Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación De Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de Noviembre de 2007

EXPEDIENTE Nº 2175-07

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación admitida interpuesta por la ciudadana C.M. en contra de la sentencia dictada a la finalización del juicio oral el 23-5-07, por el Juzgado 25º de Juicio de este Circuito, y publicado su texto íntegro el 11-6-07, mediante la cual la condenó a “...1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, por ser autora del delito de USO DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción... .

ANTECEDENTES

Iniciado el procesamiento de esta causa en autos se incorporó el Dictamen Pericial realizado el 28-4-05 por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre “...Un (01) fondo negro, de un titulo...a nombre de: C.C.M.”..., concluyendo esa División que...

En cuanto al fondo negro del Titulo constituye un material calificado como inadecuado dentro del campo de la Grafotécnica, para llevar a cabo el respectivo estudio orientado a establecer si el mismo proviene de un documento que presentaba maniobras de alteración, se requiere del titulo en original el cual es indispensable para llegar a conclusiones confiables y categóricas

Vale decir que en la acusación interpuesta en contra de Montilla por la Fiscalía 24º a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público, se imputa que esta...

...mostró el supuesto titulo original para que fuese verificado, comprobándose posteriormente que era falso, pese a que no fue posible ubicarlo

  1. DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

    Sus incidencias quedaron plasmadas en su respectiva Acta, Juicio del cual se derivó la condenatoria descrita apelada, Acta en la que se lee que al juicio comparecieron los siguientes declarantes y expusieron:

    • NANCY NUÑEZ...

    ...quien manifestó que laboraba en el Concejo Nacional De Derechos Del Niños Y Del Adolescentes...en recursos humanos...con respecto a un titulo falso...por mis manos no pasa documento de ingreso al personal...no me consta por que por mis manos no pasan papeles...no me consta de que hubo esa certificación de que ella haya entregado el currículo...no me consta de que sea profesional y no me consta de que cobrara prima alguna...no me consta de que C.C., haya presento un original y una copia del titulo para su certificación...

    • L.V.D.R....

    ...que si conozco a la ciudadana C.M., no la conozco...no me acuerdo, claro hay títulos falsos, pueden ser cinco títulos al año, y eso es denunciado en fiscalia, decirte si entre esos títulos se encontraba el de la ciudadana C.M. no estoy segura. Se deja constancia de que el ciudadano fiscal del Ministerio Publico objeto la pregunta hecha por la defensa a la testigo, la cual fue declarada con lugar por la ciudadana juez, por lo que se continuo con el interrogatorio...nunca conocí a C.C.M., no he tenido trato directo con ella

    ...

    • RODRIGUEZ, FABIA...

    ...si ella esta en la sala, es la señora que esta sentada allí, la defensa objeta la pregunta formulada por el ciudadano fiscalía cual fue declara con lugar por la ciudadana juez por cuanto no estamos en un acto de reconocimiento en fila de individuos, ciudadana juez quiero dejar constancia de que el Ministerio publico no quiere poner al desprecio a la ciudadana acusada, por lo que se continua con el interrogatorio...no tuve conocimiento...no me consta lo del procedimiento que se realiza para dicha verificación de los documentos

    ...

    • GAMARRA, IRABE...

    ...realmente yo tengo un vago recuerdo de lo que ocurrió ya que en esa oficina van muchas personas pero decir que lo recuerdo perfectamente no, tengo un vago recuerdo...ella fue la que consigno el titulo no lo recuerdo clarito pero mis compañeros son incapaces de de hacer algo como eso de colocar un titulo falso para dañar a alguien, si es cierto que CARMEN fue quien entrego el titulo. Se deja constancia de que la defensa hace una objeción a la pregunta formulada por el fiscal del Ministerio Publico, la cual fue declarada con lugar por la ciudadana Juez, continuando con el interrogatorio. Bueno yo en la oportunidad cuando estuve en la fiscalia dije que si lo entrego y puedo decir que si lo entrego porque para mi si lo entrego...

    • MARVAL, YOLICAR...

    ...no se que decir, para el momento yo no trabaja en recursos humanos

    ...

    • ALBERTO BRAVO...

    ...la coordinadora decidió revisar los títulos...quien se encargo de solicitar la validación de los títulos fue la licenciada CHAVARRO

    ...

    • DUQUE, MONICA...

    “...experta en división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...en cuanto a la experticia solicita al fondo negro del titulo no se pudo realizar porque constituye un material calificado como inadecuado dentro del campo de la grafotécnica, por cuanto para nosotros poder realizar una experticia que determine si el documento presenta maniobras de alteración se requiere del titulo en original el cual es indispensable para llegar a conclusiones contables y categóricas por lo que se dejo constancia de ello...la solicitud de la experticia al fondo negro no se pudo realizar ya que para nosotros llegar una experticia de maniobra de alteración se requiera del material original ó sea del documento original, y como era un fondo negro no se pudo realizar ya esto nos limita a observar cualquier alteración, si es una limitante par lo que solicita el original para que llegar a una conclusión objetiva....el fondo negro es un documento inadecuado para la realización de experticia de maniobras o de alteración de documentos, por lo que para poder determinar eso necesitamos el original y como no lo presentaron dejamos constancia de ello ya que es un fondo negro y sobre ese documento no se puede realizar ninguna experticia confiable...

  2. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    La prueba penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

    El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario en cada caso en particular, siendo que puede el juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

    Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal, cerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

    Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan e razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencias común, como lo ha dicho el penalista A.J.C.N..

    El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y su sana crítica:

    1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

    2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.

    (...)

    Luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público, y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia claramente que la ciudadana C.C. montilla, incurrió en la comisión del delito de USO DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción...anexando...un titulo en fondo negro que la acreditaba como Técnico...causando así una erogación indebida al Estado. Así las cosas, ante tal situación fáctica, este juzgado observa que lo aducido por la defensa en el inicio del debate, en cuanto a la improsperidad de la pretensión fiscal por cuanto la acusación, u por ende esta proceso, adolecía de nulidad absoluta, habida cuanta que se realiza una investigación tomando como base una experticia que fuera practicada sobre una copia, no es procedente. Esto por si bien el peritaje se realizó sobre una copia de fondo negro y no sobre el original del documento, quedó demostrado tres elementos secuenciales que implican a la acusada: 1) Escrito suscrito por la ciudadana acusada C.C.M. (folio 24 de la segunda pieza) dirigida a la ciudadana Y.C., Coordinadora de Recursos Humanos, con anexo de un folio útil, consistente de una copia de fondo negro de un título superior universitario, en administración de empresas; 2) Declaración de la ciudadana experto Duque Mónica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el anterior escrito fue suscrito por la acusada. 3) Declaración rendida en fecha 30 de abril de 2007, por la ciudadana L.V. deR., (folio 188, tercera pieza), quien constató en declaración rendida en el juicio oral y público que las rubricas presentadas en la copia de fondo negro de anterior mención no corresponde a las autoridades del instituto para donde ella labora y del cual supuestamente debió haber salido un original del fondo negro en cuestión, y que el original de ese supuesto original no reposaba en el archivo del instituto para el cual labora; 4) Declaración rendida en fecha 16 de Mayo de 2007, por el ciudadano A.J.B.S., quien indicó que recibió y tramitó el escrito ya referido, a los fines de otorgar a la acusada la correspondiente prima de profesionalización, beneficio el cual la misma devengó. Por ello, y a todas luces, se observa que la acusada mediante un escrito suscrito por ella, y con una copia de fondo negro cuyos datos son inexactos por no estar acreditados por el instituto universitario correspondiente, logró un enriquecimiento en su patrimonio personal, en detrimento del acervo del Estado. Si bien es cierto, la copia de fondo negro, como asó lo estableció el acta de experticia Nº 9700-030-1094, de fecha 28 de abril de 205, no es un material adecuado, en el campo de la grafotécnica, para determinar si proviene de un documento que pudo haber presentado maniobras de alteración, no es menos cierto, que por la declaración L.V. deR., ya citada, se determinó que la acusada ejerció fraudulentamente, mediante una copia cuyo original a todas luces no era legal, una acción de lucro indebido. Tales elementos antes mencionados, en su contexto, le dan validez probatoria plena al peritaje practicado, conclusión jurídica ésta que desarticula la pretensión de nulidad ejercida por la defensa, anulación legal dirigida contra el peritaje in comento. Por ello, al quedar establecida la culpabilidad de la C.C.M., en el delito de uso de credencial falsa, la misma deberá ser declarada culpable en la perpetración de dicho ilícito

    ...

  3. LA APELACION INTERPUESTA.-

    Entre varias denuncias, alegó la apelante, la...

    “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    (...)

    ...se pronuncia finalmente sobre el punto previo al cual debió pronunciarse al inicio del juicio oral ya que en este momento es extemporáneo y adolece de validez, y por ultimo no realiza una apreciación y valoración detallada de cada una de las pruebas presentadas y debatidas en el juicio oral, solo se pronuncia sobre las que ella considera sin dar un razonamiento jurídico de porque las otras no las toma en cuenta, no explica si las desechó y porqué.

    La motivación supone que han de ir poniéndose en relación los medios de prueba con los hechos que en la sentencia se estiman probados, de modo que cada afirmación que por el Juez sentenciador se haga con relación a estos cuente con el soporte de un medio concreto de prueba

    ...

    (...)

    La motivación constituye una exigencia constitucional y legal y en consecuencia su omisión genera la violación del debido proceso.

    (...)

    ...la Juez no valora las pruebas y tampoco analiza cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral por lo que no se deja constancia si desechaba o valoraba tal o cual prueba, de haber analizado cada una de ellas y valorarlas, la dispositiva no seria condenatoria, ya que de haberse hecho dicho análisis, y atendiendo a la lógica y a las máximas de experiencia aplicadas por un juez tenia que darse cuenta de las contradicciones de los testigos, de que estaban preparados para exponer sus argumentos y se excusaban en que no se acordaban, de pronto recordaban, hubiese notado que nunca privo la buena fe, ya que de ser así se le hubiese aperturado un procedimiento previo administrativo por ser la ciudadana C.C.M. funcionaria de carrera, asimismo, de dicho análisis hubiera quedado constancia de que por error administrativo ya habían cancelado otras primas de profesionalización hasta por mas de dos años a otros funcionarios sin haber presentado ningún titulo universitario y a dichos funcionarios no le aperturaron averiguación penal, lo resolvieron por la misma vía administrativa, mas aún cuando a la ciudadana C.C.M. le descontaron de su liquidación el monto que le fue asignado en las dos quincenas que cobro prima de profesionalización ( Bs. 60.000,00), es entonces cuando a esta defensa le sorprende como a otros funcionarios del mismo organismo publico por error le pagan dichas primas por tanto tiempo y lo solucionan amistosamente y en el caso de mi representada por dos quincenas y 60.000,00 bolívares le aperturan investigación penal y le causas mas perdidas económicas al Estado , corroborando así que efectivamente existía enemistad manifiesta entre la jefa de mi representada para con la misma y de haber analizado y valorado cada una de las pruebas presentadas en el juicio otra seria la dispositiva. Incurriendo la juez en lo que ha establecido la Doctrina Probatoria " EL SILENCIO DE LA PRUEBA" lo cual conlleva a la falta de motivación de la sentencia.

    La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre si para luego establecer los hechos que se consideran probados. La falta de motivación viola el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas y congruentes

    ...

    El Ministerio Público no contestó la apelación.

  4. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Los medios probatorios conocidos por el Tribunal de Juicio cuyo fallo es recurrido, mal pueden ser valorarlos por esta Sala ya que es constante la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro M.T. instruyendo que dicha posibilidad apreciativa de las pruebas está dirigida al Juzgador de la recurrida, que presente en el Juicio Oral, percibió bajo el auxilio de la inmediación, concentración, continuidad y oralidad, como se presentaron y fueron contradichos por las partes, los medios de prueba que valorados bajo el prisma de la experiencia, la lógica y la ciencia conllevaron una sentencia, esta vez, condenatoria.

    Así el fallo de la Sala Penal, Nº 694 del 14-8-01, en el cual se afirma...

    ...que la Corte de Apelaciones no es un tribunal...en el que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela

    ...

    Ahora bien, precisamente, el mecanismo de convencimiento juzgador no debió haber quedado en el yo interno de la sentenciadora, porque bien señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha valoración, esencialmente, debe ser en “sana critica”: es decir, expresándose motivadamente en el fallo porque los medios se convirtieron en prueba en tanto y en cuanto convencieron eficientemente a la decisora sobre la procedencia de una de las dos tesis en debate, y sobre todo, que la manera cómo se llegó a dicho convencimiento debió estar estructurada en la decisión. Así, de acuerdo a lo denunciado en la apelación, el trabajo de la Sala, es examinar si la motivación de la recurrida está conforme con las orientaciones constitucionales y de ley, exigidas.

    Decía Calamandrei...

    ...la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional

    [pero]

    No siempre sentencia bien motivada quiere decir sentencia justa, ni viceversa. A veces, una motivación descuidada y breve indica que el juez, al decidir, estaba tan convencido de la bondad de su conclusión, que consideró tiempo perdido el que se empleara en demostrar su evidencia; como, otras veces, una motivación difusa y muy esmerada, puede revelar en el juez el deseo de disimular, ante sí mismo y ante los demás, a fuerza de arabescos lógicos, la propia perplejidad

    (Piero Calamandrei, Elogio de los jueces escrito por un abogado, 180-181)

    Entonces, mal se pudiera reconocer la existencia de un “proceso justo” si el resultado decisorio que deviene de la realización de tal proceso, es una sentencia inmotivada, o ilógicamente fundamentada, o en contradicción interna entre las afirmaciones que la constituyen; circunstancia ésta que se agrava mucho mas, cuando la sentencia es dictada dentro del ámbito de la jurisdicción penal, jurisdicción que impone penas, absuelve al no culpable o le sobresee su causa. De allí que, como lo ha señalado la doctrina, con decisiones inmotivadas estaríamos en presencia de lo que se ha denominado la “falsa cosa juzgada”, con lo cual la garantía constitucional a un debido proceso debe acudir en defensa de la necesidad de pronunciamientos que aún siendo dictado en un proceso, formalmente, en apariencia, bien estructurado, la esencia injusta de dicho proceso se percibe en la propia inadecuación argumentativa o de motivación del fallo, decisión que configura el norte deseado del quehacer procesal de las partes en juicio.

    Desde una perspectiva constitucional, lo que es indubitable es que en la base de todo orden procesal está el principio y con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, para que se declare el derecho controvertido o se restablezca el violado, interpretándolo imparcialmente en los casos concretos, porque, en definitiva, la sentencia “...Es un acto del Estado, expedido en función de soberanía, en atención a que todo proceso va en procura de la cosa juzgada, con lo cual se afirma la certeza jurídica, base de la paz social”... (Manuel Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el proceso civil, 152.)

    Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo

    ...

    Por ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del Artículo 26 Constitucional. Así ocurriría, por ejemplo, en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable y, en consecuencia, carente de motivación; pero es que...

    ...motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Si el ajuste entre fallo y peticiones de las partes es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones válidamente deducidas en juicio, no se conculca el artículo[26 Constitucional, entre nos], pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales

    ...( J.P. i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, 61-62.)

    Ahora bien, a pesar de que la sentencia debe motivarse en Derecho, ello no excluye que pueda ser jurídicamente errónea, constituyendo una infracción de ley, por lo que, en propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección o interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, salvo que la resolución judicial sea manifiestamente infundada o arbitraria, en cuyo caso no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. En consecuencia, el Artículo 26 Constitucional no ampara la mayor o menor corrección de la resolución judicial en la interpretación de la legalidad, sino la prohibición de toda arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de la misma. Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva conduce a la obtención de una resolución judicial fundada, sin incluirse en él un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales. Aunque para J.B.R., en su “La sentencia penal”, “...la buena fe de un juez no excusa un fallo erróneo, pues la justicia penal no tiene derecho a equivocarse. No hay error judicial excusable. A los inocentes no se les condena jamás” (en la compilación Derecho Procesal Penal, Libro Homenaje al Dr. F. S. Angulo Ariza, 416.)

    De allí que, entre los principios de regularidad del procedimiento, que generan derechos para el imputado, merece destacarse algunos vinculados a la motivación del fallo penal, entre ellos, los que denominaremos: “El principio de la valoración razonable de la prueba”, el “Derecho a la congruencia de la sentencia” y el “Derecho a la eficacia material de la sentencia”. De tal manera que la motivación de las resoluciones judiciales hace vigente los principios del Estado de Derecho, que determinan que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto.

    La sentencia ha de autoabastecerse: sus fundamentos deben surgir exclusivamente de la propia resolución judicial y este deber de motivación no sólo es exigible tratándose de sentencias definitivas e interlocutorias, sino también frente a las providencias simples. La sentencia como fin instrumental último del proceso debe necesariamente estar en consonancia con el llamado procesal “Principio de la verdad material”: el proceso penal se funda en la búsqueda de la llamada verdad material, que trasciende más allá de la verdad formal de que “lo que no está en autos no está en el mundo”.

    La certeza de la verdad material, de igual forma está reconocido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que postula que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

    Lo importante a resaltar es que la motivación de los fallos presupone más que el rito de tener una decisión, la necesidad de que ésta realmente otorgue justicia; justicia que se logra en el plano penal con la adopción tanto del Principio de Legalidad Sustantiva, de acuerdo al Numeral 6 del Artículo 49 Ibidem, como el de Legalidad Adjetiva, siguiendo al Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional. Por cierto que, los fallos -de acuerdo a la instrucción constitucional que se deriva de la última norma citada- no deben ser sentencias ociosas, simplemente ornamentales, ya que, deben ser decisiones “ejecutables”, de acuerdo a la parte in fine del Primer Aparte del citado Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ya bien lo advertía nuestra Sala de Casación Penal...

    Esta Sala ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la soberana facultad de apreciación que tienen los jueces está limitada por la necesidad de analizar y balancear las pruebas, para valorarlas conforme a las reglas señaladas por el Legislador y establecer así los hechos que resulten como decantación de la verdad procesal. No debe el Sentenciador, como ocurre en la situación que se examina, escoger caprichosamente las pruebas que concuerden con la excepción de hecho para admitir ésta; y omitir el análisis y comparación de aquellas discordantes con los hechos excepcionados, porque tal operación puede conducir al falseamiento de la verdad procesal

    (Sentencia del 18-10-74)

    1. El convencimiento del juzgador no alude a un proceso de convicción intima, secreta, rayana en lo arbitrario del propio parecer injustificado, dado que, precisamente, volviendo al Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, dicha convicción de apreciación del medio probatorio debe ser (y hacerse) sobre la base del uso instrumental de los elementos que el propio legislador pone ante el tribunal (inclusive en su conformación mixta con escabinos no abogados) para lograr tal parecer valoratorio: “...observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

      Las máximas de experiencia, para tener validez, deben consistir en circunstancias o hechos de la experiencia común. Por consiguiente, no son tales máximas aquellas nociones, apreciaciones o detalles que son conocidos por profesionales o artesanos...(335/336)Así, por ejemplo, si el Juez, además de abogado, es químico, no puede aplicar los conocimientos científicos que tenga para basar su fallo. Tan sólo le está permitido emplear las nociones de hecho comprendidas en la experiencia comun. Es decir, el Juez no puede ser el perito

      ... (Ramón Escovar León, “Los hechos notorios. Las máximas de experiencia y las reglas de la sana critica” en Estudios de Derecho Procesal Civil (Libro Homenaje a H.C.)

      De allí que la convicción que proviniendo de un medio probatorio lo hace llamar “prueba” devino del uso procesal de instrumentos de valoración tales como la lógica (la común y la jurídica), la ciencia (la jurídica y la criminalistica) y la experiencia (la general y la del administrador de justicia) que le impregnaron el barniz de convencimiento en sustento de una tesis procesal, a medios que son aportados en un juicio, y sobre los cuales se alego y fueron contradichos (o por lo menos tuvieron la oportunidad de serlo) en audiencia con presencia plural y con conocimiento público.

    2. El convencimiento sobre la eficiencia de una prueba tiene que expresarse en el fallo, inscribirse racionalmente en él, ergo, motivarse, ya que la motivación decisoria fundamentalmente es un asunto de demostración erga omnes de la apreciación de pruebas. Es decir, la manera como se ha usado instrumentalmente los mecanismos de valoración tales como la experiencia, la ciencia y la lógica, debe describirse, y toda precisión al respecto es agradecida en aras al respeto al proceso justo. Verbigracia, la llamada sana critica pautada en la norma conduce inexorablemente a expresar en el fallo el porque del parecer jurisdiccional que otorga justicia.

      Entonces, ciertamente, conforme con lo denunciado por la recurrente, una de las razones esenciales de la apelabilidad de las decisiones en proceso penal se encierra en el quebrantamiento de la obligación de motivación debida, toda vez que resulta imprescindible que la sentencia explicite el raciocinio llevado a cabo por el órgano jurisdiccional al emitir el juicio que representa la sentencia Así, de manera expresa, de acuerdo al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a la apelación de sentencias, dicho recurso “...sólo podrá fundarse en: (...)

      1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”...

        Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el citado Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a la inmotivación de la sentencia penal, encontramos tres precisos vicios que conducen al efecto anulante, a saber:

        1. La definida inmotivación de la sentencia: la ausencia total del más mínimo esfuerzo motivacional, quebrantando así el Numeral 3 del Artículo 364 Ejusdem, citado;

        2. La incongruencia de la sentencia: hechos que se declaran probados y no fueron objeto del proceso; o declarados en la dispositiva sin referencia alguna de ellos en la motiva. Es lo que la jurisprudencia de nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal ha denominado “Error de Pronunciamiento”...

          El error de pronunciamiento radica esencialmente en una falta de congruencia entre los hechos y el derecho establecido por el sentenciador y el dispositivo del fallo

          ...(92 y 919 , ambas de 2000, del 10-2 y 3l 29-6, Rosell y Angulo, respectivamente); o

        3. La contradicción: una dispositiva que no decide, por ejemplo la consabida No hay materia sobre la cual decidir; una sentencia que no precise si condena, absuelve o sobresee, o lo haga condicionalmente; una decisión que se pronuncie en afirmación de culpabilidad o inocencia sin indicar sobre que delito; o condene por un delito sin imponer pena, haciendo inejecutable el fallo, en franca violación del Numeral 5 del Artículo 364 de la ley adjetiva penal.

          Por otra parte, es una constante en los fallos de nuestro M.T. en la especifica Sala, las referencias a lo racional o razonable del fallo, con lo cual se sustenta la opinión, casi a un nivel coloquial, de que no hay sentencias malas, que lo que hay son fallos inmotivados, y tal como es descrito en el lenguaje forense español: un “fallo corto” (Jaime Suau Morey, Tutela constitucional de los recursos en el proceso penal, 47.). Siguiendo a Wróblewski...

          El termino racional significa que una sentencia, una norma o una evaluación es justificable mediante una apropiada argumentación

          ... (Cita a Jerzy Wróblewski, E. deF. deG. en su “El formalismo jurídico, los argumentos y la sentencia como creación de derecho” , 191, en Estudios de Derecho Procesal Civil (Libro homenaje a H.C.).

          Volviendo a la posición de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T....

          ...ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia

          ... (73, 4-2-00, Rosell)

          No se trata entonces de un informe criminalistico sobre medios probatorios, sino de un esfuerzo de argumentación dentro de la sapiencia de la disciplina del derecho (E inclusive metajuridicas: “...el Juzgador no debe apegarse a las reglas preestablecidas por el legislador sin tomar en consideración los contenidos sociales, económicos, políticos o emocionales que se enfrenta el Juez al momento de decidir”... (De Freitas, 204), y tal como lo afirmaba el procesalista civil italiano E.R., “...al formarse una convicción sobre el modo de resolver (cómo y a favor de quien) los problemas que se le presenten, deberá necesariamente utilizar el juez su ciencia oficial”... (Derecho Procesal Civil, I, 257)

          ...al exigir [el legislador] que en el texto definitivo de la sentencia los puntos resolutivos estén precedidos por la motivación, quiere hacer aparecer a la luz del sol la estructura silogística de la sentencia y persuadir a los justiciables de que en la concatenación rigurosa de las vértebras lógicas ningún camino se ha dejado a la arbitrariedad

          ... (Calamandrei).

          En síntesis: lo que no se prueba en audiencia de juicio mal puede sustentar una sentencia, cualquiera que ella sea.

          La Sala ha hecho toda la anterior disquisición, primero, como ejercicio de pedagogía de alzada, pero fundamentalmente para asentir que efectivamente le asiste la razón a la apelante cuando denuncia la inmotivación del fallo recurrido, precisamente, porque adolece del cumplimiento de todas las consideraciones y exigencias que se explayaron anteriormente. En efecto, como se dijo, esta Sala debe concentrarse en la motivación de la recurrida para apreciar en ella si hay una motivación, al menos lógica, para imponerle una condena a la imputada. Así, luego de algunas consideraciones doctrinarias, en el fallo se paso a motivar lo directamente relacionado con el juicio, aseverando la juzgadora haber quedado convencida que Montilla tuvo la intención de usar una credencial falsa con miras a que el Estado erogara indebidamente a su favor, admitiendo el propio Tribunal que el medio comisivo de ese supuesto delito, el eventual documento falso, su falsedad, científicamente, no pudo ser constatado toda vez que, ciertamente como lo afirma la juzgadora...

          ...una experticia que fuera practicada sobre una copia, no es procedente

          ...,

          reafirmándose en el fallo que...

          ...el peritaje se realizó sobre una copia de fondo negro y no sobre el original del documento

          ...

          Es decir, hay una admisión jurisdiccional que el sustrato objetivo de la falsedad documental, ergo, su demostración, no se halla en autos. Luego, a renglón seguido se asume en la motiva que tal supuesta falsedad documental se sustenta en comunicaciones internas entre funcionarios de la supuesta victima, a los cuales se le anexa, precisamente, la “...copia de fondo negro de un título superior universitario”..., que es precisamente la que, afirmado anteriormente en el propio fallo, su peritaje no puede derivar convencimiento alguno, precisamente, por ser copia.

          Pero, de seguida, en el fallo se menciona la “...Declaración de la ciudadana experto Duque Mónica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”..., cuando, precisamente de su actuación perital -su Dictamen del 28-4-05 en el que suscribe que el “... fondo negro del Titulo constituye un material calificado como inadecuado dentro del campo de la Grafotécnica, para...establecer si el mismo proviene de un documento que presentaba maniobras de alteración, se requiere del titulo en original”..., como de su dicho en el juicio -“...la experticia solicitada al fondo negro del titulo no se pudo realizar porque constituye un material calificado como inadecuado dentro del campo de la grafotécnica”...-, no puede establecerse conclusión alguna de alteración documental.

          Así, en la recurrida se utiliza la coletilla expresiva de que...

          ...Si bien es cierto, la copia de fondo negro, como asó lo estableció el acta de experticia Nº 9700-030-1094, de fecha 28 de abril de 205, no es un material adecuado, en el campo de la grafotécnica, para determinar si proviene de un documento que pudo haber presentado maniobras de alteración, no es menos cierto, que por la declaración L.V. deR., ya citada, se determinó que la acusada ejerció fraudulentamente, mediante una copia cuyo original a todas luces no era legal

          ... (Resaltado de la Sala),

          con lo cual si para un argumentante, algo es cierto pero a la vez no es cierto, por lógica exclusiva: ¡ENTONCES NO ES CIERTO NADA!.

          Por otra parte, si el razonamiento es pretender “re-validar” la ausencia de conclusión científica de un peritaje con la declaración de la testigo L. deR., según la afirmación en la motiva, esta declaró que “...supuestamente debió haber salido un original del fondo negro en cuestión, y que el original de ese supuesto original no reposaba en el archivo del instituto para el cual labora”... (Resaltado de la Sala). Frente a ello, ante un testigo que “supone”, un Juez no puede convencerse de nada. Y aquí es bien ilustrativo rememorar la Sentencia Nº 70 del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, del 4-7-00, cuando invocando al maestro Carrara...

          ...En holocausto a la libertad el Derecho Penal abomina las presunciones. Al respecto es oportuno recordar la sabia enseñanza del "sumo maestro de Pisa

          : "...pues la ciencia no admite el predominio de las presunciones en materias penales". (CARRARA, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol.II, pág.186, Temis, Bogotá).”

          Pero es que, por lo demás, debió el juzgado de juicio haber analizado los niveles de imprecisión del dicho de Rodríguez cuando expresó en el juicio (y tal como se refleja en el acta de él) que ésta afirmó...

          ...no me acuerdo, claro hay títulos falsos, pueden ser cinco títulos al año, y eso es denunciado en fiscalía, decirte si entre esos títulos se encontraba el de la ciudadana C.M. no estoy segura

          ...,

          o cuando F.R. dijo (“...no tuve conocimiento...no me consta lo del procedimiento que se realiza para dicha verificación de los documentos”..., o GAMARRA (“...yo tengo un vago recuerdo de lo que ocurrió ya que en esa oficina van muchas personas pero decir que lo recuerdo perfectamente no, tengo un vago recuerdo...”), o MARVAL (“...no se que decir, para el momento yo no trabaja en recursos humanos”...), o BRAVO (“...quien se encargo de solicitar la validación de los títulos fue la licenciada CHAVARRO”...)

          Así, efectivamente, de la simple trascripción de la motiva del fallo, hecho arriba, se percibe la ausencia de fundamentación de la recurrida para pretender derivar de ella el establecimiento de responsabilidad de la imputada, fuera de toda duda. Pero no puede absolverla esta Sala, porque, fundamentalmente, ello no ha sido solicitado por la defensa quien lo que solicitó en su “PETITUM” es que...

          ...ordene la celebración de un nuevo juicio oral

          ...

          Y frente a éste pedimento es expresa la letra del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal...

          Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

          .

          De allí que está atada de manos esta Sala para el dictado de una decisión propia porque la norma invocada por la apelante en sustento de su denuncia, el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, está absolutamente coligada con el Artículo 457 Ejusdem, que impone que de encontrarse conforme tal denuncia de la primera norma mencionada, el efecto que debe decidirse es la repetición del juicio oral y publico.

          De allí que el juzgado de la impugnada debió realmente analizar, no en el yo interno de la decisora, sino en la sentencia, para poder convencer a propios y extraños que efectivamente, más allá de toda duda, ergo, sin duda razonable, Montilla es responsable de intencionalmente usar credenciales falsas con miras a un perjuicio patrimonial en contra del Estado.

          Es por todo lo anterior que le asiste la razón a la apelante cuando invoca el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación del fallo recurrido, y por ello en atención al Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se revoca la recurrida.

          Ahora bien, como se narró, la imputada ingresó al juicio en libertad, lo cual se ratifica ahora en salvaguarda al Encabezamiento del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con miras a un enjuiciamiento en libertad, sin desmedro que, de abstraerse la imputada al proceso, cuando fuere requerida por el juzgado de la causa a asistir al acto procesal que se trate, pueda éste ejercer su autónoma facultad cautelar.

          De allí que se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a la oficina distribuidora de este Circuito, para que distribuya la causa a un Juzgado de Juicio distinto al de la impugnada, retrotrayéndose esta causa a la etapa de recepción de la misma en el Tribunal de Juicio, una vez dictado el plenamente vigente Auto de Apertura a Juicio. Y ASI SE DECIDE.

          DISPOSITIVA

          En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

      2. En atención al Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación del fallo recurrido, y en atención al Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.M. en contra de la sentencia publicada el 11-6-07, que la había condenado a “...1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, por...USO DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción..., sentencia aquella que revoca;

      3. Siendo que la imputada ingresó al juicio en libertad, lo ratifica ahora en salvaguarda al Encabezamiento del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin desmedro que, de abstraerse la imputada al proceso cuando fuere requerida por el juzgado de la causa a asistir al acto procesal que se trate, pueda éste ejercer su autónoma facultad cautelar.

        Remitase la totalidad de las actuaciones a la oficina distribuidora de este Circuito, para que distribuya la causa a un Juzgado de Juicio distinto al de la impugnada, retrotrayéndose esta causa a la etapa de recepción de la misma en el Tribunal de Juicio, una vez dictado el plenamente vigente Auto de Apertura a Juicio.

        Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y remítase de inmediato la totalidad de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para que la totalidad de la causa sea distribuida a un juzgado de juicio cuyo juez sea distinto al que dictó la recurrida, hoy anulada.

        EL JUEZ PRESIDENTE

        PONENTE

        DR. ANGEL ZERPA APONTE

        EL JUEZ EL JUEZ

        DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

        LA SECRETARIA

        ABG. A.L.

        En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

        LA SECRETARIA

        ABG. A.L.

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