Decisión nº 253 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 6.122-08-

DEMANDANTE: M.C.M.R.

DEMANDADO: R.C.G.H.

MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de Abril del 2008, comparecio la Ciudadana M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.778, domiciliada en Urbanización Terrazas de Tio Pedro, calle Principal, sector 03, casa Nº 24, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., representada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, contra el ciudadano R.C.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.253, domiciliado en Calle Guiria, casa Nº 07, (salón de belleza “Luiggi”), Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo, quien tiene ingresos fijos suficientes para cumplir las necesidades básicas; en tal sentido, acude ante este órgano administrativo para solicitar, como en efecto solicita, se le fije la respectiva OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano R.C.G.H., y labora como taxista por cuenta propia, padre del niño antes identificados; y por cuanto este no cumple con la misma, a pesar que el referido ciudadano cuenta con ingresos para hacerlo. Por lo tanto la ciudadana antes identificada, solicita se le fije la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo) mensual.-

La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Abril del 2.008, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se le entrego boleta al Alguacil y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha 24 de Abril del 2.008, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y expone: Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad..-

En fecha 28 de Abril del 2.008, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y expone: Consigno Boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano R.C.G.H., a quien se dio por citado en la dirección indicada en la boleta.-

En fecha dos (02) de Mayo del 2.008, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, se anuncio el acto y no comparecieron los ciudadanos M.C.M.R. Y R.C.G.H.. El Tribunal considera abierta las pruebas por un lapso de OCHO (08) dias a pruebas.-

En fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal ordeno a realizar cómputo de los dìas transcurridos, la secretaria dejo expreso constancia que han transcurridos ochos dias de despachos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial del Niño con su padre ciudadano R.C.G.H., con la partida de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

Ahora bien, la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica.-

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine, del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar

la efectividad de la Obligación de Manutención.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...

.

Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos. Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención, es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del Artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana, M.C.M.R., contra el ciudadano R.C.G.H., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño y condena al progenitor a suministrar LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo) Mensual. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil Ocho.-

ABG. J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION-SALA DE JUICIO-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG.P.D.M.

Exp. Nº 6.122-08.-

JMG/pdm/vc.-

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