Decisión nº D5-012 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL

Caracas, 22 de mayo de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1800-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Accidental, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.696 y 58.612, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana C.M.S. GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual por considerar IMPROCEDENTE declaró SIN LUGAR la solicitud de acumulación de causas distinguidas con los expedientes N° C-43, nomenclatura del Despacho Fiscal, que cursa por ante el mencionado Juzgado con el N° 25C-1183-02, y C-55 nomenclatura del Despacho Fiscal, que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control con el N° 5454-05.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T..

En fecha 23 de marzo de 2006, los ciudadanos A.B.B. y JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez Presidente y Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se inhibieron, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En fecha 29 de marzo de 2006, se declaró Con Lugar las inhibiciones planteadas.

En fecha 04 de abril de 2006, se acordó convocar a los ciudadanos R.H.P. y N.G., Jueces Integrantes de las Sala 3 y 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano R.H.P., Juez Integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

En fecha 06 de abril de 2006, la ciudadana N.G.C., se excusó para constituir la Sala Accidental.

En fecha 06 de abril de 2006, se acordó convocar al ciudadano C.S.P., quien en fecha 17 de abril de 2006, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

En virtud de las aceptaciones, en fecha 18 de abril de 2006, se acordó constituir la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quedando integrada así: la ciudadana Dra. R.H.T., Juez Presidente Accidental y Ponente, los ciudadanos Dres. R.H.P. y C.S.P., Jueces Integrales Accidentales.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental, en fecha 24 de abril de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 26 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó negar la solicitud de la defensa de la ciudadana C.S.G., en el sentido que sean requeridos los expedientes 1183 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, 5454 nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control y C-43 y C-55 nomenclatura utilizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y no se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual en virtud de la solicitud efectuada por la defensa de la ciudadana C.S.G., se acordó declarar Sin Lugar la solicitud de recabar las actuaciones del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal e improcedente el ofrecimiento de medios de pruebas tales como: Copia simple de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el ciudadano P.C.E. e impresiones de las páginas de Internet , de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no indicó la necesidad y pertinencia de estas nuevas pruebas.

En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.696 y 58.612, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana C.M.S. GOMEZ, argumentan en su escrito lo siguiente:

(…) NATURALEZA DEL EXPEDIENTE C-55. ANTEJUICIO DE MERITO INCIDENCIA El día trece de abril del año 2002, fue detenido el ciudadano P.C.E., en compañía de los ciudadanos VA. H.R.P., GB. P.P.O., CA D.C.U., CA. C.M.T. y el Cnel. I.P.V., en las instalaciones del Ministerio de la Defensa, hecho que dio origen a este proceso penal. Aun cuando es un solo hecho, la aprehensión flagrante de CARMONA y LOS MILITARES, fue dividida la continencia de la causa conforme al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar involucrados en los mismos funcionarios con prerrogativa del antejuicio de mérito, lo que generó la división de la causa. Según estableció el auto de fecha 30 de mayo de 2002, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ordenado por la Sala Constitucional la continuación de la investigación respecto a estos altos militares (hoy retirados, sin prerrogativas procesales), al revisar y anular la sentencia de la Sala Plena, cesó la razón por la cual el proceso había sido objeto de una división incidental en cuanto a la continencia de la causa y se acordó en consecuencia la devolución de la incidencia al expediente principal del cual formó parte ab initio. En conocimiento, como estuvimos, de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del recurso intentado contra la decisión de la Sala Plena con respecto a la solicitud de antejuicio de mérito, solicitamos nos fuese permitido el acceso a las actas que conformaban dicha incidencia y que a partir de esa fecha cursan ante el DESPACHO DE LA FISCAL SEXTA NACIONAL (Abogado L.O.D.) numerado C-55, remitido con oficio DDC-R-034101, de fecha 02 de mayo de 2005, procedente de la Sala Constitucional, identificado en los anexos con las siglas [(F5-TSJ-02-001) de la Sala Plena N° AA10-L-2002-000029]. Advertimos al Tribunal de Control que la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, a cargo de la Abogado L.O.D., nos había negado el acceso al mencionado expediente –aun cuando forma parte de una incidencia del expediente principal identificado C43- lo cual configura una evidente y grosera violación del derecho a la defensa, así como el acceso a las actas y a los elementos de convicción, con lo cual se nos ocultó bajo el falaz argumento que no guardaba ninguna relación con el expediente C43. Debemos aclarar que es un solo expediente (el C-43 y C-55) que se dividió, por la condición de altos funcionarios (OFICIALES GENERALES) que tenían los ciudadanos que fueron aprehendidos junto a P.C.E.. La existencia de esta incidencia a la cual hoy el Ministerio Público pretende –con la anuencia del a-quo- atribuirle la condición de Expediente autónomo e independiente del C43, se hizo constar en la decisión de la Sala Plena en el auto de admisión del antejuicio de mérito de fecha 30 de mayo de 2002, auto este el cual no fue anulado y que conserva sus plenos efectos. La defensa, incluso, hizo valer la CONFESIÓN sobre el ocultamiento de las actas procesales que impunemente realizó y realiza la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, a cargo de la Abogado L.O.D., contenida en el manuscrito presentado ante el Tribunal de Control de la causa, en el cual solicitó le sean devueltos los anexos que supuestamente ‘envió por error’ y que forman parte de otro expediente, el cual es el C-55 de los Oficiales Generales, que cursa en el Tribunal 19 de Control cuyo número de expediente es el N° 5454. Denunciamos ante el juez a-quo que la fiscal subvirtió el orden procesal en menoscabo del derecho a la defensa de todos los imputados, al no permitir el acceso a las actas procesales que conforman el expediente que se inició con la detención de P.C.E. y que fue dividido en dos comisiones C-43 y C-55 para evitar que se siguiera violentando el debido proceso y menoscabando las posibilidades de defensa que la Constitución de la República y las leyes reconocen a nuestra representada. En fecha 21 de septiembre de 2005 la ciudadana Abogado L.O.D., solicitó medida privativa de libertad contra oficiales en situación de retiro vicealmirante H.R.P., general de división (Ej.) E.V.V., general de brigada (Av.) P.P.O. y el contralmirante D.C.U., ante el Tribunal 19 de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante en el expediente 5454-05. Las medidas cautelares acordadas por el Tribunal 19 de Control, obedecen a la imputación de los siguientes hechos ‘porque participaron en los hechos del 11, 12 y 13 de abril de 2002, los cuales trajeron como consecuencia que se le diera un golpe de Estado al presidente legítimamente constituido, H.C.F., y asumiera el poder por pocas horas el empresario P.C.E..’ El Tribunal 19 de Control, confirmó expresando que cursa la solicitud de medida privativa de libertad contra oficiales en situación de retiro vicealmirante H.R.P., general de división (Ej.) E.V.V., general de brigada (Av.) P.P.O. y el contralmirante D.C.U., la cual fue acordada. (…) El expediente principal es la causa actualmente distinguida con la nomenclatura C-43, el cual cursaba en el Tribunal 25 de Control, donde fue presentado el ciudadano CARMONA ESTANGA, para resolver si se calificaba su aprensión (sic) como in fraganti, en relación con los hechos de los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, entre los cuales se encuentra la auto-proclamación de Carmona Estanca como Presidente. Por su parte, el expediente C-55, nació como el producto de la devolución de la incidencia de antejuicio de mérito que el Tribunal Supremo realizó al Ministerio Público luego de anular la decisión que sobreseyó la causa contra los ciudadanos VA. H.R.P., GB. P.P.O., CA D.C.U., Y CA. C.M.T.. Sobre este particular debemos señalar que el juicio de mérito dictado contra los oficiales generales y almirantes, conforme el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal es una excepcional incidencia del juicio principal, que solo (sic) buscaba la autorización para el enjuiciamiento de estos altos funcionarios para continuar el proceso ante los tribunales ordinarios (…/…) No obstante lo anteriormente señalado, el juez a-quo en su auto de fecha 24 de febrero de 2005, nuevamente y como ya fue declarado denegó justicia al omitir el debido pronunciamiento sobre la naturaleza incidental del ANTEJUICIO DE MERITO. (…) El Juez se encuentra en desacato frente a la sentencia de amparo que le impuso la obligación de resolver todas las solicitudes realizadas por la defensa. Reiteramos que no existe en el auto impugnado en lo que el Juez llamó ‘el tribunal para decidir observa’ ni el dispositivo del fallo la más absoluta mención sobre el antejuicio de mérito o su carácter incidental y subsidiario conforme el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez nuevamente ha denegado justicia a C.M.S. GÓMEZ, negando igualmente el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y violando el juez su deber de sentenciar congruentemente con el objeto de la solicitud. Sin embargo, no hay motivación en el texto integro de la sentencia que razonadamente justifique la ‘IMPROCEDENCIA SIN LUGAR’ (sic) del argumento apoyado por la defensa en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del carácter incidental y subsidiario de la causa principal del antejuicio de merito. Esta actuación ilegal e inconstitucional, se encuentra cobijo en la inmotivación, lo cual era la única forma de poder justificar sin hacerlo las violaciones que ha sufrido y sigue sufriendo nuestra defendida. (…) En el presente caso, no dictar una decisión en los términos legalmente previstos (Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyó un franco impedimento para el cabal ejercicio de los derechos constitucionales de C.M.S. GÓMEZ. Al no expresar –el honorable Juez- las razones por las cuales a su entender EL ANTEJUICIO DE MERITO NO ES UN ANTEJUICIO DE MERITO CONFORME AL ARTÍCULO 36 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ni en que consistió el contenido de sus motivos para desestimar las razones de la defensa, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar su impugnación por considerarlo un acto contrario a la justicia, puesto que ¿Cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, en su decisión si ello sólo está en la mente del Juez? En este sentido, la omisión de pronunciamiento es una violación grave de los derechos constitucionales de nuestra defendida y coloca al juez aquo en desacato a la sentencia de amparo de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, que obligó al juez 25 a pronunciarse sobre todos los motivos que argumentamos como base para el control judicial, el acceso a las actas y la acumulación. Con base a la denegación de justicia, en el desacato a la sentencia de amparo de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, en la omisión de pronunciamiento, y en la razón que nos asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente define la naturaleza incidental y subsidiaria del antejuicio de merito solicitamos sea revocado el auto de fecha 24/02/2006, declarada con lugar la presente apelación, restituido el orden procesal, y acumulada a la presente causa la incidencia del ante juicio de merito, porque en dicha incidencia existen pruebas que han sido ocultadas a esta defensa por el Ministerio Público, situación que pretende avalar el aquo. 2°.- DEL ACCESO A LAS ACTAS EL Tribunal 25 de Control, nuevamente se encuentra incurso en desacato de amparo al no resolver sobre el acceso a las actas, nuestra petición se corresponde con lo señalado en reiteradas oportunidades en relación al expediente C-43 y C-55, nunca hemos negado que se nos dio acceso al expediente C-43 con las limitaciones (sic) nos impuso la Fiscal Sexta, lo que exigimos reiteradas veces fue el acceso a la incidencia de ANTEJUICIO DE MERITO, que la fiscal llamó C-55, y no nos dio acceso. El Juez Aquo, sin más hace una lista de las veces que llenamos la hoja de visita a la fiscalía Sexta, a ver el expediente C-43, cuando con ello simplemente irrespeta lo sostenido por esta defensa, puesto que no hemos negado haber tenido acceso al expediente C43, sino a todo el cuaderno judicial contentivo de la incidencia del antejuicio de merito, que ahora el Ministerio Público ha denominado C55 y que sostiene arbitraria y antijurídicamente que se trata de un expediente distinto, negando el carácter incidental del mismo. La defensa pudo percatarse de la existencia de este otro supuesto expediente, el C55, cuando el fiscal presentó la acusación y según ella ‘mandó por error algunas piezas del C-55’, fue en ese momento que pudimos percatarnos de que se nos había ocultado desde mayo de 2005, en forma sistemática la existencia de ese expediente que tenía como base el ANTEJUICIO DE MERITO a los oficiales. (…) La defensa de la ciudadana C.M.S. GOMEZ, fue deliberadamente sesgada por la ciudadana O.D., al ocultar el expediente C-55, aun cuando el Tribunal a-quo había ordenado dar pleno acceso a todas las actas; esto se denunció ante el Fiscal General de la República, se solicitó reiteradamente a la Fiscal Sexta Nacional y al Tribunal a-quo, y ahora el auto que pretende desconocer las decisiones anteriores por el propio tribunal lo que constituyó una violación grave a los derechos a la defensa y al debido proceso de C.M.S. GOMEZ. (…) En este sentido, la sentencia recurrida constituye una falacia judicial al no considerar que el Ministerio Público debió dar acceso a las actas que conforman la incidencia del ANTEJUICIO DE MÉRITO, y limitándose solo (sic) a verificar que si se dio acceso al expediente C-43, omitiendo pronunciamiento sobre la obligación del Ministerio Público de garantizar acceso a la incidencia que desacumuló ilegalmente y dio otro número con la finalidad de ocultarlo, de no ser por el error de enviarlo al Tribunal su actuación habría quedado en la impunidad. Por lo tanto con base en las razones de hechos y de derechos solicitamos sea declarado con lugar la presente apelación, restituido el orden procesal, protegido el derecho de la defensa de C.M.S. GÓMEZ, y ordenado el acceso a las actas enervando así el estado de indefensión absoluta en el que se encuentra. 3°.- SUPUESTAS ETAPAS PROCESALES DIFERENTES (…) La única forma de que la fiscal haya hecho esta solicitud es que tenga otro expediente que nos ha ocultado y el Tribunal para dictar esta decisión haya abierto una etapa procesal precluida, terminada, fenecida o extinta, retrotrayendo el proceso de manera inconstitucional e ilegal, porque la consecuencia de ellos es la invalidez de la etapa preliminar. Advertimos que el Tribunal no ha autorizado conforme el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal de la división de la continencia de la causa, respecto de los otros imputados. (…) Si la fase de investigación concluyó, el expediente esta en el 25 de Control ¿de donde sacó la Fiscal los soportes para reabrir la fase de investigación y luego presentar el acto conclusivo por REBELION CIVIL contra el ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA, ¿será que tiene un expediente oculto? (…) El Juez aquo, pretende establecer que el principio de economía procesal es más importante que el derecho a la defensa, que el derecho de acceder a las actas de investigación, a las pruebas de cargo y de descargo, la (sic) desviaciones de principio de buena fe procesal y no sancionarla quedando impune por la decisión de (sic) tribunal 25 de control, quien ahora se hace eco de estas violaciones graves de los derechos y garantías de C.M.S. GÓMEZ. (…) Hoy los sistemáticos intentos de la Fiscal del Ministerio Público por hacer ver a la autoridad judicial que el llamado expediente C55 no guarda relación con el Expediente C43, solo (sic) se justifican por las respuestas a esas preguntas y muchas otras más que están en esas actas y de acuerdo con las cuales la ciudadana Dra. C.S.G., no debía ni siquiera haber sido imputada. Este órgano judicial es el llamado por la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal a imponer el orden procesal y hacer que se respeten las garantías y derechos consagrados a favor de nuestra representada, por tanto con base en los ordinales 1° y 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los ordinales l°, 2° y 5° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 72 y 73 del citado Código, solicitamos sea revocado el auto de fecha 24/02/2006 objeto de este recurso de apelación, y en su lugar decretada la acumulación de los expediente C-43 y C-55, y el expediente 5454 del Tribunal 19 de Control. 4º.- DE LA CONEXIDAD DE LAS CAUSAS C-55 Y C-43. (…) 4º.1.- falta de aplicación de los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal Nuestra solicitud de acumulación tiene como base lo siguiente: En la causa identificada con el Nº C-43, se inicia con la detención in fraganti del ciudadano P.C.E., en compañía de los ciudadanos VA. H.R.P., GB. P.P.O., CA D.C.U., CA. C.M.T. y el Cnel. I.P.V., en las instalaciones del Ministerio de la Defensa, el día trece de abril del año 2002, inicio del expediente, que luego se divide en razón del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. La causa C-55 de la Fiscalía 6ª Nacional, es una invención de la agraviante quien la dividió el expediente C-43 y lo transformó en una causa diferente, muy a pesar de la orden del FISCAL GENERAL, esto se desprende del oficio DFGR-16.642, de fecha 15 de abril de 2002, Suscrito por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, dirigido al FISCAL GENRAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, estableciendo la conexidad entre los hechos, las pruebas, los presuntos responsables y los expediente sobre la base de lo señalado por la máxima autoridad del Ministerio Público (…/…) La conexidad no es un capricho del Ministerio Público, esta garantiza que no se dividan los expedientes en tantas partes como el Ministerio Público se le ocurra, con la finalidad ocultar las pruebas que favorezcan a los imputados. (…) Nuestras reiteradas peticiones de acumulación se corresponde (sic) al contenido de los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, lo (sic) cuales reproducimos con la venia a la Sala: (…) Consideramos que existen, no uno sino varios supuestos de conexidad del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en este proceso (…/…) El Juez debió analizar como en reiteradas ocasiones lo señalamos, que los factores de conexión que explanamos en nuestra solicitudes de acumulación de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, obedecen a lo señalados (sic) por la Sala Constitucional, respecto del litisconsorcio necesario que existe en esta causa, respecto de las pruebas y respecto de los hechos, lo cual no hizo, solo luego de sofismas argumentativos dijo concretamente que los delitos son diferentes y que por eso no hay conexidad. La sentencia del juez aquo se encuentra viciada de nulidad porque no aplicó los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario obvió todo análisis respecto de ello para justificar los injustificables. (…) PRIMER SUPUESTO DE CONEXIÓN. Esencialmente se refiere a la solidaridad de propósito, que los varios sujetos al ejecutar una acción conjunta o separada puede tener así el ordinal 1º del artículo 70 del texto adjetivo penal señala que son delitos conexos ‘Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas;’ (…) Este ciudadano que fue designado Presidente por una Junta de Transición, anunciado a la televisión por E.V.V., a quien L.R. le entregó – luego de abandonarlo en cadena nacional de radio y televisión- su cargo como nueva autoridad. Así P.C.E., pasó a formar parte de la ejecución de todos los actos ejecutivos y consumativas de delito de Rebelión Civil en sus dos modalidades conspiración y rebelión, siendo que a pesar de ello deja de ser uno de los varios factores de conexión de todos los sucesos y delitos cometidos en los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. (…) El Tribunal 19 de Control, informó que cursa la solicitud de medida privativa de libertad contra oficiales en situación de retiro vicealmirante H.R.P., general de división (Ej.) E.V.V., general de brigada (Av.) P.P.O. y el Contralmirante D.C.U., la cual fue acordada porque el delito imputado es REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 144 del Código Penal. ¿NO ES EL MISMO DELITO POR EL QUE ESTA ACUSADO LAMEDA?. Este grupo de oficiales tuvo bajo su responsabilidad parte de la ejecución de los hechos que ocurrieron los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y una de las importantes y que la propia Fiscal O.D. lo menciona en la acusación de LAMEDA (…/…) El anuncio hecho por el ciudadano E.V.V. en el cual hizo del conocimiento de la ciudadanía que P.C.E. sería el Presidente del Gobierno de Transición y la ulterior Auto Juramentación de este ciudadano y la lectura del llamado ‘Decreto de Constitución de un Gobierno Transición Democrática y Unidad Nacional’, son hechos completamente interdependientes, de suerte que uno sólo puede entenderse a través del otro. (…) Lo que plantea el auto recurrido, por absurdo que parezca es lo siguiente: ∙ EL 11 DE ABRIL GUAICAIPURO LAMEDA DESVIÓ LA MARCHA A MIRAFLORES. ∙ EL 12 DE ABRIL CARMONA SE AUTOPROCLAMÓ PRESIDENTE. ¿QUÉ PASO CON EL GOLPE DE ESTADO? ¿QUÉ PASÓ CON LA PRISIÓN DEL CIUDADANO CHAVEZ FRIAS? ¿QUÉ PASÓ CON LA RENUNCIA ANUNCIADA EN CADENA NACIONAL POR EL ALTO MANDO MILITAR? ¿QUÉ PASÓ CON LA ACTUACIÓN DE L.R. Y EL ALTO MANDO MILITAR? ¿QUIÉN FORMÓ LA JUNTA DE GOBIERNO? ¿QUIÉN DESIGNÓ A CARMONA ESTANGA COMO PRESIDENTE PROVISIONAL? Todas estas respuestas están en el expediente C-55, ¿será por esto que no quieren acumular los expediente (sic)? SEGUNDO SUPUESTO DE CONEXIÓN El ordinal 2° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los delitos cometidos como medio para perpetrar otro, es una causal expresa que determina la existencia de la conexidad y por ende, constatada esta circunstancia lo procedente es acordar la acumulación. En este supuesto, reconocido en la sentencia impugnada por el Fiscal General de la República ante la Sala Constitucional que dio lugar a la causa C55, se refiere a la participación de los ciudadanos VA. H.R.P., GB. P.P.O., CA D.C.U. y general de división (Ej.) E.V.V., en los hechos del 11, 12 y 13 de abril de 2002, los cuales trajeron como consecuencia que se le diera un golpe de estado al presidente legítimamente constituido, H.C.F., y asumiera el poder por pocas horas el empresario P.C.E., por lo que a estos ciudadanos se les imputó el delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 144 del Código Penal. El Juez a-quo señala que se trata de delitos distintos, empero ello en auto cursa la acusación presentada contra el ciudadano Guaicaipuro Lameda por el delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el ordinal 1 ° del artículo 144 del Código Penal, de lo se (sic) desprende que no es cierto lo afirmado por el Juez en su decisión. (…) Entonces, porque el juez de manera aislada pretende ocultar la verdad señalando que no hay conexidad entre los dos expedientes, SI VÁSQUEZ VELASCO NO HUBIESE DESIGNADO A CARMONA COMO PRESIDENTE DE TRANSICIÓN LA MADRUGADA DEL 12 DE ABRIL DE 2002, EL CARMONAZO NO EXISTIRÍA. (…) TERCER SUPUESTO DE CONEXIDAD El artículo 70 en su ordinal 5° señala: ‘Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.’ (…) El expediente en el que acusan a C.M.S., inició con la calificación de la detención de CARMONA ESTANGA, luego le anexaron el Acta de Constitución del Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional, y la lista de los supuestos firmantes. Toda la investigación del expediente C-55, fue dirigida hacia el Golpe de Estado, la renuncia del Presidente Chávez. Frías, su privación de libertad, la Junta de Transición, el Derecho Carmona y el breve Gobierno de Transición, lo cual muestra la unidad de los hechos (…/…) Como puede observarse, todas las pruebas que faltan para desentrañar lo que sucedió los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, están en el expediente C-55, que el Ministerio Público ocultó y sigue ocultando, quizá en un intento por borrar y dejar en el pasado las versiones y las pruebas sobre estos hechos de capital importancia en la determinación de la verdad. Hay un punto sobre el cual, de la simple lectura se establece la conexidad ACTA DE CONSTITUCIÓN y LAS FIRMAS, este documento fue manipulado por muchas personas, por ejemplo: Expediente C-43: el Vicepresidente D.C.R., envió al Fiscal General el supuesto Original el cual fue anexado al expediente. Expediente C-55: el ciudadano R.R.C., Ministro del Interior los presentó en original ante las fiscales que lo entrevistaron, quienes le sacaron copia y se lo devolvieron. NOS PREGUNTAMOS ¿CUAL ES EL ORIGINAL, EL DE RODRÍGUEZ CHACIN O EL DE D.C.? Si no son acumulados los expediente (sic) C55 y C43, esto nunca lo podremos saber, por tanto, lo que sí es cierto es que la indemnidad de la cadena de custodia en este caso no existe, y podemos cuestionar la evidencia porque no hay seguridad de integridad o adulteración maliciosa e intencionalmente para causar una (sic) grave daño. ESTO NUNCA SE HA INVESTIGADO. Y nos enteramos por el error de la Fiscal L.O.D.. Con base en las razones rehecho (sic) y de derecho solicitó sea acordada la acumulación por converger los factores de conexión de los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del citado Código el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes, pedimos así sea declarado. 4º.2.- Delitos de igual naturaleza (…) La sentencia impugnada parte de un falso supuesto de derecho al atribuir a un tipo penal, supuestamente la concepción de figuras delictivas diferentes, (…/…) Se trata de un mismo delito, puesto que, como se aprecia de su simple lectura, el encabezamiento de la norma señala la pena aplicable a cada uno de los supuestos que se precisan en los ordinales, por lo tanto es una norma de remisión interna específica o determinada, toda vez que los supuestos de hecho (alzarse en actitud hostil… o conspirar para cambiar violentamente la constitución... promover la guerra civil... ) no indican la pena que debe aplicarse para cada caso, sino que por el contrario ello es definido por el encabezamiento de la norma, sino que como ocurre, por ejemplo, con el delito de FRAUDE, cada uno de sus ordinales representa una modalidad distinta de ejecución del mismo delito. (…) Estas modalidades alternativas de comisión del delito de rebelión civil constituyen, de manera autónoma en el mismo tipo penal, por tanto es falso que se trate de tipos penales diferente sino de núcleos o verbos rectores alternativos de una misma resolución delictual en los cuales la diferencia está determinada por los distintos elementos normativos. Lo que plantea el tribunal aquo es tan absurdo que involucraría la posibilidad de que sea aplicado (sic) la figura del concurso ideal o material de delitos entre las modalidades de ejecución del delio (sic) de rebelión lo cual es a todos (sic) luces improcedente. (…) Por tanto solicitamos sea declarado (sic) con lugar la presente apelación, revocada la sentencia de primera instancia y acordada la acumulación de los expediente (sic) C-55 y C-43. Así pedimos sea declarado. (…) TERCERO: Solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocada la sentencia de primera instancia y acordada la acumulación de los expediente (sic) 1183 (c-43) que cursa en el tribunal 25 de Control (sic) y Nº 5454 (c-55) que cursa parcialmente en el tribunal 19 de control.

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Por su parte, la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:

…PUNTO PREVIO I El Ministerio Público solicita como punto previo de la presente impugnación a la apelación presentada por los abogados D.T.G. Y JAVIER IRANZO HEINZ, que se aperture el procedimiento a los fines de imponer las sanciones correspondientes por ejercicio temerario y de mala fe de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundamentos de la petición radican en que los ciudadanos abogados, defensores de la imputada C.M.S. GOMEZ, a lo largo de todo el proceso que se sigue a su defendida, han venido ejerciendo recursos tras recursos, de apelación y de amparo, en su mayoría temerarios, específicamente en el caso de la pretendida acumulación, pero lo que más impresiona al Ministerio Público no es la cantidad de recursos infundados, sino: Primero: La forma como pretenden hacer ver a los jueces de la Corte de Apelaciones, errores que no existen, en la sentencia contra la cual apelan. En efecto, transcribir el contenido de la sentencia pronunciada por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, hacen una supuesta cita textual de la decisión, que la acomodan y descontextualizan. Así, en el escrito de apelación al folio dos (2), en la línea cinco (5) se observa que los abogados en cuestión hacen una cita textual de la sentencia de la siguiente manera: ‘Sin embargo el auto que declara ‘improcedente sin lugar’ (sic)...’, lo que aparece entre comillas, tal como se hacen las citas textuales, a decir de ellos, lo dijo el Juez en su sentencia, es más entre paréntesis señala ‘SIC’, en señal que el error es del autor, cuando el juez en su sentencia se pronuncio (sic) de la siguiente manera: ‘...este Tribunal por considerada IMPROCEDENTE, DECLARA SIN LUGAR la solicitud...’, indudablemente que ambas citas son distintas, y lo que señalan los sentencia se pronuncio (sic) de la siguiente manera: ‘...este Tribunal por considerada IMPROCEDENTE, DECLARA SIN LUGAR la solicitud...’, indudablemente que ambas citas son distintas, y lo que señalan los recurrentes como cita textual, no lo es; es un acomodo que de las palabras pronunciadas por el juez, a su conveniencia, y lo hacen con la intención de confundir a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer este recurso, para lograr una sentencia favorable. (…) Es de hacer notar así mismo, que por la interposición del recurso que por este escrito se impugna, solicitaron la suspensión de la audiencia preliminar, y es eso precisamente lo que buscan, entorpecer la buena marcha de la administración de justicia, contrariando el principio de una justicia oportuna e idónea. Segundo: A lo largo de su escrito invocan infinidad de falsedades, las cuales se mencionaran en el desarrollo de la impugnación. Por todas las razones antes expuestas, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, inicie el correspondiente procedimiento para determinar si existen motivos para imponer sanciones a los abogados D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, por ejercicio temerario y de mala fe. PUNTO PREVIO II … es importante hacer una explicación de las causas que la defensa pretenden que se acumulen, a los fines de ilustrar a los Jueces que vayan a conocer de esta causa. Las actas que conforman la presente investigación que se inició con la detención del ciudadano P.C.E., están contenidas en el expediente que fue consignado en su totalidad ante el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, en fecha 21 de octubre de 2005, el Ministerio Público presentó acto conclusivo respecto a los ciudadanos A.R. BREWER CARIAS, C.M.S. GOMEZ y J.G. VASQUEZ LOPEZ, por su participación en la discusión, elaboración y redacción del ‘Decreto de Constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional’, que el día 12 de Abril de 2.002, sirvió de base para el gobierno de facto que se pretendió constituir en Venezuela, cambiando violentamente la Constitución, conducta que se encuentra tipificada como delito en el articulo 143, numeral 2 del Código Penal vigente, consignándose la totalidad del expediente, tal y como ya se ha señalado. El expediente que conforma la investigación llegó al despacho de la Fiscal Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 22 de noviembre de 2.004, procedente de la Dirección de Delitos Comunes, bajo la figura de la comisión, (ya otro fiscal la había iniciado) y el expediente a los solos efectos del despacho Fiscal fue designado con el número C-43. En esta causa, se libró boleta de citación de fecha 01 de febrero de 2.005, que fue recibida por la ciudadana C.M.S. GOMEZ, ese mismo día, para que concurriera al despacho fiscal el día 17 de febrero de 2.005, a los fines de ser IMPUTADA y asistió ese día y no antes, ni siquiera para saber de que se trataba; el Ministerio Público le otorgó un plazo para que revisara el expediente y se impusiera de la actas que lo conformaban, se le hizo entrega para su revisión de todas y cada una de las piezas, y todos los días tanto ella como sus abogados asistían al despacho fiscal a revisarlas. Se fijo (sic) el 08 de marzo de 2.005, como nueva oportunidad para ser imputada, día en que efectivamente así se hizo, por los hechos ocurridos durante el 11, 12 y 13 de abril de 2.002, relacionados con la redacción del Decreto inconstitucional que fue leído en el Palacio de Miraflores el 12 de abril de 2.002, por el cual se cambió violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la causa distinguida bajo el número C-55, nomenclatura del despacho fiscal, referida a la investigación seguida en contra de los Oficiales en situación de retiro Vicealmirante H.R.P., General de División (Ej) E.V.V., General de Brigada (Av) P.P. y el Contra Almirante D.C.U., sobre la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del Recurso Extraordinario de Revisión intentado por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sentencia de la Sala Plena del mismo tribunal, nada tiene que ver la causa signada bajo el número de referencia C-43 (Acusación contra la ciudadana C.S. y otros), se trata de otra investigación, cuyo expediente no se recibió el 02 de mayo como lo afirman los abogados, sino que la comisión constituida por una hoja), se recibió el 03 de mayo de 2.005, procedente de la Dirección de Delitos Comunes, tal como se observa en la comisión que se ofrece más adelante como prueba. Es de hacer notar que el expediente como tal (el físico) llegó procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Junio de 2.005, dos meses después de ser imputada la ciudadana C.M.S. GOMEZ, tal como se evidencia del oficio que se ofrece más adelante como prueba. De esta causa fue comisionada la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia plena (sic), como pudo haber sido comisionado cualquier otro despacho fiscal. Evidentemente los expedientes C-43 y C-55, no se relacionan de ninguna forma al encontrarnos en presencia de HECHOS, DELITOS E IMPUTADOS DISTINTOS. Y más aún en el día de hoy, catorce de marzo de 2.006, mediante oficio número DDC-R-16729, procedente de la Dirección de Delitos Comunes, se me relevo (sic) de la causa de ‘los militares’, y conocerá de la misma otro fiscal distinto a esta representante fiscal, lo que confirma que son causas distintas. El oficio en cuestión se ofrece como prueba más adelante. PUNTO PREVIO III (…) Los defensores de la ciudadana C.M.S. GOMEZ, en sus escritos anteriores, señalaron que los expedientes los había dividido esta representante fiscal, ahora resulta que no, que fue la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien procedió a dividirlo por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2.002, incurriendo con ello en falsas afirmaciones, ya que estas causas nunca formaron una sola, como consecuencia de lo cual nunca fueron divididas, y menos por auto del Tribunal Supremo de Justicia, tal es la temeridad de los abogados recurrentes que se atreven a afirmar cosas tan delicadas e inciertas como que fue la Sala Plena la que procedió a dividir las causas. Así mismo señalan que ‘En conocimiento, como estuvimos, de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del recurso intentado contra la decisión de la Sala Plena con respecto a la solicitud de antejuicio de mérito, solicitamos nos fuese permitido el acceso a las actas que conformaban dicha incidencia y que a partir de esa fecha cursan ante el DESPACHO DE LA FISCAL SEXTA NACIONAL (Abogado L.O.D.) numerado C-55, remitido con oficio DDC-R¬034101, de fecha 02 de Mayo de 2005, procedente de la Sala Constitucional, identificado en los anexos con las siglas ((F5-TSJ-¬02-001) de la Sala Plena N' AA10-L-2002-000029)’. (Folio 5). No entiende esta representante fiscal, a quien, los recurrentes comenzaron a pedirle el acceso al expediente, porque entre la fecha que se produce la sentencia y el envío del expediente a la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional por parte de la Sala Plena transcurren tres meses, cabría preguntarse a quien le solicitaron el acceso al expediente durante ese lapso que no estuvo en el despacho de la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional. Ahora bien, dicho expediente (como lo llaman los recurrentes, ‘el de los militares’), cuando su defendida fue imputada, es decir en fecha 08 de marzo de 2.005, se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, y aún la sentencia no se había producido y, si de acuerdo a la opinión de ellos, era un mismo expediente debieron acudir al Tribunal Supremo de Justicia, a pedir el acceso, a pedir copias; es más, debieron pedir el acceso al (sic) ese expediente desde el mismo momento que su defendida fue citada para ser imputada, es decir (sic) 01 de febrero de 2.005, más grave aún, la sentencia del expediente de ‘los militares', se produjo en fecha 11 de marzo de 2.005, debieron acudir al Tribunal Supremo de Justicia a pedir la acumulación, porque pareciera que cuando el expediente estaba en el Tribunal Supremo de Justicia, no tenía (sic) ningún interés para la defensa, no había razones para acumularlo, no existía conexidad, no había violación al derecho a la defensa, no era una misma causa, no tenía (sic) interés, adquiere ese interés dos días antes de que esta representante fiscal presentara el acto conclusivo. Se debe aclarar, que en el expediente de ‘los militares’, reposan los mismos asientos, que en el momento que se encontraba en Tribunal Supremo de Justicia, entonces ¿qué es lo que les interesa y les favorece ahora que antes no les favorecía?, evidentemente se observar la mala fe de los abogados, que buscan retrasar la causa, con tácticas dilatorias y no van al fondo a desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público a su defendida. Es de hacer notar que incurren en afirmaciones falsas, ya que no es cierto que el expediente haya llegado el 02 de mayo de 2.005, como lo afirman. Ya que como se observa del oficio de la Sala Plena, (que se ofrece más adelante como prueba), fue en fecha 10 de Junio de 2.005, que llego (sic) al despacho fiscal. Los recurrentes, en sus anteriores escritos llegaron a decir que desde el 08 de marzo de 2.005, fecha de la imputación de su defendida, habían solicitado de esta representante fiscal el acceso al expediente de ‘los militares’ y ésta se los había negado, con base a semejante afirmación intentaron un RECURSO DE AMPARO contra esta representante Fiscal. Cómo podría negársele el acceso a un expediente que ni siquiera esta representante fiscal tenía, argumento que le fue desvirtuado al momento de la Audiencia constitucional de Amparo, por cuanto para esa fecha ni siquiera había sido decidida la revisión de la sentencia. Así mismo, cabe preguntarse, porqué (sic) dos días antes de presentar el acto conclusivo (hecho este que había sido anunciado por el Fiscal General de la República a través de los distintos medios de comunicación), es cuando comienzan a manifestar su interés por tener acceso al expediente de ‘los militares’. Comienza su interés de tener acceso a ese expediente cuando terminó la investigación respecto a su defendida, cuando observan la cantidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, aclarando que incurren nuevamente en falsas afirmaciones al decir que fue solicitado a esta representante fiscal tener acceso a ese expediente, ya que NUNCA FUE SOLICITADO, y en caso contrario no se le hubiese dado, se le hubiese informado que el expediente ‘de los militares’ nada tenía que ver con el expediente de su defendida. Los recurrentes cada vez que asistían al despacho fiscal a revisar el expediente dejaban constancias por escrito sobre la revisión hecha y cualquier observación, ¿Porqué (sic) razón no consta por escrito de alguna manera que solicitaron el acceso al expediente de ‘los militares’?. La Defensa supone que ambas causas guardan estrecha relación, solo (sic) porque los hechos sucedieron en la misma fecha, motivo este que no es suficiente para solicitar responsablemente a ese Órgano Jurisdiccional proceda la acumulación de las mismas, toda vez que el titular de la acción penal esta (sic) investigando hechos totalmente distintos a pesar que puedan coincidir en la fecha de su perpetración. Además, todos los elementos de convicción en que fundó esta (sic) representante fiscal su acusación cursan en el expediente que fue consignado en fecha 21 de octubre de 2.005, ante el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, cada elemento de convicción esta debidamente soportado e indicado en la pieza y al folio que corre inserto, no se fundamentó en elemento alguno que cursara en expediente distinto a éste, todo en resguardo al debido proceso. …El Ministerio publico (sic) no comprende a que se refieren los abogados defensores cuando afirmar (sic) que se les ha negado el acceso a las actas, por cuanto de la simple revisión de las mismas, se observa las muchas veces que lo han hecho, sumado a que por encontrarse en fase intermedia ante el Tribunal de Control, basta con solicitarlo ante ese tribunal y no necesitan pedir se le ordene al Ministerio Público que se les permita su revisión. Y en este punto la representante fiscal no puede dejar pasar inadvertido la facilidad que tienen los recurrentes de subrogarse en el derecho de los demás, que ha ocurrido en otras ocasiones, pretendieron igualmente subrogarse en el derecho de otros imputados, ello fue, antes de presentar el respectivo acto conclusivo por el cual se acusó a su defendida, solicitaron al tribunal de Control, de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público presentará, un solo acto conclusivo respecto a todos los imputados, incluso a aquellos que apenas tenían semanas de ser imputados, fundamentándolo en una supuesta unidad del proceso; siendo que uno de los imputados, pidió al Ministerio que nadie podía subrogarse en sus derechos, y que tal pretensión no podía ser admitida, ya que nadie podía en su nombre pedir se concluyera la investigación respecto a otros. (…). El Ministerio Público y ningún Órgano Jurisdiccional, pueden dar a persona alguna, acceso a un expediente que no guarde relación con la causa que se le sigue, esta argucia de los recurrentes de último momento es con la intención de hacer ver que a su defendida se le han violado derechos y pretender una nulidad de la investigación la cual fue conducida por el Ministerio Público en estricta sujeción de todos los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Público le da acceso a las investigaciones a los imputados no a los terceros y a los efectos del expediente de ‘los militares’ C.M.S. GOMEZ, es un tercero (…/…) Al respecto es oportuno señalar que en el despacho fiscal cursan 173 causas, entre comisiones, actuaciones, etc., y a los fines de la revisión, investigación y decisión de las mismas cuenta con un Fiscal Titular, 1 Auxiliar, 1 Abogado asistentes, 1 asistente y 1 mensajero, en el entendido que todas las causas son sustanciadas e investigadas por el despacho fiscal, no existe en ningún cuerpo auxiliar de investigación ni una causa de la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena. En tal sentido ante la eventualidad de un error u omisión cometido por el despacho, no queda otra que admitirlo y subsanarlo, por cuanto no hay manera alguna de imputárselo a otra persona o cuerpo al no delegar las atribuciones que le confiere la ley. En este sentido el error cometido en la remisión del expediente C55, no puede ser utilizado como una excusa para pretender una relación de causas que solo existe en la imaginación de los abogados recurrentes y es la razón por la cual se solicita la declaratoria sin lugar de la apelación. Pero el colmo de la temeridad lo constituye la afirmación de REAPERTURA DE LA FASE DE INVESTIGACION SIN AUTORIZACION DEL JUEZ’ (Folio 12). De donde (sic) sacan los recurrentes, que el Ministerio Público necesita autorización judicial para iniciar una investigación. Lo ordena la propia norma adjetiva, que el Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible dispondrá que se practique (sic) las diligencias tendentes a investigar. La investigación concluye respecto del que se presenta Acto Conclusivo, pero puede continuar respecto a otras personas que aún no han sido imputadas, o que siendo imputadas aún quedan investigaciones pendiente (sic) y en especial la presentación de un acto conclusivo, que éste puede ser Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación. Es más pretende la defensa que aquellas personas que no han querido someterse a la persecución penal y de las que el Ministerio Público tuvo que pedir privativa de Libertad, que aún esta prófugas de la justicia venezolana, también concluya, pretendido (sic) que se vulnere su derecho al debido proceso. Pero, con fundamento a qué norma se pide autorización del juez?, en todo caso si (sic) la defensa no le gusta las normas adjetivas venezolanas, pueden solicita (sic) la nulidad de las mismas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, de las afirmaciones hechas por ellos, es forzoso concluir para esta representante fiscal que los recurrentes ni se tomaron la molestia de leer el escrito de acusación de su defendida, ya que al final del mismo, en el capitulo referido al petitorio señala: ‘CUARTO: Se sirva remitir copia certificada del expediente a esta representación fiscal, ya que la investigación continúa para otras personas y además investiga la posible participación de los imputados en otros hechos punibles’., de lo que se colige que la INVESTIGACION CONCLUYO PARA SU DEFENDIDA, PERO NO PARA OTROS. (…) Son tan temerarios los recurrentes, y se nota, repito, que ni siquiera leen bien que llegan a afirmar que ¿Cómo la Fiscal en su despacho, en este mismo expediente IMPUTO al ciudadano I.S., si la investigación concluyó y el expediente esta (sic) en el en (sic) el (sic) 25 de Control? (Folio 16). El ciudadano I.S. fue imputado ante el despacho de la Fiscalía Cuarta de Ambiente, en fecha 28 de octubre de 2.004, tal como se evidencia de la copia que se ofrece como prueba. En efecto, al momento de recibir el expediente contentivo de la investigación el ciudadano antes mencionado ya había sido imputado, por lo que es falso que haya sido imputado por esta representa (sic) fiscal. Así mismo, se preguntan los recurrentes, ‘¿Cómo la fiscal acusó al ciudadano GUIACAIPURO LAMEDA, por rebelión civil ante el Tribunal 25 de Control?’ (Folio 15), respuesta sencilla, el ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA, había sido imputado también en esta causa, en fecha 28 de octubre de 2.004, por lo que con respecto a él había que presentar un acto conclusivo, independientemente que el expediente estuviese o no en el tribunal de control, es más era imperativo presentarlo, ya que sus defensores, de acuerdo al artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la fijación de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo, y se le otorgó al Ministerio Público, es (sic) se solicito prorroga. Así mismo se debe presentar respecto de otras personas que en esta misma causa, ya fueron imputadas y aún continúa la investigación respecto a ellas. Además que en esta acusación se destacó de manera especial lo siguiente: ‘Es necesario destacar que aún cuando al momento de imputarse al ciudadano GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO, ante la sede de la Fiscalía Cuarta de Ambiente a Nivel Nacional, del Ministerio Público, el día 20 de octubre de 2.004, se hizo referencia a la comisión del delito de CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCION, de la investigación que se adelantó se pudo comprobar, que la intención del imputado estuvo siempre dirigida a deponer el gobierno legítimamente constituido del presidente electo por votación popular, y es la razón por la cual se le acusa por el de REBELION CIVIL, en atención que la calificación dada en fase de investigación; a criterio de quien suscribe debe ser considerada como una calificación provisional, que no impide al Ministerio Público, acusar por el delito, que en su criterio, después de concluida la investigación, arroje un fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado. De hecho el legislador ha dado la facultad al Juez de control de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal cuando ordena el pase a juicio; Igualmente se invoca supremacía de la justicia frente a la omisión de formalidades no esenciales consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales (sic) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Por otra parte los recurrentes señalan una serie de interrogantes, (Folio 14 y 22), que a su criterio, el Ministerio Público debe resolver en el marco de esta investigación, ergo, la investigación NO HA TERMINADO, pero además, en su escrito ellos mismos dan respuesta a muchas de ellas, por lo que se dan por respondidas. Y no es cierto que las respuestas a dichas interrogantes estén en el expediente C-55, ‘de los militares’ porque a su criterio por arte de magia aparecieron luego que tuvieron conocimiento que se presentaría acto conclusivo respecto a su defendida, el cual evidentemente sería una acusación por la serie de elementos de convicción que cursaban en su contra Así mismo al folio 24, Invocan (sic) los recurrentes una copia, la cual anexan a su escrito, de un oficio supuestamente suscrito por el Fiscal General de República, que de acuerdo a su criterio ‘establece la conexidad entre los hechos...’, que no entiende esta representante fiscal como llegan a tal conclusión (…/…) Hacen un resumen de las actuaciones del C-55, que constituyen razones que a su criterio deben ser llevadas en una misma causa, los cuales siempre han estado en ese expediente porque no representaba ningún interés para ello cuando estaba en el Tribunal Supremo de Justicia. EN CUANTO AL PRETENDIDO PEDIMENTO Pretende la defensa que la Sala de la Corte de Apelaciones, solicite no sólo el expediente 1183, que cursa ante el Juzgado 25 de Control, sino también el expediente contentivo de la solicitud de privativa de libertad que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno en Función de Control del Área metropolitana (sic) de Caracas, y el expediente que cursó hasta el día de hoy, ante el despacho Fiscalía (sic) Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, distinguido con el número C-55, de ‘los militares’, sobre este pedimento, siempre bajo falsas argumentaciones, sin señalar de que forman se relacionan las dos causas, sin elementos de fondo, sin motivación alguna, solo por el simple capricho de acumular los dos expedientes para retardar el proceso y sin haber realizado hasta la presente fecha una verdadera defensa de fondo, en evidente detrimento de los derechos de su representada para después imputarle su falta de defensa al Ministerio Público y que es mas grave aún pretender hacerlos creer que nos convencen con esa defensa pueril, de forma y pretendiendo que los jueces que conocen de los recursos sacrifiquen la justicia para complacer sus caprichos como abogados. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba las siguientes: 1.- Original del oficio número TPE-05-0263, de fecha 09 de junio de 2.005, y recibido en el despacho fiscal el 10-06-05, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente original contra los ciudadanos E.V.V., H.R.P., P.P.O. y D.C.U.. Se consigna con copia a los fines de que una vez confrontadas se devuelva la original al despacho fiscal. 2.- Original del Oficio N° DDC-R-034101, de fecha 02/05/2005, emanada (sic) de la Dirección de Delitos Comunes, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 03/05/2005, mediante el cual nos comisionan a fin de que conozcamos de los hechos motivados de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso Extraordinario de Revisión intentado por el Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., relacionado con los ciudadanos E.V.V., H.R.P., P.P.O. y D.L.C.U.. Se consigna con copia a los fines de que una vez confrontadas se devuelva la original al despacho fiscal. 3.- Copia del acta de imputación al ciudadano I.S.P., la cual fue hecha el 28 de octubre de 2.004, la misma cursa al expediente que reposa en el juzgado Vigésimo Quinto en función de Control, a los folios 33 al 36, de la pieza 12, por lo que pido se solicite al tribunal (sic) Vigésimo Quinto en Función de Control se sirva remitir, copia certificada de la misma a los efectos de demostrar que no fue imputado por esta representante Fiscal. 4.- Original del Oficio Nº DDC-R-16729, de fecha 14/03/2006, emanada (sic) de la Dirección de Delitos Comunes, recibida en el despacho Fiscal en fecha 14/03/2006, mediante el cual nos relevan de la comisión que nos fue conferida en data 02 de Mayo de 2005, mediante comunicación Nº DDC-R-034101, referida a los hechos motivo de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso Extraordinario de Revisión intentado por el Fiscal General de la República, relacionado con los ciudadanos E.V.V., H.R.P., P.P.O. Y D.L.C.U.. PETITORIO En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, SOLICITO a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación por no existir violación alguna en la sentencia pronunciada por el aquo, y que CONFIRME en todas y cada una de sus partes (sic) decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control del Área metropolitana de Caracas, ya que las causas distinguidas con los número C-43 y C-55 no guarda (sic) ninguna relación, son causas distintas y no pueden estar acumuladas.

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2006, el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los siguientes términos:

…Esta disposición establece reglas fundamentales de la continencia de la causa, regulando expresamente los supuestos de procedencia que informan el principio rector de la Unidad del Proceso en nuestro sistema acusatorio. En este sentido, en el caso de marras, se debe analizar con la mayor objetividad, si las causas identificadas con las nomenclatura del Despacho Fiscal C-43 que cursa por ante este tribunal con el expediente N° 25C-1183-02, y la causa identificada, con la nomenclatura Fiscal C-55, que cursa según se evidencia de autos, por autos, por ante el Tribunal 19 de control (sic) en el expediente N° 5454, deben ser acumuladas o no. En este sentido, los abogados de la ciudadana C.S., argumentan como base de su solicitud, que se ha vulnerado el principio de unidad del proceso, ya que las causas C-43 expediente 25C-1183-02 que cursa por ante este Despacho y C-55 expediente 5454 que cursa por ante el Juzgado 19 de Control, deben acumularse, por cuanto se trata de los mismos hechos. (…) Quien aquí decide, debe impretermitiblemente sujetar su pronunciamiento, en base a lo dispuesto taxativamente por el legislador adjetivo, en este sentido, el referido dispositivo (artículo 73) determina de manera clara el primer supuesto de procedencia que informa el principio de unidad del proceso (…/…) Al interpretar cabalmente el alcance del dispositivo, nótese que el legislador alude a un solo delito o falta subrayado nuestro, no señala, como supuesto de procedencia, que se trata de los mismos hechos, por el contrario, la norma es clara cuando expresa ‘por un solo delito o falta’, obviamente, para que se constituya un delito, es menester que haya ocurrido un hecho, ese hecho no puede ser cualquier hecho entendido como cualquier suceso o expresión del comportamiento humano, sino que se requiere a los efectos de concebir el delito, de un hecho que sea típico, esto es, que corresponda a una conducta que pueda adecuarse en un tipo penal. De análisis de las causas C-43 nomenclatura fiscal, correspondiente a la causa seguida por ante este Tribunal con el N° 25C-1183-02, por una parte y, la causa identificada con la nomenclatura fiscal C-55, seguida por ante el Juzgado 19 de Control con el N° 5454, este Juzgador observa, que el delito presuntamente atribuible a la ciudadana C.S.G., (tal como se evidencia del acta de imputación de fecha martes 08 de marzo del 2005, que riela a los folios 85 al 99 de la pieza XVI del expediente cuya nomenclatura del despacho fiscal corresponde a la C43 y que cursa por ante este despacho en el expediente 25C-1183-02) esto es, por la presunta participación en la redacción y elaboración del ‘Acta de Constitución Del (sic) Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional’ la cual contiene un ‘Decreto de Constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional’, leído por el ciudadano D.R. el día 12 de Abril 2002 dentro de las instalaciones del Palacio de Miraflores, se adecua al precitado tipo penal, por la presunta comisión del delito de CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN y al realizar un análisis comparativo respecto a la causa identificada como C-55 correspondiente al expediente 5454 que cursa por ante el Juzgado 19 de Control de este Circuito Judicial Penal, observamos, primero, que los imputados son distintos, toda vez que trata de los ciudadanos E.V.V., H.R.P., D.L.C.U. Y P.A.P., segundo, que la investigación que sigue el Ministerio Público en dicha causa tiene lugar, por la presunta comisión de REBELIÓN CIVIL, lo cual implica que a los precitados ciudadanos se les atribuye presunta autoría o participación en la comisión de hechos que se adecuan a ese tipo penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, conforme a las reglas de la sana crítica y la hermenéutica jurídica, la norma adjetiva penal prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una prohibición legal expresa de seguir procesos distintos, en aras de evitar sentencias contradictorias, siempre y cuando, se de cumplimiento al presupuesto o condición establecido taxativamente, esto es, que se trate de un solo delito, lo cual, resulta inaplicable en el caso de marras, toda vez que las causas objeto de la solicitud de acumulación son seguidas por delitos distintos, lo cual es perfectamente corroborable y se desprende fehacientemente de las actas procesales, esta afirmación categórica de que se trata de hechos distintos, se sustenta en una premisa incontrovertible que informa al derecho penal y se refiere a la verificación de cargo de este juzgador que no puede limitarse a una simple valoración descriptiva de un determinado suceso o comportamiento humano, como lo es el caso de los sucesos acaecidos el 11,12 y 13 de abril del 2002, sino que resulta imperativo que la conducta o el hecho que se le atribuye a los imputados se adecue a un tipo penal, por cuanto de dichos sucesos o de otros como por ejemplo el Carachazo (sic) 27 de febrero de 1.989, pueden derivarse varios hechos punibles, que no significa necesariamente que los mismos tengan relación de conexidad. En consecuencia, tal como lo afirma A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1985, pagina 165 y siguientes, EL DELITO COMO HECHO TIPICO DAÑOSO, capitulo que forma parte integrante del (sic) la obra titulada como ‘LA AUTORIA-LA TIPICIDAD’ Estudios de Derecho Penal General. Editorial Jurídica Bolivariana, pagina 406 y cuyo parágrafo segundo y tercero se reproduce literalmente: (…/…) Cabe destacar, y resulta pertinente a los efectos del presente pronunciamiento, realizar un análisis que permita fundamentar racionalmente la presente decisión en base a las premisas que informan la teoría de la tipicidad, lo cual acarrea como consecuencia de manera concluyente que el hecho que reviste importancia para el derecho penal, lo constituya aquel que encuadra en un tipo de ordenamiento sustantivo penal, lo que quiere decir que este Juzgador debe precisar si se trata de hechos distintos y en efecto, resulta y se infiere de manera lógica e indesvirtuable que los hechos o conductas que se subsumen en el artículo 144 del código penal ordinales 1 y 2 respectivamente, configuran supuestos de hechos distintos. En este sentido se observa que el Ministerio Público le atribuye (sic) el acto de imputación a la ciudadana C.S. una conducta que se refiere a su presunta participación en la redacción y elaboración del ‘Decreto de Constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional’ cuya conducta el Ministerio Público al fundamentar la imputación, considera, que la participación en la redacción de dicho decreto constituye una conspiración para cambiar violentamente la Constitución, conducta que según el titular de la acción penal constituye un hecho que encuadra en el ordinal 2 en el artículo 144 del Código Penal; resultando así evidente, al aprehender el contenido de las actuaciones, que a la ciudadana C.S. no se le atribuye (sic) hechos distintos a los establecidos en el ordinal 2, del artículo 144 y, este juzgador observa que los abogados defensores de la ciudadana C.S., invocan como fundamento o supuesto de procedencia para solicitar la acumulación a la presente causa del expediente 5454 que cursa por ante el Juzgado 19 de Control que se sigue contra los ciudadanos oficiales en situación de retiro Vicealmirante H.R.P., General de División (Ej) E.V.V., General de Brigada (Av) P.P.O. y el Contralmirante D.C.U., el hecho o argumento de que se trata de los mismos hechos y que obedece a la imputación de los siguientes hechos ‘Porque Participaron en los hechos del 11, 12 y 13 de abril del 2002 los cuales trajeron como consecuencia que se le diera un golpe de estado al Presidente legítimamente constituido H.R.C.F. y asumiera por pocas horas el empresario P.C.E., lo cual se evidencia de las actas procesales en los folios 167 al 179 del cuaderno separado N° 9 del expediente 25 C-1183-02 que cursa en este tribunal. Por lo cual quien aquí decide verifica de las actas procesales, en concordancia con los propios alegatos y fundamentos invocados por los Abogados de la ciudadana C.S. en su solicitud de acumulación, tal como se desprende del escrito de marras donde establecen claramente que se trata de los mismos hechos, por cuanto los oficiales en situación de retiro plenamente identificados participaron en los hechos del 11, 12 y 13 de Abril del 2002, los cuales trajeron como consecuencia que se le diera un golpe de estado al presidente H.C. Frías… En este sentido, tal como ha quedado plenamente sustentado en las citadas corrientes doctrinarias que estudia (sic) la tipicidad; el hecho típico es el que reviste importancia para el Derecho Penal. Partiendo de esta premisa, aplicable al caso de marras, se trata de dos investigaciones que se originan de hechos distintos, por lo tanto las conductas o hechos atribuidos se subsumen en tipos diferentes, lo cual resulta evidente al verificar el ordenamiento sustantivo penal. En efecto, el artículo 144 del código penal configura tres especies de delito y en consecuencia tres conductas distintas así lo establece el autor ENRIQUE NUÑEZ TENORIO en su obra ‘TRAICIÓN A LA PATRIA Y OTROS DELITOS CONTRA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA LA REBELIÓN MILITAR Y LA INSURRECCIÓN POPULAR’ (…/…) Por otra parte es criterio de quien aquí decide, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Doctor A.D.R., de fecha 02 de Marzo de 2005, expediente 04-3109 Sentencia N° 151, de cuyo contenido se observa que la Sala trae a colocación lo asentado en la Sentencia N° 1054 del 01 de Junio de 2004, (caso Yaimison Matora Tronosi), la cual realiza una interpretación del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los siguientes términos: ‘…el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 73 eiusdem, establece la Unidad del Proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí’ …fin de la cita, y más adelante, dicha sentencia hace referencia a un caso análogo, dejando asentado, a través de su decisión N° 2780 del 12 de Noviembre de 2002, (Caso: R.A.S.A.). (…) Como podemos observar y resulta lógico inferir, se trata de dos fases distintas correspondientes a la primera instancia, una es la investigación que puede concluir con una acusación, con un sobreseimiento o un archivo judicial y otra más adelantada que es la fase intermedia que implica que ya se ha producido acusación como acto conclusivo y debe realizarse la audiencia preliminar. Así, se observa que en el caso de marras, conforme a los argumentos expresados por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no obsta, para que este tribunal, considere que no están llenos los supuestos de procedencia que informan el principio de unidad del proceso artículo 73, ni tampoco existen entre las dos causas, los supuestos de conexidad establecidos por el artículo 70 que debe (sic) consustanciarse con el principio de unidad del proceso; no obstante, resulta pertinente destacar el criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1ro. 2780 del 12 de Noviembre de 2002, (Caso: R.A.S.A., cuyo texto se reproduce: ‘…la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta’ … (fin de la cita) y mas adelante dicha sentencia señala lo siguiente: …’en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros’ … fin de la cita. La última de las decisiones de la Sala Constitucional señaladas anteriormente, resulta aplicable al caso de marras a juicio de este Juzgador, toda vez que resulta por demás evidente, tal como se desprende del estado de cada una de las causas, cuya acumulación se pretende, que las mismas cursan por ante dos Tribunales distintos y lo que resulta determinable a los efectos de sujetarnos al criterio sentado por la Sala Constitucional, es que dichas causas no pueden ser acumuladas porque están en distintas fases (primera instancia) pues una de ellas, la correspondiente a la nomenclatura C-55, Expediente 5454, que cursa por ante el Juzgado 19 de Control se encuentra en fase de investigación (fase preparatoria) y, con respecto a la ciudadana C.S.G., la causa distinguida con la nomenclatura C-43 del Despacho Fiscal y que cursa por ante este Tribunal en el expediente N° 25C-1183-02, se encuentra en fase intermedia. Al ser fases distintas, una de investigación C-55, expediente 5454 y, otra, la causa C-43, expediente 25C-1183-02, en la cual concluyó la investigación seguida a la ciudadana C.S., al ser presentado como acto conclusivo la acusación, al aplicar el criterio de la Sala, acarrea como consecuencia, que no procede la acumulación y ello tiene sentido porque implicaría someter a dilación un proceso cuya fase investigativa concluyó, por supeditarlo a otro como el C-55, que se encuentra en fase de investigación y, de cuya fase se desprende un estado de incertidumbre en lo que respecta a la naturaleza del acto conclusivo que pueda resultar a futuro y, que dependerá de los resultados que arroje la investigación, por ende, el espíritu y propósito de la decisión de la Sala Constitucional anteriormente citada, reside en preservar uno de los principios rectores del proceso penal, cual es, la tutela judicial efectiva, entendida a los fines de precaver o evitar que se incurra en dilaciones indebidas que afecten la celeridad procesal, como uno de los fines de la administración de justicia. (…) Con base a las consideraciones y razones de Derechos que sustentan la presente decisión, este Tribunal por considerarla IMPROCEDENTE, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de acumulación, de las causas distinguidas con los expedientes N° C-43 nomenclatura del Despacho Fiscal, que cursa por ante este Tribunal con el N° 25C-1183-02 y C-55 nomenclatura del Despacho Fiscal, que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, con el N° 5454-05; interpuesta por los abogados defensores de la ciudadana C.S.G.. Y ASI SE DECIDE. III DISPOSITIVA En base a las consideraciones y fundamentos que sustentan la presente decisión este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de las atribuciones inherentes a la Jurisdicción de Control conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a los términos a que se contrae la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Diciembre de 2005; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerarla IMPROCEDENTE, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de acumulación de las causas distinguidas con los expedientes N° C-43 nomenclatura del Despacho Fiscal, que cursa por ante este tribunal con el N° 25C-1183-02 y C-55 nomenclatura del Despacho Fiscal, que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control con el N° 5454-05.

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Accidental para decidir observa:

Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de acumulación formulada por la defensa, de los expedientes signados con los números 5454-05 (C-55) nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, seguido a los ciudadanos General de División (Ej.) E.V.V., General de Brigada (Av.) P.P.O., Vicealmirante H.R.P. y Contralmirante D.L.J.C.U., por el delito de REBELION, al expediente signado bajo el Nº 1183-02 (C-43) nomenclatura del Juzgado primero mencionado, por considerar que la misma carece de motivación, existir omisión de pronunciamiento respecto a la naturaleza incidental del Antejuicio de Mérito, que el Juez desacató la sentencia de amparo constitucional dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que le ordenó pronunciarse sobre la acumulación y el acceso a las actas, que se dan las circunstancias de conexidad previstas en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 72 y 73 eiusdem, pretendiendo como solución se revoque la decisión dictada y se ordene la acumulación de las causas.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada observa:

En cuanto al señalamiento de la defensa, en el sentido de que el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, incurrió en desacató de la decisión proferida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que ordenó pronunciarse sobre la acumulación. Esta Sala observa, por una parte, que del examen de las actas no consta copia certificada de la referida decisión a los fines de determinar que la recurrida incurrió en el vicio denunciado y por la otra, considera la Sala que el no compartir los recurrentes una decisión jurisdiccional, ello no puede traducirse en hacer señalamientos inconducentes, toda vez que efectivamente consta en autos el debido pronunciamiento; el cual es objeto de revisión por esta Sala, al haberse ejercido el respectivo recurso de apelación. Por lo que respecto a este señalamiento, al no existir desacato por parte del Juzgado A quo se declara Sin Lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de motivación alegada por la defensa, entendida ésta como la ausencia de razones de hecho y de derecho en que se funda una determinada resolución judicial, cuya exigencia tiene basamento constitucional, tal como se deriva entre otros de los artículos 2, 26, 49 y 257, no puede confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador. Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida dictada en fecha 24 de febrero de 2006, se desprende que el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dio respuesta a los planteamientos formulados, expresando la manera como formó su convicción por medio de un juicio lógico-jurídico, explanando las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a dictar el pronunciamiento objeto del recurso de apelación, por lo que estima esa Sala Accidental, que la misma cumple con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la acumulación de las causas signadas con los Nos. 1183-02 (C43) nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control y 5454-05 (C55) nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, por estimar la defensa que existen las circunstancias de conexidad indicadas en los ordinales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 72 y 73 eiusdem.

La Sala Accidental precisa:

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados

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En dicha norma se consagran causales no taxativas para la acumulación de autos, que va a depender del criterio judicial.

Por su parte, el artículo 73 eiusdem, prevé:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Pretende dicho dispositivo, evitar decisiones contradictorias y beneficiar la economía procesal.

En este orden, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

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En este sentido, la Sala observa que el proceso penal se rige por el principio de la unidad, tal como se desprende del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual por un solo delito o faltan no se seguirán procesos diferentes, salvo los casos de excepción que establece el artículo 74 del referido texto penal adjetivo.

Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el referido principio de la unidad del proceso, cuya finalidad no es otra que la de resguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la multiplicación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si, ello en consonancia con los valores constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257.

En este sentido, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2004 (Exp.- 03-0879), “A pesar de que ninguna de las disposiciones inquiridas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que ´…las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

En este orden de ideas, para que exista la conexidad debe necesariamente darse una de las circunstancias específicas previstas en la norma antes transcrita y de la revisión practicada a las actas y estudiado los argumentos de la defensa así como lo indicado por la Representante del Ministerio Público, se destaca, que la causa signada con el Nº 5454-05 nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, seguido a los ciudadanos General de División (Ej.) E.V.V., General de Brigada (Av.) P.P.O., Vicealmirante H.R.P. y Contralmirante D.L.J.C.U., por el delito de REBELION y contra quienes pesa orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, tuvo su génesis como hecho público notorio comunicacional en los sucesos acontecidos en la República Bolivariana de Venezuela, en los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, la cual se encuentra en fase preparatoria- no correspondiendo su calificación a esta Sala-; que dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos, debemos notar que la correspondiente al conocimiento de esta Sala Accidental, se encuentra en una fase distinta; por lo que no es dable la acumulación de las causas señaladas; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al petitorio del Ministerio Público, relativo a que se inicie procedimiento contra los ciudadanos D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, por ejercicio temerario y de mala fe, estima esa Sala Accidental, que el artículo 26 Constitucional consagra el derecho de acceder ante los órganos jurisdiccionales para ser oídos y obtener una decisión oportuna, por lo que no encontrando esta Sala temeridad en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana C.S.G., declara SIN LUGAR el pedimento fiscal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.696 y 58.612, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana C.M.S. GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual por considerar IMPROCEDENTE declaró SIN LUGAR la solicitud de acumulación de causas distinguidas con los expedientes N° C-43, nomenclatura del Despacho Fiscal, que cursa por ante el mencionado Juzgado con el N° 25C-1183-02, y C-55 nomenclatura del Despacho Fiscal, que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control con el N° 5454-05 y en consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión de la recurrida. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, respecto a la apertura de procedimiento a los ciudadanos D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, por estimar que no existe temeridad en su actuación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE ACC.,

Dra. R.H.T.

Ponente

EL JUEZ INTEGRANTE ACC., EL JUEZ INTEGRANTE ACC.,

R.H.P. C.S.P.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 1800-06

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