Sentencia nº RH.00394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000317

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por tacha de falsedad de instrumento público, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos A.J.H.G., C.M.D.H., R.A.C.G., M.Á.C.G., L.A.C.G. y J.M.C.G., representados judicialmente por los abogados R.M.S., F.R.M. y J.A.G., actuando los dos primeros como copropietarios y los restantes en su condición de herederos de los ciudadanos J.M.C. y A.M.G.d.C., contra los ciudadanos J.C.M. y B.A.S.d.M., representados judicialmente por los abogados F.R.R. y Emika Molina Kert; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 2013, que había ordenado a los expertos grafotécnicos continuar el cotejo, tomando como base el documento original debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta de fecha 30 de diciembre de 1977, resguardado en la caja de seguridad del tribunal.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado R.M.S., en fecha 20 de marzo de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, el cual, fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, por la naturaleza jurídica de la decisión apelada, que a juicio de la recurrida, no le pone fin al juicio ni impide su continuación.

Posteriormente, con motivo del recurso de hecho interpuesto, en fecha 2 de abril de 2014, por el abogado representante judicial de la parte demandante, contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del mismo a esta Sala, en fecha 14 de mayo de 2014, motivo por el cual, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La sentencia apelada resolvió lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana K.V.M., en su carácter de experto grafotécnico, del escrito parcialmente transcrito, en el cual indican la imposibilidad de cumplir la misión encomendada por el tribunal en razón de la percuda del Libro Principal donde se encuentra inserto el documento indubitado, y de que en el Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero Duplicado, no presenta las firmas originales indicadas como indubitadas de los ciudadanos J.C. y A.H., y, de la revisión de las actas en la cual se evidenció la consignación del documento original indubitado, anteriormente identificado, este juzgado ordena a los precitados expertos grafotécnicos, que continúen la realización de su labor tomando como base al documento original del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre anotado bajo el número ciento treinta y dos (132) a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Principal, Cuarto Trimestre del año 1977, consignado en los folios que van del 140 al 142 de la segunda pieza del presente expediente, y que se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal.

Asimismo, en relación a la prorroga solicitada por los expertos designados en el presente proceso, este juzgado acuerda en conformidad con lo solicitado y en consecuencia fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del respectivo informe por parte de los expertos designados en el proceso, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso acordado por auto de fecha 25 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la Sala).

El Juzgado de Primera Instancia ordenó a los precitados expertos grafotécnicos, continuar la realización de su labor tomando como base el documento original del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 1977, anotado bajo el número ciento treinta y dos (132) a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 1 Principal, Cuarto Trimestre del año 1977, consignado en los folios que van del 140 al 142 de la segunda pieza del expediente, resguardado en la caja de seguridad del tribunal.

Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandado contra la precitada decisión, el Juzgado Superior resolvió lo siguiente:

…Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.C.M. y B.A.S.d.M., contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al respecto observa lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.

Tenemos entonces, una vez más que en este tipo de casos, la parte que promueve la prueba o las pruebas (léase bien), si bien es cierto que puede utilizar distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, como lo dispone el artículo 448 del texto adjetivo, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR OTROS INSTRUMENTOS QUE PERMITAN PRACTICAR EL COTEJO CON FIDELIDAD. Esto aplica sólo si se promueve en su oportunidad conforme a la ley, como se dijo antes, “quien pida el cotejo designará la prueba o las pruebas”…

Tenemos entonces, que sólo son admisibles las fotocopias de documentos públicos, SIEMPRE QUE DICHOS DOCUMENTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN, O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PUES SI SON CONSIGNADAS EN OTRA OPORTUNIDAD, TENDRÁN VALOR PROBATORIO SI FUEREN ACEPTADAS EXPRESAMENTE POR LA CONTRAPARTE, tal aspecto es sólo y exclusivamente de las partes, para que puedan ser controladas estas por la parte contraria y no por el tribunal, porque de ser así se le estaría violando el derecho a la defensa a una de las partes, y en este caso, el tribunal que revisa el auto por apelación violó de manera flagrante lo dispuesto por la sentencia que emitió esta alzada en fecha 30-5-2013, donde se estableció, -se repite- que el Documento Público Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Diciembre de 1977, y cuyos datos y demás especificaciones se encuentran en autos, fue acordado como indubitado para practicar la prueba de cotejo, y sólo eso, por cuanto no se solicitó otra prueba y mucho menos otro lugar para practicarla en su oportunidad, y por ende no fue ni acordado por el tribunal de la causa, ni promovido por la parte y mucho menos esta alzada en su anterior decisión de fecha 30-5-2013, por lo tanto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quebrantó el debido proceso de una de las partes al producir en su auto que se revisa en apelación, aspectos totalmente distintos a lo señalado por esta alzada, no resguardando las garantías constitucionales y legales que le corresponden como juez de la República, cambiando la estructura procesal y permitiendo en una etapa que no es de promoción de pruebas, que se admitiera otro tipo de pruebas solicitada por los expertos grafotécnicos. Así se establece

. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia, el juez superior declaró procedente la apelación, con soporte en que el auto que ordenó continuar la experticia grafotécnica tomando como base el documento original que reposa en el tribunal, violó lo dispuesto en otra sentencia que emitió esa misma alzada en fecha 30 de mayo de 2013, donde se estableció, que el documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de diciembre de 1977, y cuyos datos y demás especificaciones se encuentran en autos, fue acordado como indubitado para practicar la prueba de cotejo, por lo tanto, el a quo quebrantó el debido proceso de una de las partes al producir en el auto que se revisa en apelación, aspectos totalmente distintos a lo señalado por esta alzada, cambiando la estructura procesal y permitiendo en una etapa que no es de promoción de pruebas, que se admitiera otro tipo de pruebas solicitada por los expertos grafotécnicos.

Es evidente que lo decidido tiene relación con el iter procesal respecto de la prueba de cotejo y su evacuación, por tanto, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.

En un caso similar al presente , la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: C.M.M.H. contra F.M.S.S., estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que podrá ser revisada la decisión sobre la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo por parte de los expertos grafotécnicos, en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, no resulta admisible en esta oportunidad el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte demandante, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, hay otro aspecto que considera la Sala importante resolver y tiene que ver con el requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación.

El criterio reiterado y pacífico de esta Sala, establecido mediante sentencia Nº 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, Caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A., puntualiza lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 dispone lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…el Juzgador correspondiente deberá determinar - con base a los parámetros anteriormente expuestos - la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento procesal que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede de casación, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En este orden de ideas, en atención a lo antes señalado, esta Sala constata que la demanda por tacha de documento público fue presentada en fecha 16 de junio de 2011, tal y como se desprende del folio 2 de las actas que conforman la pieza N° 1 del expediente, verificándose que la misma fue estimada en la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000), asimismo, de la reforma del libelo de demanda que corre al folio 133 de la misma pieza se evidencia que la reforma fue estimada en la misma cantidad, es decir, en doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000) y dichas cantidades no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Asimismo, esta Sala constata que para el día 16 de junio de 2011, fecha en que se interpuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la cuantía exigida para acceder a sede de casación, debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la fecha precitada había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. N° 9, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, lo que permite concluir, que la cuantía requerida para acceder a casación en tal oportunidad, debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).

Por tanto, al constatarse que en el caso sub iudice, la demanda fue estimada en la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000), esta Sala considera que no está cumplido el precitado requisito de la cuantía, exigido para acceder a esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que este caso tampoco cumple con el requisito de la cuantía para tener acceso a casación, teniendo que declarar por este otro motivo, sin lugar el recurso de hecho que se examina. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de marzo de 2014, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el referido juzgado de alzada.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000317

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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