Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXPEDIENTE Nº 7305-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana A.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.793.321.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.M.M.B. y A.C.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.622.960 y 3.429.975, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.808 y 52.880, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.R. DELGADO DÍAZ, FLORALIX CHACÓN MOLINA, S.E.A.A., J.A.F.V., M.E.D.V.G.D., S.D.S.O.P., L.J.R.V., M.L.V.S., KENDDY A.B.R., X.J.F., M.L.R.C. y L.C.R.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.101.342, 10.745.578, 12.048.431, 9.234.575, 11.498.366, 9.135.215, 9.234.173, 5.646.424, 16.410.984, 10.103.544, 17.503.281 y 8.109.737, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.093, 69.544, 72.463, 66.890, 67.739, 44.901, 38.702, 48.486, 117.599, 120.989, 129.618 y 74.974, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana A.C.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.793.321, por intermedio de su apoderado judicial Abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la querellante, alega que mediante P.A.d.D. Nº 020-2007 de fecha 30 de septiembre de 2008, la Presidenta de la Corporación de S.d.E.T., declaró procedente la destitución de su representada del cargo de Administrador I que desempeñaba en la Unidad de Tesorería de la Corporación de S.d.E.T., por considerarla incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, por haber incumplido los deberes establecidos en el artículo 33 numerales 1, 7 y 11 eiusdem.

Que las funciones y responsabilidades de su representada, respecto a los cesta ticket, aun cuando no estaban establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos de Administración y Finanzas, las cumplió con regularidad y eficiencia, realizando las siguientes actividades: recibir de la empresa de blindados mediante comprobante de servicio, las bolsas de seguridad contentivas de las ticketeras, debiendo verificar los plomos que sellaban las mismas; abrir las bolsas de seguridad para organizar los paquetes según el código correspondiente a cada Distrito Sanitario y Dependencias de Corposalud, así como verificar los listados anexos; tomar nota de cada uno de los folios, separándolos por Distrito o Dependencia y tipo de personal; fotocopiar los listados con el fin de dejar constancia de las ticketeras recibidas en la Unidad de Tesorería; elaborar en dos (2) originales las actas de entrega a los Jefes de Distritos Sanitarios y Dependencias; abrir las bolsas contentivas de las tickeras en presencia de los Jefes de Distritos Sanitarios y Dependencias; así como verificar y contar las ticketeras con el listado correspondiente y entregarlas a los Jefes de Distritos Sanitarios y Dependencias.

Que, al mismo tiempo la Unidad de Tesorería custodiaba a través del habilitado de caja, las ticketeras correspondientes al personal de la Dirección Regional de Salud y Corposalud; que una vez verificado el procedimiento antes señalado, no tenía más injerencia con los cesta ticket, ni con las ticketeras reintegradas o devueltas por los Distritos y Dependencias Sanitarias, por no ser su competencia; que su representada no es la funcionaria encargada de procesar la rendición de cuentas y transferencia de reintegros, por lo que no tenía que efectuar tramitación administrativa alguna, ni solicitar a la empresa Sodexho Pass la emisión de notas de crédito a favor de Corposalud.

Que los cesta ticket devueltos eran enviados por el Departamento de Caja de Corposalud y por los Jefes de Distritos y Dependencias Sanitarias al Departamento de Rendición de Cuentas, mediante oficio con el listado de las ticketeras devueltas, así como el listado original, conjuntamente con el físico de las mismas, sin que interviniera en dicho procedimiento la Unidad de Tesorería; que luego el Departamento de Rendición de Cuentas, mediante transferencia de reintegros entregaba al Jefe del Departamento de Examen de Cuentas las ticketeras correspondientes a las devoluciones realizadas, siendo responsabilidad de éste anularlas y reintegrarlas a la empresa emisora, para que emitiese las notas de crédito a favor de la Corporación.

Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación e indefensión, toda vez que no se indica en el mismo los cargos imputados por la Administración, lo cual no sólo afecta la integridad del acto, sino que además imposibilita el ejercicio de su derecho a la defensa; que el acto administrativo recurrido, refiere genéricamente a los “hallazgos, recomendaciones y conclusiones” señalados en el Informe Preliminar Nº 2-07-07 Auditoría Operativa Gastos de Personal y en Informe Definitivo Nº 16-2007 Auditoría Operativa al proceso de rendición de cesta ticket, sin que formularan algún cargo en concreto.

Que en la P.A.d.d., no se especifica alguna imputación en concreto a su representada, toda vez que sin explicación o razonamiento lógico-jurídico afirma que la funcionaria investigada no logró desvirtuar los cargos formulados; que sólo reproduce y acoge la opinión de la Consultoría Jurídica, sin que ésta ni el acto administrativo recurrido establezcan los cargos imputados, ni determinen por qué la conducta de la funcionaria es subsumible dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, denuncia el vicio de inmotivación en la base legal, señalando que el acto administrativo se limitó a mencionar unas normas sustantivas, sin realizar la operación lógica jurídica de subsunción de algún hecho concreto dentro del supuesto fáctico de cada norma; que en el capítulo III de la p.a. recurrida, se transcribe las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas establecidos en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 eiusdem, sin razonar la causa o circunstancia en que la conducta de su representada calificaba en las referidas causales de destitución, o cómo infringió algunos de los deberes allí señalados; que la Administración dio por demostrado que su representada estaba incursa en las causales de destitución, sin haber razonado y dejado claramente establecido las razones por las cuales llegó a esa conclusión, configurándose la inmotivación y en consecuencia el vicio de indefensión.

Denuncia la querellante el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que la Administración querellada afirmó que del escrito de descargos presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, se evidenciaba una confesión libre y espontánea; que lo señalado en el referido escrito es un argumento de defensa, en virtud del cual su representada alegó que no solicitó las notas de crédito a favor de Corposalud, por reintegro de cesta ticket, debido a que en la Unidad de Tesorería bajo su cargo, no existía información sobre dichos reintegros o devoluciones; que mal podría la Administración fundamentar su decisión en tal especie de confesión, cuando no se logró demostrar que su representada era responsable de la solicitud y/o tramitación de las notas de crédito.

Que, la Administración aplicó las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin adecuar el supuesto de hecho de cada causal, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la normativa al caso concreto; que la parte querellada no demostró que su representada tuviese a su cargo la tramitación de los reintegros o devoluciones de cesta ticket, ni la solicitud de las notas de crédito; asimismo, que hubiese manifestado un comportamiento reiterado, no existiendo correspondencia entre la causal y el hecho atribuido.

Que de la lectura del acto administrativo recurrido no se evidencia que su representada haya incurrido con anterioridad en el supuesto incumplimiento de las funciones y deberes laborales; que en el caso de autos no existe reiteración, lo cual determina la inaplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que no se evidencia la existencia concreta de algún perjuicio material al patrimonio de Corposalud, ni de algún nexo de causalidad entre la supuesta conducta de su representada y algún daño material patrimonial; que no consta alguna cifra de Bolívares dejada de percibir por Corposalud por concepto de notas de débito que permita calificar la severidad o no del daño material causado al patrimonio público; que para que sea procedente la causal de destitución, el daño debe ser severo; que no se demostró el supuesto daño material al patrimonio público causado por negligencia de su representada; que la conducta de la querellante no puede ser calificada de negligente y menos reiterada, por cuanto su función y responsabilidad como Jefe de la Unidad de Tesorería en relación a los cesta ticket se limitaban a la recepción y distribución de las ticketeras; que las normas señaladas por la Administración como fundamento de su imputación, más bien la exonera, pues en ninguna de ellas se establece la obligación de requerir las notas de crédito por concepto de cesta tickets devueltos; que la p.a.d.d. no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y fue dictado sin guardar la debida congruencia con los supuestos de hecho previstos en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Administración pretende que la funcionaria investigada demuestre su inocencia, cuando por principios de derechos humanos y constitucionales, la inocencia debe presumirse y la culpabilidad demostrarse; que la Administración invirtió la regla constitucional, pues sin haber demostrado la responsabilidad y/o culpabilidad de su representada, aplicó la sanción de destitución, incurriendo así en el vicio de falso supuesto denunciado.

Denuncia el vicio de desviación de poder, argumentando a tal efecto, que la Presidenta de Corposalud Táchira, funcionaria competente para destituir del cargo a su representada, emitió la P.a. recurrida no para sancionar una conducta determinada, sino para justificar su destitución; que los hechos que motivaron la averiguación administrativa de su mandante dieron inicio a un proceso administrativo disciplinario y al mismo tiempo una causa penal, en la que se determinó la responsabilidad administrativa y penal del funcionario R.A.S.M., Jefe del Departamento de Cuentas, quien era la persona que recibía los cesta ticket devueltos o reintegrados, que nunca fueron reportados a la empresa suministradora, por lo que jamás llegó a la Unidad de Tesorería información sobre tales devoluciones y menos sobre la posibilidad de exigir notas de crédito a las empresas proveedoras; que como consecuencia de la auditoría operativa practicada sobre el reintegro de los cesta ticket, la Presidenta de Corposalud Táchira formuló la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público señalando que en el período de enero a diciembre 2006 y enero a julio 2007, se habían detectado irregularidades en relación a los cesta ticket devueltos por los Distritos y Dependencias Sanitarias por parte del Jefe del Departamento de Examen de Cuentas, ciudadano R.A.S.M.; que el propio Ministerio Público estableció que su representada, no poseía la información necesaria para elaborar y tramitar las notas de crédito, debido a que el ciudadano R.A.S.M., no participó de los reintegros de cesta ticket devueltos, quedando demostrada la responsabilidad del mencionado funcionario de la recepción, acopio y custodia de las tickeras devueltas o reintegradas y de su apropiación.

Que la autoridad administrativa, a sabiendas que existía un culpable y con pleno conocimiento que el Tribunal penal había decretado la inocencia de su representada, en relación a la falta de solicitud o requerimiento de las notas de crédito, y habiendo quedado demostrado que no tuvo acceso a la información sobre reintegros o devoluciones de cesta ticket, la Presidenta de Corposalud Táchira inició el procedimiento sancionatorio con la finalidad de destituirla del cargo, a sabiendas que no tuvo responsabilidad ni culpabilidad con los hechos investigados, demostrándose así el vicio de desviación de poder.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Administración imputó a la funcionaria investigada un hecho que ocurrió en forma distinta, pues la decisión está basada en las conclusiones del Informe Definitivo Nº 16-2007-O emanado de Auditoría Interna, quien consideró que su representada tenía la responsabilidad directa de solicitar a las empresas proveedoras de cesta ticket las notas de crédito a favor de Corposalud, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que las funciones de la Unidad de Tesorería comprenden básicamente la custodia de fondos, percepción de ingresos, pagos, conciliaciones bancarias y custodia de valores y mal puede atribuírsele a su representada unas funciones que no le corresponden; que a su representada no le correspondía solicitar notas de crédito, ni anular ticketeras devueltas, pues la Unidad de Tesorería no estaba encargada de procesar la rendición de cuentas y las transferencias de reintegros de cesta ticket; que no existía algún trámite administrativo específico para el reintegro de los mismos por los Distritos y Dependencias Sanitarias; que si bien es cierto el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que cada entidad del sector público elaborará los manuales de procedimientos y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno, también es cierto que el artículo 36 eiusdem, dispone que corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente, la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente; que de acuerdo a la Ley, su representada en su carácter de Jefe (e) de la Unidad de Tesorería, dependiente de la División de Administración y Finanzas de la Corporación de S.d.E.T., no tenía la responsabilidad de elaborar el Manual de Normas y Procedimientos del proceso de cesta ticket; que la Unidad de Tesorería jamás recibió lineamientos por escrito sobre las actividades que debía cumplir en cuanto al proceso de recepción, verificación y entrega de los cesta tickets, y mucho menos sobre la transferencia y devolución de ticketeras; que la auditoría no evidenció que el Jefe del Departamento de Examen de Cuentas, funcionario R.S., hubiese enviado a la Unidad de Tesorería las ticketeras devueltas, después de haberlas recibido del Departamento de Rendición de Cuentas; que es evidente la falta de información generada por la inexistencia para el momento de los hechos de un Manual de Normas y Procedimientos que regulara no sólo los pasos a seguir en materia de los cesta tickets, sino las responsabilidades de los diferentes dependencias involucradas en el proceso.

Que la auditoría operativa definitiva comprobó que con el consentimiento de los órganos superiores, como son la División de Administración y Finanzas y la Dirección Regional de Recursos Humanos, los cesta tickets reintegrados fueron oportunamente entregados al Jefe de Examen de Cuentas, quien no tramitó la remisión de las ticketeras a la Unidad de Auditoría Interna o a la División de Administración y Finanzas, ni efectuó, ni solicitó su anulación; que de conformidad con el flujograma del Manual de Procedimientos de la Unidad de Auditoría Interna, el Jefe de Examen de cuentas debió remitir las ticketeras al Auditor Interno para su aprobación y firma, lo cual no hizo.

Alega el vicio de falso supuesto normativo, por cuanto la Administración debió señalar el fundamento de su actuación, es decir la herramienta normativa que le atribuyese la responsabilidad a la Unidad de Tesorería en relación a los cesta tickets devueltos o reintegrados; que a raíz de la situación generada por el ciudadano R.S., se incluyó el correspondiente trámite en el Manual de Procedimientos el cual no existía; que si no existe falta no debe haber sanción; que existe una responsabilidad directa de la Administración al no tener la normativa ni el mecanismo de previsión del caso.

Que la auditoría operativa del proceso de cesta ticket evidenció debilidades en el sistema de control interno, debido a la inexistencia de algún manual de normas y procedimientos, que reglamentara lo relacionado con los cesta ticket y que estableciera las funciones y responsabilidades de los Departamentos involucrados con los mismos; que asimismo, se demostró la responsabilidad administrativa del funcionario R.A.S.M., Jefe del Departamento de Cuentas, cuya responsabilidad penal fue demostrada por los tribunales competentes; que aún considerando que su representada haya incurrido en negligencia en relación a la solicitud de la respectivas notas de créditos, tal hecho no es subsumible dentro del supuesto de la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existe un incumplimiento reiterado de sus deberes o funciones; que no se evidencia de autos que tal incumplimiento se deba a negligencia manifiesta que haya causado perjuicio material severo al patrimonio de Corposalud.

Solicita se declare la nulidad de la P.A.d.D. Nº 020-2007 de fecha 30 de septiembre de 2008; que se ordene su reincorporación al cargo de Administrador I, o a otro de igual jerarquía o naturaleza, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socio-laborales dejados de percibir desde su destitución hasta la ejecución de la sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa que en el caso de autos se ha interpuesto una querella funcionarial con ocasión del egreso de una funcionaria pública de la Corporación de S.d.E.T., asunto este que encaja en la competencia que le es atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir la querella interpuesta en los siguientes términos:

La ciudadana A.C.P.M., pretende la nulidad de la P.A. Nº 020-2007, de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por la Presidenta de la Corporación de S.d.E.T., mediante la cual declaró procedente su destitución del cargo de Administrador I que desempeñaba en la Unidad de Tesorería de la referida Corporación, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 eiusdem; alega que el referido acto administrativo, adolece de los vicios de inmotivación, indefensión, falso supuesto de hecho y de derecho y desviación de poder.

Como puede observarse, denuncia la querellante los vicios de falso supuesto y de inmotivación. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes:

Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

.

En el caso de autos, señala la querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual acordó su destitución, se encuentra viciado por falso supuesto, asimismo, por inmotivación, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, desechar el alegato del vicio de inmotivación.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alega la querellante, que la Administración incurre en el mencionado vicio al considerar que en su carácter de Jefe de la Unidad de Tesorería era “responsable directa de solicitar a la empresa proveedora de Cesta Tickets las notas de crédito por concepto de reintegros o devoluciones de tickeras…”, aplicando las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, estima pertinente este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones: Ha señalado la jurisprudencia que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

Siendo así, se remite esta Juzgadora al análisis de los antecedentes administrativos, que cursa a los autos en copia debidamente certificada, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en el que cursan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra la querellante: a los folios 4 al 18 del cuaderno separado, corre inserto Informe Preliminar Nº 2-07-07, realizado por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, en el cual se recomendó “5. Crear mecanismos de control interno en los procesos de rendición de cuentas, devoluciones y reintegros sobre los Tickets Cesta; a fin de evitar fraudes en pro de salvaguardar el Patrimonio Público”; a los folios 19 al 47, riela Informe Definitivo Nº 16-2007, elaborado por la Unidad de Auditoria Interna de la Corporación de S.d.E.T., el cual concluye entre otras que “(u)na vez analizado el p.d.R.d.C.T. (…) es de vital importancia que se tomen de inmediato medidas de control interno en relación a este proceso, el cual de acuerdo al resultado obtenido en la Auditoria Operativa aplicada a dicho proceso, demuestra debilidades en su Sistema de Control Interno”; riela a los folios 110 y 111, así como a los folios 239 y 240, Cuestionario de Control Interno y Declaración de la querellante, respectivamente, en los que señala entre otros particulares que el proceso de solicitud de reintegro por tickeras era llevado por el Departamento de Rendición de Cuentas; cursa a los folios 213 al 238, Manual de Normas y Procedimientos de la Unidad de Tesorería, cuyo objetivo es “el establecimiento de las normas y procedimientos que intervienen en el proceso de percepción y recaudación de recursos, así como su canalización para el cumplimiento de las obligaciones involucradas en el proceso de la Salud en todo el ámbito del territorio del Estado”; riela a los folios 253 al 262, escrito de descargo presentado por la querellante, alegando en su defensa que “(a)l momento de pasar la actividad de recepción y entrega de Cesta Tickets no fueron establecidas las funciones de anulación y reintegro (...) la cual se venía realizando a través de Examen de Cuentas…”; que la “Unidad de Auditoria tenía pleno conocimiento de que aquellos tickets que no eran retirados por sus beneficiarios eran enviados al Departamento de Examen de Cuentas…”, que “…la Unidad de Tesorería no le corresponde la verificación de la nómina ni de ninguna asignación realizada a sus trabajadores (…), esta verificación es propia de la División de Recursos Humanos no de la División de Administración y Finanzas, mucho menos aún, de la Unidad de Tesorería, por lo que no se puede establecer incumplimiento de funciones, ni falta de probidad”; cursa a los folios 295 al 304, acto administrativo mediante el cual se declaró procedente la destitución de la ciudadana A.C.P.M. del cargo de Administrador I, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el expediente administrativo, particularmente, de la P.A. Nº 020-2007 de fecha 30 de septiembre de 2008, resulta evidente, que la Administración Pública desecha los instrumentos probatorios presentados por la querellante por cuanto “(…) resultan ser pruebas irrelevantes que nada prueban a su favor y en nada desvirtúan los cargos formulados a la funcionaria” y fundamenta la decisión en el Informe Preliminar Nº 2-07-07, que cursa a los folios 04 al 18 contentivo de la Auditoría Operativa a los Gastos de Personal de la Corporación de S.d.e.T. (CORPOSALUD) sobre el ejercicio fiscal del año 2006 y primer semestre del año 2007, en el que con respecto al punto relacionado con los cesta ticket, concluye: “(n)o existen Notas de Crédito de SODEXHO PASS (alimentación) a favor de la Corporación producto de las devoluciones o reintegros realizados por las dependencias sobre el beneficio de Cesta Ticket”, recomendando al respecto, la creación de “mecanismos de control interno en los procesos de rendición de cuentas, devoluciones y reintegros sobre los Tickets Cesta (…)”, asimismo, en el Informe Definitivo Nº 16-2007 que corre inserto en los folios 19 al 47, relacionado con la Auditoría Operativa al P.d.R.d.C.T. realizada en la Corporación de S.d.E.T., desde Enero del 2006 hasta junio de 2007, se le recomienda a la Corporación de S.d.E.T., en aras de salvaguardar el patrimonio público, proceda de inmediato a normar a través de Manuales de Normas y Procedimientos todo lo concerniente al p.d.C.T.; igualmente, “(d)elimitar funciones en cada uno de los departamentos inmersos en el p.d.C.T., a fin de PODER ESTABLECER RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES DE ACUERDO A LA PRESUNTA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES”. (Negrillas de la cita), concluyendo “(…) que se tomen de inmediato medidas de control interno en relaciòn (sic) a este proceso, el cual de acuerdo al resultado obtenido en la Auditoría Operativa aplicada a dicho proceso, demuestra fuertes debilidades en su Sistema de Control Interno”. Ahora bien, del análisis de los informes antes señalados, no queda demostrado que la querellante haya incurrido en las faltas que se le imputan, esto es, en las causales de destitución a que hacen referencia los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose así, que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por cierto que la funcionaria incurrió en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y en perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, con fundamento en los referidos informes, aunado a que de una revisión del Manual de Normas y Procedimientos de la Unidad de Tesorería, que cursa a los folios 213 al 238, no se constata que le correspondiera a la mencionada Dependencia -de la cual era Jefe la hoy querellante-, la función de solicitar notas de crédito por los cesta ticket devueltos o reintegrados; así las cosas mal podría la Administración destituir a la querellante en base al supuesto incumplimiento “en cuanto a su deber de supervisar que la realización de pagos se efectuara garantizando la exactitud y veracidad del compromiso, debiendo solicitar oportunamente a la Empresas proveedoras del suministro de Cesta Tickets, las notas de crédito correspondientes a los reintegros y Devoluciones de tickeras efectuados por los Distritos Sanitarios y demás dependencias de la Corporación de Salud…”; siendo así, se evidencia que la Corporación de S.d.E.T., apreció erróneamente los hechos que motivaron la apertura de la investigación administrativa, al otorgarle valor probatorio al Informe Preliminar Nº 2-07-07 e Informe Definitivo Nº 16-2007 como plena prueba de las faltas imputadas a la funcionaria investigada. Así se decide.

En el caso de autos, demostrado que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios denunciados; y declarar con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana A.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.793.321, por intermedio de su apoderado judicial Abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A.d.D. Nº 020-2007 de fecha 30 de septiembre de 2008 suscrita por la ciudadana F.M.D.E., en su condición de Presidente de la Corporación de S.d.E.T..

TERCERO

Se le ordena a la parte querellada reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X___. Conste.-

Scria FDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR