Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 4.921

DEMANDANTE:

C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.063.359, representada judicialmente por A.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.903.

DEMANDADO:

R.L.B., colombiano, mayor de edad, sin datos informativos ni apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO:

EXEQUÁTUR

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre del 2004 el abogado en ejercicio A.P.M., en representación de la ciudadana C.C.M., interpuso ante el Juzgado Distribuidor Superior de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de exequátur para sentencia definitiva de divorcio dictada el día 11 de julio del 2003, por el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, de la República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído el 3 de noviembre de 1963 por la parte accionante con el ciudadano R.L.B., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.A.d.M.C. de la ciudad de Cartagena de Indias de la República de Colombia. Fundamentó su solicitud en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y asimismo en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, argumentando lo siguiente: a) que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada en materia civil; b) que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con las leyes de la República de Colombia; c) que versa sobre derechos personales relativos al estado y capacidad de las personas, y fue dictada por un tribunal competente; sin que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer del asunto que en ella se trata; d) que la parte demandada compareció en dicho juicio conforme a lo establecido por las leyes de la República de Colombia, otorgándosele el tiempo suficiente para que pudiese ejercer su defensa y garantizándole la igualdad procesal; e) que la referida decisión no choca contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; f) que la mencionada sentencia no contiene declaración ni disposiciones contrarias al orden público de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este juzgado conocer de la causa.

En fecha 28 de septiembre del 2004, fueron recibidas las actas procesales. El día 27 del mismo mes y año, el abogado A.P.M., en representación de la ciudadana C.C.M., consignó los siguientes recaudos: 1) Instrumento que acredita su representación 2) Registro Civil de Matrimonio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se evidencia la celebración del matrimonio de los ciudadanos C.C.M. Y R.L.B.. 3) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.C.M. Y R.L.B., dictada por el Juzgado del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familiar, el 11 de Julio de 1997, debidamente legalizada.

Admitida la solicitud mediante auto fechado el 12 de noviembre del 2004, se libró ofició dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y domicilio del ciudadano R.L.B., y a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, de conformidad con la ley.

El 1 de marzo del 2005, el alguacil de este tribunal dejó constancia de que consignó oficio Nº 2004-509 de fecha 12 de noviembre del 2004, librado al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), igualmente, el 3 de marzo del 2005, el alguacil de este tribunal dejó constancia de que consignó copia de la notificación fechada el 12 de noviembre del 2004, librada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia del 1 de abril del 2005, la abogada I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada del presente procedimiento, y solicitó que una vez cumplidas las formalidades de la citación, se le notificara nuevamente, a los fines de consignar la respectiva opinión.

En fechas 8 y 27 abril del 2005, se acordó agregar a los autos los oficios números RIIE -1-0601-1018, del 3 de marzo del 2005, proveniente de la Dirección de la Oficina Nacional De Identificación y Extranjería (ONIDEX), y DGAJ- RIIE- 1-0501-704 del 11 de marzo del 2005, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL de IDENTIFICACIÓN y EXTRANJERÍA (DIEX).

Por diligencia del 14 de junio del 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por cartel, por desconocerse su domicilio para la citación personal; lo que fue acordado por providencia del 17 de junio del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto cartel de citación.

En fecha 12 de julio del 2005, el abogado A.P.M. retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación.

El 23 de abril del 2006, el abogado A.P.M. consignó los carteles de citación, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 30 de mayo del 2006, se designó como defensor ad litem del demandado a la abogada E.C., librándosele boleta de notificación para que compareciera al segundo día siguiente a su notificación, a los fines de que aceptare el cargo en cuestión o se excusara.

Por auto del 2 de octubre del 2007, fue nombrado como nuevo defensor ad litem el abogado E.R.S., en vista de que fue imposible el contacto con la abogada E.C., a quien se libró boleta de notificación a objeto de que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara el cargo en cuestión o se excusara y prestara el juramento de ley en el primer caso, siendo ésta la última actuación verificada en el expediente. Dada tal situación de inactividad procesal, es menester considerar lo siguiente:

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

En cuanto a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

De acuerdo con el anterior criterio, que este juzgador acoge, se evidencia que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, ha transcurrido más de un año desde el 2 de octubre del 2007, fecha en que se dictó el auto mediante el cual se acordó notificar al nuevo defensor judicial, sin que la parte interesada haya impulsado el procedimiento, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana C.C.M. contra el ciudadano R.L.B..

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (04) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 04/11/2009, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (5) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 4.921

JDPM/ERG/astrid.

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