayo de 2.002), luego que la parte demandada consignara el escrito de contestación se ordena la remisión a los Tribunales de Juicio, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

Sobre la Contestación: Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación formal de la demanda, comparece la Abogada C.S.S., quien lo hace en los siguientes términos: Que existe la violación de Derechos Constitucionales, ya que esta firma personal no es sujeto pasivo en el presente juicio.

Opone la prescripción de la presunta relación jurídica entre la firma personal “El D.N.” y la actora, visto que han transcurrido seis años de la terminación de la relación jurídica, que se pretende enlazar con la firma mercantil “Unidad Educativa A.S. de Quintanilla”, adicional a que no fue solicitada la sustitución procesal, y en todo caso son dos personas jurídicas diferentes, y que no está a derecho la empresa Preescolar “El D.N.” por cuanto nunca fue llamada a marras.

Rechaza la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 14 de Octubre de 1.994, cuando en realidad la existencia jurídica de la demandada es del 19 de Febrero de 2.001, el argumento de haber laborado el período de Enero de 1.997 a Enero de 1.998, como office boys los días sábados de 8:00 a. m. a 12: 00 p.m., así como también haber laborado durante el período Enero 2001 al 2002, un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 1:00 p. m. a 5: 00 p. m. Que haya sido obligada a renunciar, cuando existe una carta de renuncia de su puño y letra. Que estuviese la demandada la obligación de pagar Salario Mínimo cuando no laboraba la actora una jornada de 8 horas, ya que su actividad era desarrollada por un espacio de cinco (05) horas diarias. La negativa a entregar recibos anteriores al año 2.001, pues la empresa tiene existencia jurídica a partir de ese mismo año. Niega la deuda sobre los conceptos de Antigüedad en cuanto al tiempo de servicios de Diez Años, Dos Meses y Tres días cuando en realidad laboró por un período de Tres (03) Años, Once Meses (11); del mismo modo el Bono Vacacional, las Utilidades, el Corte de Cuenta, el Bono de Transferencia, la Diferencia Salarial, ya que el salario mínimo es exclusivo para las jornadas de ocho horas diarias, que no es el caso, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Horas Extras demandadas.

Conviene en que la actora laboró desde el año 2001, como Auxiliar de Preescolar y que laboró en el horario comprendido de lunes a viernes de 6: 30 a. m a 1: 00 p.m. y que el salario percibido por la trabajadora era de Bolívares Cien Mil Sin Céntimos (Bs. 100.000, 00).

De la Audiencia de Juicio

Llegada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio y expuestas las normas del debate, se les concede a las partes el derecho de palabra, iniciando la parte actora su exposición en los siguientes términos:

Sostiene que la actora ejerció funciones como Auxiliar de Preescolar desde el año 1.994, para la firma mercantil “D.N.” y posteriormente en el año 2000, el mencionado Colegio cambio de nombre y de sede, convirtiéndose en la “ Unidad Educativa A.M.S.d.Q. C. A.”, que nunca recibió durante la relación de trabajo, prestaciones sociales ni los salarios se ajustaban a los decretados por el Ejecutivo Nacional (Salario Mínimo), cansada de esta situación se vio en la obligación de Renunciar; que laboraba en un horario de 6:30 a. m. a 1:00 p.m., pero que durante los años 1.997 a 1.998, laboró de 6:30 a. m. a 5:00 p.m., que nunca tuvo vacaciones ni bono vacacional, que se encontraba prestando servicios dentro de un grupo de empresas conformadas por el D.N. y A.M.S.d.Q., y que devengaba un salario de Bolívares Cien Mil sin Céntimos.

Concedido el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su representación legal manifestó que es un hecho nuevo el alegado por la actora y referido al horario de 1.997 al 1.998. Reconoce la relación de trabajo con la empresa A.M.S.d.Q., pero niega la existencia de de un contrato de trabajo entre la demandante y la firma mercantil “El D.N.”.

Afirma que no existe conexidad, ni solidaridad entre ambas empresas, para con la actora y que de los documentos probatorios no se evidencia la existencia de un grupo de empresas.

La parte demandada afirmo: Que en la primera empresa, la Sra. F.M.C.d.B., era la Administradora y en la Unidad Educativa A.S., era la dueña. Por lo que la parte actora ejerciendo su derecho a replica, señaló que no alegaron la sustitución patronal sino un grupo de empresas, pero que nunca recibió recibos de pagos. Por lo que la parte demandada contrarreplicando manifestó su voluntad de cancelar las correspondientes prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con la “Unidad Educativa Adda Maria Suárez”. Que los parámetros contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no fueron cumplidos, para que exista un grupo de empresas.

Seguidamente, se procede a evacuar las pruebas documentales y testimoniales, garantizándose el derecho a ejercer el control de la prueba. En este estado el Juez de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró conveniente iniciar la etapa probatoria con la evacuación de los testigos promovidos por las partes, siendo aceptado por estos y compareciendo por la parte actora solamente la ciudadana O.J.M.d.C., quien luego de ser juramentada fue interrogada por las partes y por el Juez. Así como también comparecieron por la parte demandada los ciudadanos Toro R.M. y J.L.A., plenamente identificados en autos, quienes luego de ser debidamente juramentados fueron interrogados por el juez y las partes. El Tribunal deja constancia que estos últimos fueron tachados por la representación legal de la parte actora.

Seguidamente, se procedió a la evacuación del resto de los documentos probatorios, iniciándose con la Prueba de Exhibición, solicitada por la actora, manifestando la contraparte, que no pueden exhibir documentos anteriores a la relación de trabajo con la empresa Unidad Educativa”A.M.S.d.Q.”, ya que nunca su representada tuvo relación de trabajo con la demandante, la actora manifestó que solicita la aplicación de los efectos jurídicos de la no exhibición.

Igualmente reconoce esta última como ciertos los documentos contenidos en el particular E y F, ya que los mismos demuestran el inicio de la relación de trabajo con la firma personal D.N., los Salarios Devengados por la trabajadora y que no corresponden con los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Con respecto, al particular 8tvo. Impugna los documentos relativos al control de asistencia correspondiente a los años 2.001 al 2.002, ya que no contienen el control de asistencia del horario de la tarde y los mismos no llevan los sellos de la empresa, ni cumplen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Impugna el particular 9, concerniente a la letra H, ya que su representada se vio en la obligación de renunciar, ya que no le cancelaban salario mínimo, por lo que existió vicio en el consentimiento.

Reconoce los documentos B1 y B17, por cuanto demuestran lo percibido por su representada y reconoce la firma de la misma.

La Representación Legal de la empresa Impugna los documentos contenidos en el escrito libelar 9, 10,11, 12, 13 por no tener autoría intelectual, a lo que manifestó el demandante que no forman parte del acerbo probatorio.

Continúa la parte demandada impugnado los documentales contenidos en los folios 58, 59 y 60, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno a la controversia, y por impertinentes. De igual manera, impugna los documentos contenidos a los folios 61 al 71, por la ilicitud de las pruebas ya que en el texto privado figura la firma de la actora y no de la demandada. La representación legal de la demandante insiste en la validez de las mismas. Reconocen expresamente la validez del folio 80.

Posteriormente las partes hacen las observaciones que consideraron pertinentes, consignando a manera ilustrativa la demandante, copia simple de Registro Mercantil, el cual fue impugnado por la parte demanda.

De las Pruebas.

DEL DEMANDANTE:

De los documentos promovidos por la actor y que fueron objetos de impugnación por parte del demandante, en base a que son emanados de un tercero, de su estudio se observa que los foliados bajo los números 59 y 60, si son provenientes de la demandada, ya que en su emblema claramente se lee: Unidad Educativa Colegio “A.S. de Quintanilla” y los mismos son suscritos por la ciudadana M.T.R., titular de la Cédula de Identidad número 7.380.911, en su condición de Directora de la misma. Con relación al marcado con el folio 58, el que concatenado con los controles de asistencia y de pago, ofertados por el demandado en su escrito probatorio para demostrar los pagos recibidos y reconocidos por la actora, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En lo que atañe a los Registros Mercantiles de ellos se evidencia la modificación legal de la empresa Centro Educativo El Poeta A.N., C. A., para convertirse en Unidad Educativa Colegio “A.S. de Quintanilla”. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición evacuada en la Audiencia de Juicio se observo lo siguiente: que la demandada no exhibió los documentos exigidos argumentado que no podía presentarlos por cuanto entre su representada y la actora antes de iniciar la relación de trabajo con la “Unidad Educativa A.S.” de Quintanilla, no tuvo otra relación de trabajo en la que fungiera como patrono la demandada. Siendo solicitado por el demandante que se le aplicar los rigores de ley. Así las cosas deben hacerse unas consideraciones en cuanto a esta prueba: en virtud de que por disposiciones legales se debe tener como cierto lo alegado por el actor en su demanda y visto que el mismo accionado consignó cuadernos de control de pago, quien juzga determina que se le deben dar pleno valor probatorio. Y así se decide.

Del testimonio rendido por la ciudadana O.J.M.d.C., quien manifestó que no era trabajadora de la empresa demandada, pero que sí laboró ad- honorem, en algunas ocasiones para la ciudadana F.M.C.d.B., y de quien recibía en algunas ocasiones pagos por sus trabajos, quien juzga considera que su testimonio no fue fehaciente para demostrar que la accionante laboró para una empresa de la demandada (El D.N.) antes del año 2.002, ya que es una persona que no tiene vínculos laborales con la demandada, por lo tanto se excluye tal declaración. Y así se decide.

DEL DEMANDADO

De los documentos promovidos por la parte demandante:

Con respecto a los documentos marcados con las letras “E” Y “F”, promovidos por el demandado en el particular séptimo, de su revisión se observa lo siguiente:

Que los mismos fueron promovidos por el demandado, a los fines de demostrar los pagos recibidos por la actora, lo que evidencia que efectivamente la trabajadora inicio la relación de trabajo, con la firma mercantil “El D.N.” y de marras se desprende que efectivamente esta empresa era o es de la ciudadana F.M.C.d.B., para luego continuar con la Unidad Educativa “A.S. de Quintanilla “, de la que es accionista la demandada, tal y como se desprende de los folios 23 al 30 del presente Asunto. Por lo que mal puede pretender el demandado después de haber promovido los anteriores documentos negar la relación de trabajo desde el año 1.994. (Contestación de la Demanda y Audiencia de Juicio). Documentos que fueron reconocidos como ciertos por la actora en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

En lo que respecta al particular cuarto del escrito de pruebas ofertados por el demandante y visto que en la Audiencia de Juicio la actora los reconoció se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a los documentos contenidos en el particular octavo y correspondiente a los marcados con las letras G1 AL G8, que fueron impugnados por la actora en la Audiencia de Juicio, en virtud de no contener el control de asistencia del horario de la tarde y visto que de marras no existe ningún documento que evidencie la realización de actividades laborales en horas de la tarde, o por lo menos que existieran indicios o presunciones que así lo demostraran, este juzgador les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a la Carta de Renuncia, promovido por la demandada y marcada con la letra “H” y visto que tanto en el escrito libelar como en la Audiencia de Juicio, la actora manifestó que se vio en la obligación de renunciar en virtud de que no se le cancelaban los salarios mínimos correspondientes, por lo que la misma fue realizada con vicios del consentimiento y en forma forzosa (folio 2), en virtud de que no fue demostrado en ningún momento procesal ni consta en autos haber la trabajadora firmado bajo coacción y violencia, se debe tomar como hecha válidamente, para concluir que la relación de trabajo término por Renuncia de la trabajadora. En consecuencia de esto, quien juzga reflexiona que la demanda por los conceptos contenidos en el Artículo 125 de la Ley Objetiva Laboral no prospera su condenatoria. Y así se decide.

Del análisis del resto del acerbo probatorio y por tratarse de documentos que no fueron ni impugnados ni tachados en la oportunidad procesal, se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio correspondiente a los ciudadanos Toro R.M. y J.L.A., únicos comparecientes de los promovidos por el demandado, analizaremos lo siguiente:

La ciudadana Marienny Toro, en un principio al ser juramentada por el Juez, dudó al contestar la pregunta sobre el parentesco sostenido con las partes involucradas en el presente Asunto.

Afirmó que la actora, es Docente de Educación Inicial lo que contradice a lo afirmado por el segundo testigo, quien afirma que la actora ejerció funciones de Auxiliar de Preescolar.

A esta testigo le fue preguntado que si durante las tardes la empresa realiza otras actividades educativas como “tareas dirigidas”, contestando que No, que en las tardes esta cerrado y que sabe esto porque pasa por ese lugar de 2 a 3 de la tarde. Su testimonio para quien juzga no fue certero, no fue veraz, por lo que se desecha. Y así se decide.

Por último y con respecto al Ciudadano J.L.A., quien señaló que la Ciudadana C.Á., trabajaba en la empresa como Auxiliar de Preescolar, tal y como lo señala esta en su escrito libelar, pero entrando en contradicción con lo señalado por la anterior testigo, que desconoce a la ciudadana O.M., ya que esta no laboró para la empresa demandada y que conoce a la actora, como consecuencia de que trabajaron juntos en la “Unidad Educativa A.M.S. de Quintanilla”, y visto que su testimonio no permitió determinar que la actora laboró anteriormente para la firma mercantil “El D.N.”, punto neurálgico del presente Asunto, se desestima. Y así se decide.

Ahora bien, es importante esclarecer que si bien en la Audiencia de Juicio, la actora tacho los testigos promovidos por el demandado y evacuados en la Audiencia de Juicio, en virtud de que fueron desestimados sus dichos desde el mismo momento en que se oyeron sus declaraciones, fue motivo suficiente para quien juzga de no aperturar la incidencia contenida en los artículo 84 y 85 de la Ley Adjetiva Procesal. Y así se decide.

Ahora bien, es importante puntualizar lo concerniente a la Prescripción alegada en la contestación de la demandada por el demandado: La actora tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Juicio, manifestó que su relación de trabajo comenzó en el año 1.994, y aunado a que de los documentos probatorios consignados por el demandado existen probanzas que ya fueron analizadas( cuadernos de control de asistencia promovidos por la demandada) y que comprueban que la actora inició su relación de trabajo con la Firma Mercantil ”El D.N.”, para continuar, posteriormente con la empresa “Unidad Educativa A.M.S. de Quintanilla” y en ambas la ciudadana F.M.C.d.B., es accionista. Por lo que se demostró que la relación de trabajo desde el año 1.994, no ha sido interrumpida. Y así se decide.

Corresponde ahora puntualizar sobre la Unidad Económica alegada por la demandante: La Sala Social (Sentencia del 18 de Noviembre del 2.003, caso L.D.G. vs. Inversiones Comerciales S. R. L. y otros establecimientos mercantiles), ha establecido con respecto a los Grupos de Empresas que:

La noción de unidad económica de la empresa a que alude el artículo 177(L. O. T.), no solamente tiene aplicación legal en la distribución de las utilidades de una empresa, sino que su aplicación se amplió en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que el trabajador no puede satisfacer el cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo.(Dictamen N° 33, del 03 de Junio de 1.996 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo). En esa misma Sentencia puntualiza:

…” son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otras u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ella, el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.”, (Derecho del Trabajo, A.M.V., F.R., Pág. 236. Editorial Tecnos, C. A., Madrid. España). (Subrayado del Despacho).

Y si bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, norma los grupos de empresa en los siguientes términos:

Artículo 22. Los patronas o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas, cuando están se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la misma.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del análisis del presente asunto se evidencia que tanto las empresas “El D.N.” y “Adda M.S.d.Q., C. A.”, pertenecen a un mismo patrono, desarrollan una misma actividad y sus representantes legales tienen el mismo poder decisorio, por lo que es evidentísimo que nos encontramos dentro de un grupo de empresas, que fueron constituidas progresivamente y donde la trabajadora fue desarrollando su actividad profesional como Auxiliar de Preescolar. Y así se decide.

Con respecto a la impugnación de los documentos contenidos a los folios 9, 10, 11, 12,13, como efectivamente lo dijo la actora por tratarse de documentos que no son probatorios no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la impugnación. Y así se decide.

Ahora bien, la trabajadora demanda haber laborado durante unos períodos determinados, Horas Extraordinarias de Jornada (Año 1.997-1.998 de 6:00 a.m. a 5.00 p.m., 2.001-2.002, en horas de la tarde) y al respecto es importante puntualizar que conteste a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe quien juzga acogerse a la doctrina de Casación y de esta manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (léase Sentencia 16 de Diciembre de 2.006, T.d.J.A. vs. TELEPLASTIC, C. A.), puntualizó:

…”Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En muchos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales”…,

Y visto que la trabajadora argumentó que laboró todas las tardes durante el Año escolar 1.997-1.998 de 6:00 a.m. a 5.00 p.m., y el período educativo 2.001-2.002, también, en horas de la tarde, generando horas extras.

Y como quiera, que de marras la trabajadora se limitó simplemente a señalar que había laborado, sin demostrar esas horas extras fueron efectivamente trabajadas, es impropio para quien juzga condenar el pago de las mismas. Y así se decide.

En cuanto al análisis de lo concerniente al salario devengado por la trabajadora durante el curso de la relación de trabajo y visto que la jornada de trabajo de la accionante era de cinco horas diarias, es decir de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., quien juzga considera que el pago recibido por concepto de salario mensual estaba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, deberá la empresa demandada Unidad Educativa A.M.S.d.Q., C. A., cancelar desde el inicio de la relación laboral el día 14 de Octubre de 1.994, hasta la fecha en que terminó la relación laboral por voluntad unilateral de la trabajadora (renuncia), esto es hasta el 17 de Diciembre de 2.004, a la ciudadana Á.T.C., ya identificada, tal y como se determinó anteriormente, los siguientes conceptos, que por prestaciones sociales se le deben y de los cuales se excluyo por las razones anteriormente expuestas los conceptos de Horas Extraordinarias, Indemnizaciones Contenidazas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia Salarial y Vacaciones, por no haber sido demanda:

  1. Antigüedad.

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  3. Días Adicionales (Art. 108 L. O. T.)

  4. Bono Vacacional. Art. 219 L. O. T.

  5. Utilidades. Art. 174 L. O. T.

  6. Corte de Cuenta. Art. 666 L. O. T. y Bono de Transferencia.

Las cantidades definitivamente a pagar, correspondiente a los conceptos anteriormente enumerados, las determinará un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, (tomando como base el salario demostrado en los documentos probatorios que constan en autos), cuyos honorarios deberá pagarlos la parte demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y acumularlo en lo que en la definitiva resulte a pagar. Dicho experto deberá calcular los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar a la demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral, igualmente deberá cuantificar la indexación desde la fecha de presentación del libelo hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, si fuere necesario, con referencia al método de corrección monetaria establecido en la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana Á.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula identidad número 14.696.983, domiciliada en la parcela D-1, Calle B número 32, La Rosaleda, Barquisimeto Estado Lara contra la empresa Unidad Educativa A.M.S.d.Q., C. A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2.001, bajo el número 18, Tomo 7-A., en consecuencia deberá la demandada cancelar los conceptos antes mencionados y referidos a: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Adicionales (Art. 108 L. O. T.), Bono Vacacional. Art. 219 L. O. T., Utilidades. Art. 174 L. O. T., Corte de Cuenta. Art. 666 L. O. T. y Bono de Transferencia, que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto 31 de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Hilda de Quiñones

ICA/HQ/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

HILDA QUIÑONES

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