Decisión nº 11-01-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de enero de 2011.

Años 200º y 151º

Sent. N° 11-01-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, así como por el demandado ciudadano R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, representado por los abogados en ejercicio D.R., Aizkel Orsi Chirinos y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.594, 25.299 y 55.618, respectivamente, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.C.P. D’Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, calle La Lausanne, Quinta Damalo, Nº 237 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio O.G.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624.

En fecha 07 de julio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 08 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano R.R.Q.S., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como a la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

En fecha 20/07/2010, se libraron los recaudos de citación y el edicto respectivo, cuya publicación del ejemplar respectivo fue consignado por el apoderado actor mediante diligencia suscrita el 27 de aquél mes y año.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado R.R.Q.S., conforme se colige de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursantes a los folios 05, 09 y 11 de la segunda pieza, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto del 09 de agosto de 2010, se acordó la citación por carteles del referido demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 20/09/2010 y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 21/09/2010, conforme se desprende de la nota estampada el 22/09/2010, inserta al folio 40 de la referida pieza.

Previa solicitud del apoderado actor, por autos dictados en fechas 05 y 14 de octubre de 2010, se designó como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio y del accionado ciudadano R.R.Q.S., a los abogados en ejercicio J.A.P. y J.H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.256 y 83.624 respectivamente, notificado el último de los nombrados, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 49 y 50 de la segunda pieza.

En fecha 22/10/2010, el Alguacil suscribió diligencia consignando la boleta de notificación librada al defensor judicial designado a los referidos terceros interesados, directos y manifiestos, por los motivos que expuso, en virtud de lo cual, por auto del 27/10/2010, se designó como defensor judicial de los mismos al abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 57 y 58, en su orden, de la señalada pieza.

Por auto dictado el 27 de octubre de 2010, se ordenó citar al abogado J.H.C.G., en su carácter de defensor judicial del demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Por auto de fecha 04/11/2010, se ordenó citar al abogado J.L.H.H., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Los recaudos de citación respectivos, fueron librados el 09/11/2010, siendo personalmente citados los mencionados defensores judiciales, el 10 y 11 de aquél mes y año, según consta de las diligencias suscritas y de los recibos de citación consignados por el Alguacil, que rielan a los folios del 63, 65, 64 y 66, en su orden.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado J.L.H.H., con el carácter antes señalado, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, afirmando que la actora no señala el carácter con el que actúa, ni indica el del demandado, y que omitió presentar las correspondientes y necesarias conclusiones exigidas por el legislador adjetivo, que se limitó a narrar unos supuestos hechos y fundamentos de derecho, dejando indefensa al demandado y a sus representados, solicitando se declare con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte, los co-apoderados judiciales del demandado abogados en ejercicio D.R. y S.C., en fecha 08/12/2010, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando que con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, no puede admitirse una acción que sea ilegal o atente contra la moral y las buenas costumbres; que en el caso de marras, atenta contra la institución del matrimonio; que para la fecha que señala la actora tenía una supuesta unión concubinaria con el demandado, su representado estaba casado con la ciudadana L.M.N.H..

Manifestaron que no puede haber comunidad concubinaria si una de las partes está casada, que dicha situación era conocida por la actora como empleada de confianza de su poderdante, que le constaba el estado civil del que era su jefe, que es imposible que pueda coexistir una unión conyugal y una unión concubinaria. Citaron extracto de sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, en el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana C.M.G.. Expusieron que el derecho de acción que pretende ejercer la demandante le es negado por la Ley, solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y extinguido el proceso. Acompañaron: copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.R.Q.S. y L.M.N.H., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22/12/1990, bajo el Nº 184.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el representante judicial de la actora, presentó escritos, a través de los cuales adujo oponerse y contradecir las cuestiones previas opuestas, señalando respecto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dichos requisitos de forma están totalmente cubiertos y contenidos en la pretensión que se quiere hacer valer por medio de la demanda, por lo que no pasa a subsanarla, solicitando sea declarada sin lugar; y en cuanto a la del ordinal 11º del referido artículo, citó sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26/02/2002, aduciendo ser evidente el desacierto del demandado al alegar dicha cuestión previa, haciendo querer ver de una manera errada y totalmente falsa, que lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es una prohibición expresa para ejercer la presente acción.

Durante el lapso de ley, sólo el demandado R.R.Q.S., presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.R.Q.S. con la ciudadana L.M.N.H., asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 184, de fecha 22/12/1990.

• La confesión de la demandante al expresar: omissis… “El día 28 de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), acepté una invitación del Ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA…, en la ciudad de Caracas, para cenar y poder conversar sobre la situación administrativa del Politécnico S.M. extensión Barinas, donde yo trabajaba como administradora y jefe de personal, desde el mes de Abril del año 1994, la fecha de dicha cena fue muy significativa puesto que a las Doce(12) de la noche me comunicO que estaba cumpliendo años, luego a los pocos días, me propuso ocuparme el cargo de directora del mismo el cual acepte…”

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

Las cuestiones previas que nos ocupan son las previstas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Por su parte, la primera de las defensas citadas fue fundada en los ordinales 2º y 5° del artículo 340 eiusdem, que establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En relación con la interpretación del ordinal 2° que precede, se observa que está referido a los requisitos formales de la demanda, y específicamente a los sujetos. Respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, se circunscribe a si actúan en nombre ajeno y no en su propio derecho, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, distintas personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige entonces, que tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, ni de indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.

En el caso de autos, se evidencia del contenido del libelo de la demanda que la ciudadana C.C.P. D’Viasi, asistida por el abogado en ejercicio O.G.E.S., manifestó ocurrir para demandar al ciudadano R.R.Q.S., para que conviniera en el reconocimiento de la unión concubinaria que adujo existir entre ellos durante el lapso que señaló, conforme a los alegatos que expuso.

En consecuencia, tomando en cuenta los términos en que se encuentra narrada la demanda en cuestión, cabe resaltar que de manera clara y precisa la ciudadana C.C.P. D’Viasi adquiere por sí sola el carácter de demandante y el ciudadano R.R.Q.S., a su vez, adquiere la condición de demandado, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la defensa previa opuesta basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, quien aquí decide comparte el criterio sostenido sobre la interpretación del citado ordinal, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que expresa:

…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

.

En el presente caso, del texto del libelo de la demanda se colige que la accionante señaló las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada, cumpliendo así con el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, motivo por el cual se declara la improcedencia de tal defensa previa; Y ASÍ SE DECIDE.

Antes de entrar a examinar la defensa previa estipulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una cuestión de mero derecho, dada la naturaleza y contenido de la misma, aunado a evitar esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que pueda conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que se abstiene de analizar y valorar las pruebas promovidas en esta incidencia por el demandado ciudadano R.R.Q.S.; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y en lo atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el presente caso, del contenido del libelo de la demanda intentada se colige claramente que la actora ciudadana C.C.P. D’Viasi pretende el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma haber existido entre su persona y el demandado ciudadano R.R.Q.S., durante el lapso que indica, de acuerdo con los argumentos allí esgrimidos, invocando como fundamento los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 171, 174, 767, 768 del Código Civil y 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada en esta causa por la persona natural que en abstracto coloca la norma como actor, ni tampoco se desprende de las normas que lo integran la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de tal acción, es por lo que por vía de consecuencia, resulta forzoso considerar que la señalada cuestión previa opuesta no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos estipulados en los ordinales 2° y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en este juicio.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por el demandado ciudadano R.R.Q.S..

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En…

la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9375-CF

rc.

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