Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Junio de dos mil Doce

202° y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002699

PARTE DEMANDANTE: B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.776.913, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.R.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.373

PARTE DEMANDADA: Y.M.R.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.319.757, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNY JOSÈ GARCÌA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 127.559

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÒN.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.776.913, de este domicilio. Asistida por la Abg. L.R.M.., presentaron escrito de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÒN, contra la ciudadana Y.M.R.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.319.757.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 10 de Agosto del año 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibió y seguidamente le dio entrada.

En fecha 19 de Septiembre de 2.011, el tribunal realizo la inhibición de la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2.011, el tribunal libró los respectivos oficios.

En fecha 07 de Octubre de 2.011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al curso legal correspondiente.

En fecha 11 Octubre de 2.011, el tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho, que conste en auto su citación, a contestar la demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2.011, compareció la ciudadana Y.M.R.M.d.R., y declaró reconocer los hechos narrados por la parte actora.

En fecha 14 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó agregar comisión recibida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de Octubre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó agregar las resultas de la inhibición recibida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se corrigió foliatura.

En fecha 18 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y consignó Poder Apud-Acta.

En fecha 18 de Enero de 2.012, el tribunal acordó agregar escrito de promoción de Pruebas de la parte actora.

En fecha 26 de Enero de 2.012, el tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte actora

En fecha 31 de Enero de 2.012, siendo el día y la hora el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos al acto que se realizó.

En fecha 03 de Febrero de 2.012, compareció la parte actora y solicitó una nueva oportunidad para escuchar los testigos.

En fecha 13 de Febrero de 2.012, el tribunal acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos.

En fecha 16 de Febrero de 2.012, el tribunal procedió a realizar acto de testigos en la presente causa.

En fecha 20 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó fijar para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.

En fecha 27 de Abril de 2.012, el tribunal acordó fijar para sentencia la presente causa dentro de los sesenta días siguientes.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:

Artículo 226.

SIC. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a un Reconocimiento de Filiación, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las actas de nacimiento de herederos que en este caso corresponden a la parte demandada, la demandante y el acta de defunción de los causantes todos emanados del Registro Civil del Estado Lara.

El tiempo y las circunstancias acaecidas requieren que la filiación o vínculo entre el actor y su supuesto padre sea establecido. El escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que el causante fue su padre es valorado como manifestación del cumplimiento de deber consagrado en la ley a los padres.

Por otro lado, el convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así la hermana pueda reconocer voluntariamente a su hermana, siendo así hijas del ciudadano A.R.G., cumpliendo con sus deberes legales. De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, concatenada este indicio con la declaración de los testigos N.D.C.R.D.C. y D.R.D.P., donde reconocen el nombre, trato y fama dispensado por el causante a favor del demandante, estima este Juzgado que juntos constituyen prueba suficiente del derecho reclamado. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de Reconocimiento de Filiación debe de prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la RECONOCIMIENTO DE FILIACIÒN, intentado por la ciudadana B.C.M. contra la ciudadana Y.M.R.M.D.R., antes identificada en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a la demandante ciudadana B.C.M., hija del ciudadano A.R.G., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y con cédula de identidad Nro. 402.973. Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 1567, Folio Nro. 389, año 1972 de la ciudadana B.C., antes identificada, una vez que la presente sentencia se declare firme.

Publíquese y regístrese.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° y 153°.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. E.B. CAMACHO M. ABG. B.M. ESCALONA T.

Publicada en su misma fecha a las 11:00 a.m.

EBCM/BMET/roo.-

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