Decisión nº 33-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 772-08-36

DEMANDANTE: La ciudadana M.C.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.535.135 y domiciliada en EL Sector Los Barrosos, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.008.213 y, de su igual domiciliado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho Abogadas en ejercicio J.J.D.C. y YINNA C.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.819 y 65.530, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho, I.B.P.L. y Y.Y.L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.050 y 98.046, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana M.C.M.D.Z., contra el ciudadano R.A.V., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de octubre de 2007.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana M.C.M.D.Z., asistida de abogado, y demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano R.A.V.. Alegando que es“…propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una porción de terreno ejido ubicado en el Sector Los Barrosos, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia el cual linde catorce (14) metros de frente por veinte (20) metros de largo, teniendo entre su lindero por el norte: por B.Z.; Sur: A.L.; Este: Calle pública; Oeste: G.Z. el cual –(le)- pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande de fecha 17 de Mayo del año 2005, quedando anotado bajo el número 80 tomo 07 de los Libros respectivos…”.

Igualmente, manifiesta que el demandado “…ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el referido inmueble –(le) pertenece, sin embrago (sic) se encuentra ocupándola,...”.

Motivo por el cual demandó por reivindicación a la ciudadana AYOLERKIS DEL C.R.A.. Estimando la demanda en la cantidad de ocho Millones de Bolívares (8.000.000,oo Bs), los cuales hoy, debido a la reconversión monetaria, se tiene como la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F 8.000,oo). Así mismo, adjuntó con el libelo las documentales que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 23 de enero del año 2006, ordenando lo conducente.

Citada como quedó la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2.006, ésta presentó escrito contestando la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho en la cual la demandante basa su pretensión, y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora por no haber consignado el “…titulo que demuestre propiedad,…”.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de prueba, en fecha 16 de octubre de 2007, el a-quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la defensa de fondo alegada y SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN seguida por la ciudadana M.C.M.D.Z., en contra del ciudadano R.A.V.. Contra dicha decisión la demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, por lo cual fue remitido a esta Alzada el presente expediente, el cual en fecha 18 de julio de 2008, se le dio entrada.

En fecha 17 de septiembre de 2008, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y notificadas las mismas, en fecha 19 de marzo de 2009, correspondió la oportunidad de informes, presentando sólo la parte demandante escrito y, ninguna de ellas presentó escrito de observaciones.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el vigésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 545 del Código Civil, dispone:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

.

Asimismo, el artículo 548 eiusdem, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

.

De las normas antes transcritas se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como reivindicación.

El actor reivindicante consignó junto con el libelo de la demanda, como documento fundante de la pretensión (folios 5 y 6), documento que sirve de justo titulo de propiedad sobre las mejoras construidas sobre el inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión.

Al respecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse.

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o de derechos susceptible de hipoteca….”

Artículo 1924.-“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones – especiales.”.

En este contexto, por considerarse adecuado para la mayor inteligencia del lo decidido, el establecer con claridad lo referente a lo que se ha de entender por documento público y por documento privado. Al respecto, la compilación “El Documento Público y Privado”, de varios autores venezolanos, en su Capítulo XI, en comentarios de A.B.C., se afirma:

…El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo,…

Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás….

. (Negrillas del Sentenciador.)

En el mismo orden de ideas, igualmente es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, comenta:

“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404). (Subrayado y negritas de este Sentenciador.)

En relación con lo expuestos, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente NO. 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., que asentó que:

…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación,…

. (Negritas y subrayado del fallo).

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor reinvidicante;

  2. el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute;

  3. la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa; y,

  4. la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora.

En el caso sub-iudice, al verificar los requisitos de procedencia con los documentos consignados en el libelo de la demanda, se observa:

El actor reivindicante no consignó junto con el libelo de la demanda, es decir, como documento fundamental de la pretensión, ni se excepcionó a ello basado en alguna causal legal, el título público que supuestamente le acredita el derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación impetra a los órganos jurisdiccionales. Sólo se limitó a acompañar al respectivo libelo, copia certificada del documento autenticado del cual se infiere un supuesto derecho sobre unas bienhechurías en él descritas.

Sin embargo, independientemente que se trata de un documento que ha cumplido las formalidades de autenticación previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia no adquiere el carácter de documento público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la N.S.C.. Dicho de otro modo, una cosa es el documento autenticado, el cual seguirá teniendo la condición de privado hasta tanto no se cumplan las formalidades del antes citado artículo 1.357 eiusdem, y otra es el documento público o auténtico, que es al que se refieren los artículo 1920 y 1924 del Código Civil.

En observancia a lo antes expresado, la A-quo debió no admitir la acción contentiva de la pretensión o derecho subjetivo alegado por la parte actora, pues ésta no cumplió con lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, es decir, acompañar con la demanda, como título fundamental de la tutela impetrada, aquello que le acreditara el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación, requisito este de insoslayable exigencia para la admisión de la tutela jurisdiccional requerida.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la acción impetrada ha de declararse inadmisible, esto por ser contraria a disposición legal expresa, pues, se insiste, el documento autenticado producido por el autor con el objeto de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, no reúne las condiciones exigidas para ser considerado como documento público, sólo viene a evidenciar, de acuerdo a los términos expresados por la parte interesada, unos supuestos derechos de posesión, cuya tutela al respecto, en caso de desconocimiento de dichos derechos, sería en su caso la actio possesioni, es decir, la tutela judicial a través del cual se pretende el reconocimiento de un derecho o una mejor posesión.

Por lo expuesto, irremisiblemente, este Sentenciador ha de declarar en la Dispositiva de la presente decisión: SIN LUGAR LA ACTIVIDAD RECURSIVA EJERCIDA. Sin embargo, se diverge en cuanto a la declaratoria de Sin Lugar la presente demanda, pues, a criterio de quien juzga, es INADMISIBLE la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana M.C.M.D.Z.; por considerar, se repite, no haber consignados la parte actora el documento fundametal de la pretensión. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue la ciudadana M.C.M.D.Z. contra el ciudadano R.A.V., declara:

• SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la parte querellante M.C.M.D.Z. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16 de octubre de 2007; y, por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana M.C.M.D.Z.,

• Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud que no fue confirmada la decisión apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.772-08-36, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana.

La Secretaria,

M.F..

JGNG/ca.

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