Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2009-000157

SENTENCIA

En día hábil de dos (02) de julio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 25 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes por la parte actora, la ciudadana C.C.V.M., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614 actuando en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada PARADOR TURISTICO EL PUENTE C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como obrera, con fecha de inicio el 01 de Enero de 2003, hasta el 01 de enero de 2009, fecha del despido, devengando una remuneración diaria de Bsf.27,00, reclamando los siguientes conceptos indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos .

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La trabajadora C.C.V.M., comenzó a prestar sus servicios para LA SOCIEDAD MERCANTIL PARADOR TURISTICO EL PUENTE C.A, el 01 de enero de 2003, hasta el 01 de enero de 2009, fecha de su despido.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 27,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 01-01-2003

Fecha de egreso: 01-01-2009

Tiempo de servicios: 06 años.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T:

Se demandó la cantidad de ciento ochenta (180) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de seis (06) años, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de seis (06) años, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADA:Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono Vacacional art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones no canceladas en los períodos que a continuación se discriminan: 2003-2004, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, correspondiéndole pagar un total de 22 días por los dos conceptos reclamados, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario devengado (Bsf 7,40), periodo 2004-2005, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y la 09 días por concepto de bono vacacional, correspondiéndole pagar un total de 24 días por los dos conceptos reclamados, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario devengado (Bsf 10,00) y el perìodo 2008-2009, correspondiéndoles 23 días por concepto de vacaciones y 13 días por concepto de bono vacacional, correspondiéndole pagar un total de 36 días por los dos conceptos reclamados, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador (Bsf 27,00)., es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. En consecuencia, se condenan a la demandada a cancelar los referidos conceptos por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia .Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por C.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.943.280, en contra de PARADOR TURISTICO EL PUENTE C.A

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, para la demandante C.C. VELASQUEZ. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar de acuerdo a los parámetros que siguen, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en segundo lugar deberá calcular A) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. S.S.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. . S.S.D.

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