Decisión nº PJ0662012000196 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia 27 de julio de 2012

202º y 151º

Expediente GP02-L-2011-000529

ACTA

PARTE DEMANDANTE: C.M.. C.I: 9.789.357

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.T. I.P.S.A No. 74.119.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.F. . I.P.S.A. No.125.368.

MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales .

Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, en ese mismo Registro, bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo. en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA o AVON) representada en este acto por la abogada en ejercicio I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.072329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA, carácter el suyo que se desprende de autos, por una parte, y por la otra, la ciudadana R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.048.748, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.119, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.789.357, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE), ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA DEMANDADA por pago de prestaciones sociales, la cual cursa por ante este Juzgado distinguido con el expediente con la nomenclatura GP02-L-2012-0529, en el cual LA DEMANDANTE expone que en fecha 21 de abril de 2010 fue contratada para desempeñar el cargo de vendedora de los productos elaborados por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, siendo ascendida posteriormente al cargo de executive líder (supervisora directa de las vendedoras de Avon), cuya labor consistía en reclutar y alistar vendedoras; simultáneamente alega LA DEMANDANTE, vendía productos por catálogo, devengando la cantidad de tres mil setecientos treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.721,24) por campaña más los bonos especiales, los cuales, según lo señalado por LA DEMANDANTE con el devenir del tiempo iba aumentando, sobre todo por las ventas sin IVA que realizaban cada una de las ochenta vendedoras que estaban bajo su grupo, llegando a ganar un porcentaje equivalente a 3,5% de las ventas netas sin IVA y un bono de treinta Bolívares exactos (Bs. 30,00) al que Avon denominaba retención , que no era más que, según lo señalado por LA DEMANDANTE, que un bono que recibía de parte de LA DEMANDADA, cada vez que una nueva representante llegaba la sexto pedido sin desactivarse. Alega LA DEMANDANTE que su último salario promedio diario ascendió a la cantidad de ciento veinticuatro Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 124,37), todo ello según lo alegado por LA DEMANDANTE hasta el 17 de febrero de 2012, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente al cargo que ocupaba, visto que la empresa a la fecha se ha negado a pagarle los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar el pago de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VENTIDOS BOLIVRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.822,50) por los siguientes conceptos:

Concepto Total

Antigüedad Art. 108 LOT 5.914,24

Utiliddaes Art. 174 LOT 3.536,90

Vacaciones y Bono Vacacional 5.223,74

Indemnización despido injustificado Art 125 LOT 8.084,35

Indemnización sustitutiva de preaviso Art 104 LOT 6.063,27

Total 22.822,50

SEGUNDA

LA DEMANDADA niega y rechaza haber efectuado el despido injustificado alegado por LA DEMANDANTE, sosteniendo que en la fecha alegada por ésta se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA DEMANDADA, hecho por el cual no le adeuda cantidad alguna a LA DEMANDADA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA niega y rechaza que LA DEMANDANTE en fecha 21 de abril de 2010 haya sido contratada para desempeñar el cargo de vendedora de los productos elaborados por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, así mismo, niega y rechaza que LA DEMANDANTE haya siendo ascendida al cargo de executive líder (supervisora directa de las vendedoras de Avon) y que sus labores consistieran en reclutar y alistar vendedoras; así mismo LA DEMANDADA niega y rechaza que LA DEMANDANTE devengara la cantidad de tres mil setecientos treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.721,24) por campaña más los bonos especiales y que los mismos con el devenir del tiempo fueran aumentando en base a las ventas que iban realizando cada una de las ochenta vendedoras que estaban bajo su grupo, hecho por el cual LA DEMANDADA niega por ser falso que LA DEMANDANTE ganara un porcentaje equivalente a 3,5% de las ventas netas sin IVA más un bono de treinta Bolívares exactos (Bs. 30,00) denominado retención que era el equivalente a un bono cada vez que una nueva representante llegaba la sexto pedido sin desactivarse. Así mismo, LA DEMDADADA niega por ser falso que el último salario promedio diario de LA DEMANDANTE ascendiera a la cantidad de ciento veinticuatro Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 124,37). Por otra parte, LA DEMANDADA niega por ser falso que LA DEMANDANTE haya sido despedida injustificadamente al puesto que ocupaba dentro de la empresa en fecha 17 de febrero de 2012 o en cualquier otra fecha, pues lo pues lo cierto es, tal y como se dijo anteriormente que entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA medió una relación estrictamente mercantil a través de la cual la primera comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por AVON. Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA niega por ser falso adeudarle a la hoy actora la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VENTIDOS BOLIVRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.822,50) o cualquier otro monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERA

Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio laboral y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la cláusula primera de este documento, la cantidad de VENTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 22.500,00 ) que le son entregados a LA DEMANDANTE en este acto por medio de Cheque de Gerencia No. 00121864, contra la cuenta No.0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial, de fecha 17 de julio de 2012, a la orden de LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. La cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA DEMANDANTE causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA DEMANDADA o LA DEMANDANTE. De la misma manera LA DEMANDADA cubrirá a sus solas expensas los gastos y demás costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de LA DEMANDANTE, de la demanda instaurada y de esta transacción.

CUARTA

LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, (i) LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación o Pensiones, salarios caídos, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido LA DEMANDANTE renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo y desiste tanto de esas eventuales acciones, como de este proceso y de la acción intentada que termina con esta transacción. (ii) LA DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.

QUINTA

DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en un mismo acto. Se orden el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

El Juez,

S.F.R.

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria

Maria Alejandra Guzmán

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